EXP. N.° 03163-2005-PA/TC

LIMA

ROQUE ARÍSTIDES

GOZZER TERUEL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roque Arístides Gozzer Teruel contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 105, su fecha 14 de octubre del 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3500-A-1091-CH-79, de fecha 27 de junio de 1980, debido a que esta solo le reconoce 17 años de aportación; y se ordene a la emplazada que se rectifique la liquidación de su pensión de jubilación considerándose 34 años de aportaciones completas de acuerdo con el Decreto Ley 19990 y la Ley 23370. Asimismo, pide se nivele su pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, y se ordene el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, arguyendo que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver puntos controvertidos, en la medida en que tal situación solo se producirá a través de la previa y necesaria probanza de los hechos alegados.

 

            El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que se debe tener en cuenta que la pretensión del actor desnaturaliza el objeto de la acción de amparo, cual es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, siendo por ello pertinente que sea en una vía procesal más apropiada en la que se ventile la validez o no de la resolución cuestionada y en la que se pueda declarar, mediante la actuación de medios probatorios idóneos, si el actor realmente tiene derecho o no a que se le reconozcan los años de aportaciones que alega.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

 

1        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2        En el presente caso, el demandante solicita que se le reconozca 17 años y 9 meses de aportaciones, que acumulados a los ya reconocidos, hacen un total de 34 años de aportaciones completas. Solicita también el incremento de la pensión que viene percibiendo, la cual asciende a S/. 346.34 mensuales. Aduce que, de conformidad con la Ley 23908, su pensión no debe ser menor de tres remuneraciones mínimas vitales. Asimismo, solicita el reintegro de los devengados y los intereses correspondientes.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El demandante alega haber laborado como trabajador portuario por 34 años, 9 meses y 18 días, habiéndosele reconocido únicamente 17 años completos para el cálculo de su pensión de jubilación. Al respecto, cabe señalar que a fojas 4 se encuentra el Carné de Identidad de Estibador, con el código del asegurado 18-143454-23, el mismo que concuerda con el código indicado en la resolución mencionada en el fundamento precedente, lo que confirma que el demandante inició sus labores en 1943, y coincide con  la hoja de liquidación (f.3), que cuenta con el visto bueno de la Capitanía de Puerto de Chimbote y determina que el accionante inició su tiempo de servicios el 1 de diciembre de 1943 y laboró hasta el 11 de enero de 1962 acumulando 18 años, 1 mes y 10 días de labores.

En el mismo documento, se encuentra también determinado un segundo periodo, desde el 12 de enero de 1962 hasta el 20 de setiembre de 1978, con 16 años, 8 meses y 18 días de aportación.

 

4.      Tomando en cuenta el fundamento precedente, al demandante se le debe reconocer un total de 34 años, 9 meses y 18 días de aportaciones.

 

En cuanto a la aplicación de la Ley 23908

 

5.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

6.      En el presente caso, de la Resolución 3500-A-1091-CH-79, de fecha 27 de junio de 1980, se evidencia que a) se otorgó al demandante la pensión del régimen especial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por los artículos 47 al 49 del Decreto Ley 19990; b) el derecho se generó desde el 21 de setiembre de 1978; c) acreditó 17 años de aportaciones; y d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de S/. 16, 485.84 soles oro.

 

7.      Mediante la Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

8.      Al respecto, es preciso señalar que la pensión del demandante fue calculada inicialmente según el sistema dispuesto en el Decreto Ley 19990, debido a que a la fecha en que fue expedida la Resolución en cuestión, 27 de junio de 1980, no se encontraba vigente la Ley 23908, promulgada el 7 de setiembre de 1984, tal y como se señala en el fundamento anterior, razón por la que es desde esta fecha que se debió reajustar la pensión del demandante, de ser el caso.

 

9.      No obstante, aun cuando le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, el demandante no ha demostrado que durante el referido periodo percibió un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo el derecho del demandante para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

10.  En autos no se encuentra evidencia alguna respecto a la violación del derecho constitucional del actor, es decir que en perjuicio del demandante se haya dejado de aplicar el artículo 1 de la Ley 23908 una vez entrada en vigencia dicha norma, por lo que en este extremo deberá ser desestimada la demanda.

 

11.  De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

12.  En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportaciones.

13.  Por consiguiente, al constatarse que la demandada no ha cumplido con reconocer la totalidad de aportes efectuados por el demandante, verificándose asimismo que el demandante percibe una suma inferior a la pensión mínima vigente para los asegurados con 20 o más años de aportaciones (f.10), resulta evidente que actualmente se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

14.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil; y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso.

 

15.  Por otro lado, en cuanto a los devengados, estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir desde los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución 350-A-1091-CH-79, de fecha 27 de junio de 1980.

 

2.      Ordenar a la demandada expida nueva resolución reconociendo al demandante la totalidad de años de aportación de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia y de conformidad con el Decreto Ley 19990; asimismo, dispone que efectúe el recálculo de la pensión inicial.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

4.      Declarar FUNDADA la alegada afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO