EXP.
N.° 03155-2007-PHC/TC
PIURA
SEGUNDO
MIGUEL
MARCHAN
TRONCOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
noviembre de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Segundo Miguel Marchan Troncos contra la Sentencia de la Primera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 190, su fecha 11 de abril de 2007, que declaró
infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de 2007,
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los
Magistrados de la Primera
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
los señores Valdez Roca, Vega Vega, Barrientos Alvarado, Prado Saldarriaga,
Pajares Paredes, Molina Ordóñez, Saavedra Parra y Peirano Sánchez, y contra los
Magistrados de la Sala
Penal de Sullana de la Corte Superior de
Justicia de Piura, los señores Francisco More López, Marco Guerrero Castillo y
Augusto Lau Arizona. La demanda tiene por finalidad que se disponga la nulidad
de la ejecutoria suprema de fecha 14 de octubre del 2004, y que consecuentemente
se declare nula la sentencia emitida por la Sala Penal de Sullana,
de fecha 12 de agosto del 2005, y la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha
25 de abril del 2006, quedando subsistente la sentencia emitida por la Sala Mixta
Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha 4
de octubre del 2004. Alega vulneración al debido proceso, concretamente de la
no reformatio in peius y del
principio acusatorio. Refiere que con fecha 4 de mayo del 2004 fue condenado
por la Sala Mixta
Descentralizada de Sullana por el delito de tráfico ilícito de drogas sobre la
base del artículo 296° del Código Penal (Expediente N.° 22-2004-P). Asimismo,
refiere que contra la precitada sentencia interpuso recurso de nulidad,
precisando que el fiscal superior manifestó estar conforme con dicha sentencia.
Refiere también que la
Sala Suprema emplazada mediante ejecutoria de fecha 14 de
octubre de 2004 declara haber nulidad en la sentencia recurrida, y en
consecuencia ordena la realización de un nuevo juicio por otra Sala Penal. En
este sentido, refiere que con fecha 12 de agosto de 2005 fue condenado
nuevamente por la Sala
Penal de Sullana, sobre la base del inciso 6 del artículo
297° del Código Penal; refiere además que la Sala Suprema
emplazada mediante ejecutoria de fecha 25 de abril de 2006 resuelve confirmar
dicha sentencia.
El Cuarto Juzgado Penal
de Piura, con fecha 19 de marzo de 2007, declaró infundada la demanda de hábeas
corpus al advertir de que no existe violación al principio de reforma en peor,
pues de la ejecutoria suprema cuestionada, no aparece que la Sala Suprema Penal
haya aumentado la pena, y que en consecuencia al declararse nula la sentencia,
ésta legalmente ya no existe; siendo así, no se puede hablar de reforma en
peor, pues lo que se ha ordenado, es que el hoy demandante constitucional vaya
a nuevo juicio oral. En cuanto a la segunda ejecutoria suprema considera que su
validez no requiere de mayor comentario, pues del texto de la demanda no
aparece un cuestionamiento de derecho contra la misma.
La recurrida, confirmó la
apelada por considerar que no se ha producido violación del principio de la
reforma en peor, ya que la nulidad de la sentencia no incurre en agravación de
la pena sino priva de validez a la condena y obliga a dictar nueva sentencia
dentro de la legalidad.
FUNDAMENTOS
1.
La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto
que se disponga que la
Sala Superior emplazada emita una nueva resolución adecuando
el tipo penal del artículo 297° al 296° del Código Penal. Se alega vulneración
de la interdicción de la reformatio in
peius y del principio acusatorio.
2.
Si bien se invoca como uno de los derechos vulnerados
el principio acusatorio, es de precisarse que conforme lo ha señalado este
Tribunal, (Exp. N.º 2005-2006-PHC/TC) el principio acusatorio es un elemento
del debido proceso cuyo contenido consiste en: a) que no puede existir juicio
sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano
jurisdiccional sentenciador; b) que no puede condenarse por hechos distintos de
los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse
al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su
imparcialidad en la sentencia. En tal sentido, se advierte que el hecho
cuestionado consistente en un alegado perjuicio mayor al condenado establecido
por la Corte Suprema
de justicia respecto de la condena no guarda relación con ninguno de los
contenidos del principio acusatorio; antes bien, el demandante alega una
reforma en peor de la condena impuesta, por lo que este colegiado analizará los
hechos de la demanda únicamente sobre la base de la interdicción de la reforma
en peor.
3.
De la revisión de autos obra la sentencia de fecha 4 de
mayo del 2004, emitida por la Sala Descentralizada Mixta de Sullana de la Corte Superior de
Justicia de Piura (a fojas 18) mediante la cual el demandante fue condenado por
el delito de tráfico ilícito de drogas
sobre la base del artículo 296° del Código Penal, en consecuencia le impusieron
una pena privativa de libertad de 12 años. Asimismo, según el acta de audiencia
pública (fojas 24), se aprecia que el recurrente al no encontrarse de acuerdo
con la sentencia interpone recurso de nulidad, en tanto el fiscal superior
muestra su conformidad. Asimismo la Corte Suprema mediante la ejecutoria de fecha 14
de octubre del 2004 (fojas 39) al considerar que existen infracciones
procesales insubsanables resuelve declarar la nulidad de la sentencia recurrida
y en consecuencia ordena la realización de un nuevo juicio oral por otra Sala
Penal.
4.
Que cabe precisar que este Tribunal, en el Exp. N.°
1553-2003-HC/TC, ha señalado que la interdicción de la reformatio in peius es una garantía del debido proceso implícita en
nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa
y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el
órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede
empeorar la situación del recurrente en caso de que sólo este hubiese recurrido
la resolución emitida en primera instancia. En atención a dicho principio y a
lo dispuesto en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales,
modificado por Ley N.° 27454, si solo el sentenciado solicita la nulidad de la
sentencia condenatoria, entonces el ius
puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia
decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve
una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es
lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público,
haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, a través de la
interposición del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia, el juez de
segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre
que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre
que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de
acusación.
5.
En el presente caso, si bien es cierto, tal como consta
en el acta de lectura de sentencia de fojas 24, se advierte que es sólo el
recurrente quien muestra su disconformidad con la sentencia condenatoria
emitida por la
Sala Descentralizada Mixta de Sullana, que condenó a 12 años
de pena privativa de libertad, y frente a la cual interpone el respectivo
recurso de nulidad; a su turno el fiscal superior se muestra conforme con tal
sentencia. Sin embargo, la
Corte Suprema de Justicia de la República al emitir la
ejecutoria de fecha 14 de octubre del 2004 no ha incurrido en la vulneración al
debido proceso, del principio de la interdicción de la reforma en peor y del principio acusatorio,
toda vez que al declarar la nulidad de la sentencia condenatoria no ha
empeorado la situación del recurrente; antes bien, ordenó la anulación de su
condena, ordenando se efectúe un nuevo juicio oral por otra Sala Penal al
advertir que se ha incurrido en infracciones procesales insubsanables. Es así
que la Sala Penal
Descentralizada de Sullana con fecha 12 de agosto de 2005 emite la nueva
sentencia condenatoria, a través de la cual condena al recurrente por el delito
de tráfico ilícito de drogas, sobre la base del inciso 6 del artículo 297° del
Código Penal, a una pena privativa de libertad de 12 años; sentencia que fue
confirmada por la Corte
Suprema de Justicia de la República a través de la Ejecutoria de fecha 25
de abril de 2006.
6.
En consecuencia, al no configurarse la vulneración de
los derechos constitucionales invocados por el recurrente, la presente demanda
debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ