EXP. N.° 03162-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
MANUEL DE LA CRUZ
URBINA
VILCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo a los 17 días del mes de
agosto de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y
Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Manuel de la
Cruz Urbina Vilchez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 114, su fecha 29 de marzo de 2007, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de enero de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se incremente su pensión de jubilación, en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el
abono de la indexación trimestral, devengados, intereses legales, costas y
costos del proceso.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida po la Ley N.° 23908 fue
sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General
del Instituto Peruano de Seguridda Social – IPSS, y que este nuevo régimen
sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el
cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando
la referencia a tres SMV.
El
Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 15 de noviembre de 2006, declaró
fundada, en parte, la demanda considerando que si bien el punto de contingencia
del actor se produjo en el año de 1977, se debe aplicar la Ley N.° 23908 desde su
entrada en vigencia, con los incrementos que ésta disponía; e infundada en el
extremo de la indexación trimestral.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que
habiéndose adquirido el actor su pensión de jubilación antes de la entrada en
vigencia de la Ley N.°
23908, se le debió reajustar su pensión inicial; sin embargo, no ha demostrado
que durante su vigencia percibió un monto inferior al de la pensión mínima
legal en cada oportunidad de pago.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC 1417-2005-PA,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto
en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y
38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar
la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- La
demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación
como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908,
durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas
conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de
vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley
N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con
posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos,
mediante la Resolución
N.° 1898-A-120-CH-79-PJ-DPP-SGP-SSP-1979, de fecha 6 de
febrero de 1979, se evidencia que a) se
otorgó pensión de jubilación al demandante a partir del 30 de diciembre de
1977; y, b) acreditó 9 años de aportaciones.
- En
consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable
el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde
el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo,
teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de
ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados
de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
- No obstante, importa precisar
que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada
en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 6 años y menos de 10 años de aportaciones.
- Por consiguiente, al constatarse
de los autos a fojas 4, que el demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho
al mínimo legal.
- En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema
nacional de Pensiones, y que no se
efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ellos fue
previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones
y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo
a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
INFUNDADA la demanda en cuanto a la alegada afectación al derecho al mínimo
vital vigente y a la indexación trimestral solicitada.
- Declarar IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley 23908, a la pensión
del causante, con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18
de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora, en facultad de
ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS