EXP.
N° 3147-2006-PA/TC
LIMA
ELECTROPERÚ
S.A.
Lima,
27 de marzo de 2007
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por la empresa Electroperú S.A. , debidamente representada por don
Miguel Suárez Mendoza, contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 142 del segundo cuaderno, su fecha 2 de noviembre de 2005, que,
confirmando la apelada, declara improcedente in límine la demanda de autos; y,
1.
Que con fecha 1 de abril de 2005 la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Primera y la Segunda Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Ica, así como contra el Juez Especializado en lo
Laboral de Pisco, solicitando se deje sin efecto el proceso de ejecución de
resolución judicial seguido por Carlos Figueroa Sánchez contra la ahora
demandante, por vulnerar su derecho al debido proceso. En concreto, alega que en base a la resolución de fecha 2 de marzo de 1992
-mediante la cual la Corte Suprema de Justicia de la República declaró
inaplicables los Decretos Supremos 057-90-TR y 107-90-PCM, determinando una
obligación de "no hacer" y no una obligación "de dar"-, don
Carlos Figueroa Sánchez presentó una demanda de
ejecución de resolución judicial, la cual fue amparada por el Juez demandado,
quien declaró inaplicables los Decretos Leyes 25541,
25872 y 25876 (que establecen que todo reajuste automático de remuneraciones
concluyó definitivamente el 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en
vigencia el Decreto legislativo 757). Sostiene además que dicha resolución fue
confirmada por la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de
Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 1 de julio de 2004, lo que
considera vulnera su derecho al debido proceso, pues se ha admitido en una vía
que no corresponde una pretensión que no tiene sustento en la resolución de
fecha 2 de marzo de 1992, expedida por
la Corte Suprema de Justicia de la República.
2.
Que mediante resolución de fecha 6
de mayo de 2005 la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de
Justicia de Ica declaró improcedente la demanda por considerar que las
anomalías procesales deben remediarse mediante el ejercicio de los recursos que
las normas procesales específicas establecen y que la recurrente no ha
acreditado la afectación de su derecho al debido proceso al no acompañar
resolución alguna que acredite la preexistencia de resolución firme. La
recurrida confirmó la apelada por considerar que la demanda se interpuso fuera
del plazo de prescripción.
3.
Que
el Tribunal Constitucional CONSIDERA que la demanda debe desestimarse. En
efecto, el segundo párrafo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional
establece que el plazo para interponer la demanda de amparo contra una
resolución judicial concluye a los 30 días hábiles posteriores a la
notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. En el caso, el Tribunal aprecia que entre la
notificación de la resolución expedida por la Primera Sala Mixta
Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia, de fecha 1 de
julio de 2004, y la interposición de la demanda, de fecha 1 de abril de 2005,
ha transcurrido con exceso el plazo señalado en el párrafo anterior.
4.
Que
al fundamentar el recurso de agravio constitucional la recurrente ha sostenido
que el acto reclamado debe considerarse como un acto continuado y que por tanto
el plazo de prescripción debe computarse "desde la fecha en que haya
cesado totalmente su ejecución".
El Tribunal Constitucional
no considera pues que las resoluciones judiciales expedidas con posterioridad a
la resolución de fecha 1 de julio de 2004 tengan
la naturaleza de "actos continuados". Estos no son sino ejecución de
la resolución de fecha 1 de julio de 2004 expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la
Corte Superior de Justicia, de modo que para evitar que éstas últimas
adquirieran eficacia, la recurrente debió, de ser el caso, impugnarla, para que
sea una instancia superior la que la revise o, en su caso, cuestionarla dentro
del plazo legal a través del amparo, en la medida que la pretensión esté
referida al contenido constitucionalmente protegido de alguno de los derechos
comprendidos dentro de la tutela procesal efectiva.
No habiéndose cuestionado en su debida oportunidad,
por lo expuesto en el considerando 3 de esta resolución, el Tribunal estima que
en el caso es de aplicación el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo de
autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI