EXP. N.° 3152-2005-PA/TC

LIMA

RAÚL MAYORCA LEANDRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Mayorca Leandro contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 28 de junio de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 30092-97-ONP/DC, de fecha 8 de setiembre de 1997, que le otorgó una pensión de jubilación  de conformidad con el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución al amparo de la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, sin la aplicación del tope pensionario, con abono de los devengados e intereses legales, así como las costas y los costos del proceso. Refiere que ha laborado en una empresa minera expuesto a riesgos.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no ha acreditado los requisitos para acceder a una pensión minera.

 

            El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2003, declara improcedente la demanda estimando que el proceso de amparo no es la vía idónea para declarar derechos pensionarios.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión de jubilación de la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de los autos que el demandante padece la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

      Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 30092-97-ONP/DC, a fin de que se le abone una pensión de jubilación minera, sin topes y sin la aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación para los trabajadores de los centros de producción minera será entre los 50 y 55 años de edad, siempre que hayan estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el artículo 4 de su Reglamento, y que acrediten el número de años de aportaciones previsto en el Decreto Ley N.° 19990, de los cuales 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Conforme se advierte de la Resolución N.° 30092-97-ONP/DC (fojas 3), al demandante se le otorgó una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990, el artículo 9 de la Ley N.° 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley N:° 25967, al haber nacido el 31 de mayo de 1941 y cesado el 31 de enero de 1997, con 34 años completos de aportaciones. Asimismo, con el Certificado de Trabajo, obrante a fojas 4, se acredita que laboró en las áreas de La Oroya, Morococha y Cerro de Pasco de la empresa Centromín Perú S.A., desde el 23 de julio de 1959 hasta el 8 de noviembre de 1991, realizando labores como tarjador de primera, asistente almacenero, almacenero y supervisor.

 

5.      En consecuencia, al haber laborado el demandante más de 15 años en un centro de producción minero, expuesto a riesgos, y tener más de 30 años de aportaciones, antes del 19 de diciembre de 1992, le corresponde una pensión completa de jubilación minera, conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990.

 

6.      A mayor abundamiento, del Examen Médico Ocupacional expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud - Censopas, solicitado por este Colegiado con fecha 21 de setiembre de 2006 y obrante a fojas 14 del cuaderno del Tribunal, consta que el demandante adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

7.      Por otro lado, resulta pertinente recordar que el derecho a una “pensión de jubilación minera completa” no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley N.º 19990, y el Reglamento de la Ley de Jubilación Minera, Decreto Supremo N.º 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una “pensión de jubilación completa” no significa en absoluto que ella sea ilimitada, sin topes, y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada en función de la remuneración máxima asegurable, determinada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley N.º 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el Decreto Ley N.º 22847 –que fijó un máximo referido a porcentajes– y actualmente por el artículo 3.º del Decreto Ley N.º 25967.

 

8.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, procede amparar la pretensión, por derivar legítimamente de la pensión que fue mal otorgada, debiendo abonarse los intereses legales generados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.      Por último, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada el abono de los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 30092-97-ONP/DC.                                                                                    

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, abonando los devengados, intereses y costos del proceso.

                                

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO              

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA