EXP. N.° 03155-2007-PHC/TC

PIURA

SEGUNDO MIGUEL

MARCHAN TRONCOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

          Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Miguel Marchan Troncos contra la Sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 190, su fecha 11 de abril de 2007, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los Magistrados de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, los señores Valdez Roca, Vega Vega, Barrientos Alvarado, Prado Saldarriaga, Pajares Paredes, Molina Ordóñez, Saavedra Parra y Peirano Sánchez, y contra los Magistrados de la Sala Penal de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, los señores Francisco More López, Marco Guerrero Castillo y Augusto Lau Arizona. La demanda tiene por finalidad que se disponga la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 14 de octubre del 2004, y que consecuentemente se declare nula la sentencia emitida por la Sala Penal de Sullana, de fecha 12 de agosto del 2005, y la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 25 de abril del 2006, quedando subsistente la sentencia emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha 4 de octubre del 2004. Alega vulneración al debido proceso, concretamente de la no reformatio in peius y del principio acusatorio. Refiere que con fecha 4 de mayo del 2004 fue condenado por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana por el delito de tráfico ilícito de drogas sobre la base del artículo 296° del Código Penal (Expediente N.° 22-2004-P). Asimismo, refiere que contra la precitada sentencia interpuso recurso de nulidad, precisando que el fiscal superior manifestó estar conforme con dicha sentencia. Refiere también que la Sala Suprema emplazada mediante ejecutoria de fecha 14 de octubre de 2004 declara haber nulidad en la sentencia recurrida, y en consecuencia ordena la realización de un nuevo juicio por otra Sala Penal. En este sentido, refiere que con fecha 12 de agosto de 2005 fue condenado nuevamente por la Sala Penal de Sullana, sobre la base del inciso 6 del artículo 297° del Código Penal; refiere además que la Sala Suprema emplazada mediante ejecutoria de fecha 25 de abril de 2006 resuelve confirmar dicha sentencia.

 

El Cuarto Juzgado Penal de Piura, con fecha 19 de marzo de 2007, declaró infundada la demanda de hábeas corpus al advertir de que no existe violación al principio de reforma en peor, pues de la ejecutoria suprema cuestionada, no aparece que la Sala Suprema Penal haya aumentado la pena, y que en consecuencia al declararse nula la sentencia, ésta legalmente ya no existe; siendo así, no se puede hablar de reforma en peor, pues lo que se ha ordenado, es que el hoy demandante constitucional vaya a nuevo juicio oral. En cuanto a la segunda ejecutoria suprema considera que su validez no requiere de mayor comentario, pues del texto de la demanda no aparece un cuestionamiento de derecho contra la misma.

 

 La recurrida, confirmó la apelada por considerar que no se ha producido violación del principio de la reforma en peor, ya que la nulidad de la sentencia no incurre en agravación de la pena sino priva de validez a la condena y obliga a dictar nueva sentencia dentro de la legalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto que se disponga que la Sala Superior emplazada emita una nueva resolución adecuando el tipo penal del artículo 297° al 296° del Código Penal. Se alega vulneración de la interdicción de la reformatio in peius y del principio acusatorio.

 

2.      Si bien se invoca como uno de los derechos vulnerados el principio acusatorio, es de precisarse que conforme lo ha señalado este Tribunal, (Exp. N.º 2005-2006-PHC/TC) el principio acusatorio es un elemento del debido proceso cuyo contenido consiste en: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad en la sentencia. En tal sentido, se advierte que el hecho cuestionado consistente en un alegado perjuicio mayor al condenado establecido por la Corte Suprema de justicia respecto de la condena no guarda relación con ninguno de los contenidos del principio acusatorio; antes bien, el demandante alega una reforma en peor de la condena impuesta, por lo que este colegiado analizará los hechos de la demanda únicamente sobre la base de la interdicción de la reforma en peor.    

 

3.      De la revisión de autos obra la sentencia de fecha 4 de mayo del 2004, emitida por la Sala Descentralizada Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura (a fojas 18) mediante la cual el demandante fue condenado por el delito de tráfico ilícito de  drogas sobre la base del artículo 296° del Código Penal, en consecuencia le impusieron una pena privativa de libertad de 12 años. Asimismo, según el acta de audiencia pública (fojas 24), se aprecia que el recurrente al no encontrarse de acuerdo con la sentencia interpone recurso de nulidad, en tanto el fiscal superior muestra su conformidad. Asimismo la Corte Suprema mediante la ejecutoria de fecha 14 de octubre del 2004 (fojas 39) al considerar que existen infracciones procesales insubsanables resuelve declarar la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia ordena la realización de un nuevo juicio oral por otra Sala Penal.

 

4.      Que cabe precisar que este Tribunal, en el Exp. N.° 1553-2003-HC/TC, ha señalado que la interdicción de la reformatio in peius es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que sólo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia. En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, modificado por Ley N.° 27454, si solo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, a través de la interposición del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia, el juez de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación.

 

5.      En el presente caso, si bien es cierto, tal como consta en el acta de lectura de sentencia de fojas 24, se advierte que es sólo el recurrente quien muestra su disconformidad con la sentencia condenatoria emitida por la Sala Descentralizada Mixta de Sullana, que condenó a 12 años de pena privativa de libertad, y frente a la cual interpone el respectivo recurso de nulidad; a su turno el fiscal superior se muestra conforme con tal sentencia. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la República al emitir la ejecutoria de fecha 14 de octubre del 2004 no ha incurrido en la vulneración al debido proceso, del principio de la interdicción de la  reforma en peor y del principio acusatorio, toda vez que al declarar la nulidad de la sentencia condenatoria no ha empeorado la situación del recurrente; antes bien, ordenó la anulación de su condena, ordenando se efectúe un nuevo juicio oral por otra Sala Penal al advertir que se ha incurrido en infracciones procesales insubsanables. Es así que la Sala Penal Descentralizada de Sullana con fecha 12 de agosto de 2005 emite la nueva sentencia condenatoria, a través de la cual condena al recurrente por el delito de tráfico ilícito de drogas, sobre la base del inciso 6 del artículo 297° del Código Penal, a una pena privativa de libertad de 12 años; sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República a través de la Ejecutoria de fecha 25 de abril de 2006.

 

6.      En consecuencia, al no configurarse la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ