EXP. N.° 3163-2006-PA/TC

SAN MARTÍN

CONSORCIO DISTRIBUIDORA

S.A.C. y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2007

 

VISTOS

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por  Consorcio Distribuidora S.A.C. Distribuidora Canelo  S.A.C., Distribuidora Mayo S.A., Distribuidora Milenio S.A.C., El Mundo de la Moda S.A.C., Inversiones LY S.A.C., Inversiones Puelles S.C.R.L., JH Distribuidores Generales S.R.L., Segundo Tomás Mendoza Cuipal, Negociaciones de la Cruz E.I.R.L., Oriente Inversiones S.A.C., José Luis Quispe Lizana, Cira del Rosario Reátegui Flores, Super Market San Fernando S.A.C. y Widman Tulio Tapia Vega, contra la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 213, su fecha 3 de febrero de 2006, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de octubre de 2005, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Congreso de la República y la Presidencia del Consejo de Ministros del Perú con el objeto de que se declare inconstitucional y, en consecuencia, inaplicable a su caso la Ley N.º 28575 (Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín y Eliminación de Exoneraciones e Incentivos Tributarios).Alegan que dicha norma les produce grave perjuicio, contraviniendo sus derechos constitucionales al trabajo como generadores del mismo, a la propiedad, incluyendo su garantía institucional como función social, a la igualdad constitucional en materia tributaria y a la primacía de las normas imperativas del derecho internacional (ius cogens).

 

2.      Que la demanda ha sido rechazada liminarmente por ambas instancias, argumentándose que la pretensión gira en torno a la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley N.º 28575, cuestión ajena a la vía procedimental del amparo.

 

3.      Que del análisis de la demanda como del recurso de agravio constitucional, se advierte que los demandantes realmente pretenden que se declare inaplicable a su caso la norma materia de impugnación, mediante el control difuso de normas, pues, a juicio de los recurrentes, la supuesta afectación a sus derechos fundamentales se ha producido con la dación de la Ley 28575, al derogarse los incentivos o exoneraciones tributarias a su favor. Señalan, además, que “las empresas comerciales vecinas ubicadas por donde pasa la carretera F. Belaunde tanto de las ciudades de Bagua (Amazonas), Pucallpa y Yurimaguas (Loreto) están ingresando sus mercaderías a la región porque ellos sí tienen reintegro tributario con la fiscalidad privilegiada, cubriendo el vacío dejado por nosotros, los comerciantes de la región San Martín; y por lo tanto, ahora nos están haciendo la competencia desleal promovida por el propio Estado”. (fojas 144).

 

4.      Que, respecto a las decisiones políticas sobre la dación y eliminación de beneficios tributarios, este Colegiado ha manifestado lo siguiente: “(...) los beneficios tributarios responden a políticas y objetivos concretos que justifican que se otorgue un trato excepcional a determinadas actividades o personas que normalmente estuvieran sujetas a tributar, (...) el acto por el cual se otorga un beneficio tributario no es ni puede ser enteramente discrecional por cuanto podría devenir en arbitrario, sino que debe realizarse no sólo en observancia de los demás principios constitucionales tributarios, sino también debe ser necesario, idóneo y proporcional. Lo contrario supondría llevar a supuestos de desigualdad injustificada cuando no de discriminación, lo cual, de acuerdo con nuestra Constitución (artículo 2, inciso 2) está proscrito”. (STC 0042-2004-AI, FJ 14).

 

5.      Que, entonces, es claro que, mediante un proceso de amparo, no puede cuestionarse en abstracto la decisión del Legislativo de poner fin a un régimen de beneficios tributarios, puesto que, en dicha decisión, concurren cuestiones técnicas y de oportunidad que no son materia de un amparo.

 

6.      Que en efecto, mediante Oficio N.º 417-2005-2006-OM/CR se remitió a este Colegiado, una copia autenticada del expediente ante el Congreso correspondiente a la precitada Ley, en cuya Exposición de Motivos se advierten las razones y el fundamento para su dación, en los siguientes términos: “A fines de 1998 con la dación de la ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobada por ley N.º 27037, los beneficios tributarios otorgados en la zona de la amazonía  se incrementaron significativamente. Si bien su implementación tuvo como sustento mejorar el nivel de vida de la población, incentivar el uso de productos locales, abaratar el consumo de los pobladores de la zona, reducir el costo de vida y de insumos productivos, atraer la inversión privada en zonas de menor desarrollo, entre otros; en la actualidad se puede observar que dichas medidas no han alcanzado los objetivos que motivaron su aprobación”.  Más adelante, dice quelos ingresos que se obtengan en la circunscripción territorial del Gobierno Regional de San Martín producto de la eliminación de los incentivos o exoneraciones tributarias serán  destinados a incrementar la inversión pública de carácter regional, así como asegurar el mantenimiento de dichas obras (..)”

 

7.      Que, a mayor abundamiento, este Colegiado ha señalado que los beneficios tributarios no constituyen en puridad derechos constitucionales para el beneficiado, pues en realidad se trata de regímenes tributarios especiales, cuyo estatus jurídico distinto determina que su violación o amenaza de violación deba encontrar tutela a través de la jurisdicción ordinaria, y no en sede constitucional. (vid. SSTC 3143-2006-AA/TC, 0325-2003-AA/TC, 415-2002-AA/TC, 499-2002-AA/TC). Siendo así, es claro que las supuestas afectaciones patrimoniales alegadas por los recurrentes como consecuencia de la eliminación de un beneficio tributario, no son materia atendible en la vía del amparo.

 

8.      Que el artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece que la finalidad de los procesos constitucionales es la protección de los derechos constitucionales (...), para cuyo efecto, quien alega la vulneración o amenaza cierta e inminente de algún derecho de contenido constitucional, mínimamente debe acreditar la titularidad del mismo.

 

9.      Que, no habiéndose acreditado titularidad de derecho constitucional alguno, menos aún podría alegarse la afectación del mismo. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente conforme a una interpretación a contrario sensu del artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI