EXP. N.° 3152-2005-PA/TC
LIMA
RAÚL MAYORCA LEANDRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Mayorca Leandro contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 28 de junio de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 30092-97-ONP/DC, de fecha 8 de setiembre de 1997, que le otorgó una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución al amparo de la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, sin la aplicación del tope pensionario, con abono de los devengados e intereses legales, así como las costas y los costos del proceso. Refiere que ha laborado en una empresa minera expuesto a riesgos.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no ha acreditado los requisitos para acceder a una pensión minera.
El
Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2003,
declara improcedente la demanda estimando que el proceso de amparo no es la vía
idónea para declarar derechos pensionarios.
La
recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión de jubilación de la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de los autos que el demandante padece la enfermedad profesional de neumoconiosis.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 30092-97-ONP/DC, a fin de que se le abone una pensión de jubilación minera, sin topes y sin la aplicación del Decreto Ley N.° 25967.
Análisis de la
controversia
3.
Los
artículos 1 y 2 de la Ley N.° 25009, de jubilación minera, preceptúan que la
edad de jubilación para los trabajadores de los centros de producción minera
será entre los 50 y 55 años de edad, siempre que hayan estado expuestos a los
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida
en el artículo 4 de su Reglamento, y que acrediten el número de años de
aportaciones previsto en el Decreto Ley N.° 19990, de los cuales 15 años deberán
corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
4. Conforme se advierte de la Resolución N.° 30092-97-ONP/DC (fojas 3), al demandante se le otorgó una pensión de
jubilación de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990, el artículo
9 de la Ley N.° 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley N:° 25967, al haber
nacido el 31 de mayo de 1941 y cesado el 31 de enero de 1997, con 34 años
completos de aportaciones. Asimismo, con el Certificado de Trabajo, obrante a fojas 4, se acredita
que laboró en las áreas de La Oroya, Morococha y Cerro de Pasco de la empresa
Centromín Perú S.A., desde
el 23 de julio de 1959 hasta el 8 de noviembre de 1991, realizando labores como
tarjador de primera, asistente almacenero, almacenero y supervisor.
5. En consecuencia, al haber laborado el demandante más de 15 años en un centro de producción minero, expuesto a riesgos, y tener más de 30 años de aportaciones, antes del 19 de diciembre de 1992, le corresponde una pensión completa de jubilación minera, conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990.
6. A mayor abundamiento, del Examen Médico Ocupacional expedido por el Centro Nacional de Salud
Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud - Censopas, solicitado por
este Colegiado con fecha 21 de setiembre de 2006 y obrante a fojas 14 del
cuaderno del Tribunal, consta que el demandante adolece de neumoconiosis en primer estadio
de evolución.
7. Por otro lado, resulta pertinente recordar que el derecho a
una “pensión de jubilación minera completa” no puede interpretarse
aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley N.º 19990, y el
Reglamento de la Ley de Jubilación Minera, Decreto Supremo N.º 029-89-TR. En
consecuencia, la referencia a una “pensión de jubilación completa” no significa
en absoluto que ella sea ilimitada, sin topes, y que se otorgue con
prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los
asegurados, por lo que debe ser calculada en función de la remuneración máxima
asegurable, determinada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley N.º 19990,
y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley N.º
19990, modificado por el Decreto Ley N.º 22847 –que fijó un máximo referido a
porcentajes– y actualmente por el artículo 3.º del Decreto Ley N.º 25967.
8.
En
cuanto al pago de las pensiones devengadas, procede amparar la pretensión, por
derivar legítimamente de la pensión que fue mal otorgada, debiendo abonarse los
intereses legales generados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código
Civil.
9. Por último, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada el abono de los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA en parte la demanda; en
consecuencia, NULA la Resolución N.° 30092-97-ONP/DC.
2.
Ordena que la demandada expida
una nueva resolución otorgando pensión de jubilación de conformidad con lo
dispuesto en la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, abonando los devengados, intereses y costos del proceso.
3.
Declarar
INFUNDADA la demanda en lo demás.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA