EXP. N.° 03164-2007-PAITC
LIMA
ÓSCAR MANRIQUE
ÁREVALO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Cajamarca,
a los 2 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Bardelli Lartirigoyen y Beaumont Callirgos, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Oscar Manrique Arévalo contra la
sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147,
su fecha 28 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000035874-2005-ONP/DCIDL 19990, que le denegó el otorgamiento de la pensión
especial de jubilación; y que, en consecuencia, se le reconozcan todas sus
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y se le otorgue la misma, con
arreglo a lo establecido en los artículos 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990,
con abono de los devengados e intereses legales correspondientes, así como las
costas y costos del proceso.
La emplazada
contesta la demanda, alegando que el demandante no acreditó reunir los
requisitos para acceder a una pensión de jubilación.
El Vigésimo
Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de octubre de 2006, declara fundada,
en parte, la demanda, en el extremo referido al otorgamiento de pensión, por
haber acreditado el demandante aportaciones en los años 1952 a 1964; e infundada la
demanda respecto al reconocimiento de las demás aportaciones.
La recurrida,
confirmando, en parte, la apelada, declaró fundada la demanda respecto a que la
emplazada emita una nueva resolución que se pronuncie sobre los años de
aportación del demandante e, improcedente la demanda en el extremo referido al
otorgamiento de la pensión de jubilación, con los devengados e intereses
legales.
FUNDAMENTOS
- En la STC N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión
las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención
de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
Delimitación del petitorio
- El demandante solicita el otorgamiento de una
pensión especial de jubilación, con arreglo a lo establecido en los
artículos 47° y 48°, del Decreto Ley N.° 19990.
Análisis de la controversia
- Conforme a los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto
Ley N.° 19990, a
efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la
concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años
de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de
julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional
del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.
- Con el Documento Nacional de Identidad del
demandante, obrante a fojas 2, se acredita que el recurrente nació antes
del 1 de julio de 1931 y que, por consiguiente, antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, tenia los 60 años de edad requeridos
para percibir la pensión dentro del régimen especial de jubilación.
- De la Resolución ° 0000035874-2005-ONP/DC/DL
19990, obrante a fojas 4 de autos, se desprende que la emplazada le denegó
al demandante la pensión especial de jubilación, arguyendo que sólo se ha demostrado
un total de 2 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, ya que, durante el periodo comprendido del 2 de mayo de 1950 al
30 de setiembre de 1962, no se efectuaron
aportaciones, en vista a que los empleados empiezan a cotizar a partir del
1 de octubre de 1962, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 13724
y, en caso de acreditarse las aportaciones del 1 de octubre de 1962 al 26
de mayo de 1964, no reuniría el mínimo de aportes necesarios para obtener
el derecho a la pensión.
- Al respecto, este Tribunal ha precisado en
reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia
obligatoria, que:
a)
A tenor del artículo 57 del Decreto Supremo N.°
011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, los períodos de aportación no
pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones
declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1
de mayo de 1973.
b)
En cuanto a las aportaciones de los asegurados
obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.° 19990 establecen,
respectivamente, que "Los empleadores (...) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)", y que
"Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses,
semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la
obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13,
aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las
aportaciones". Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A
mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema
N.° 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe
"Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos
pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a
Ley".
- Así, del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrante a
fojas 6, se advierte que el demandante, durante los años 1995 a 1998, acumuló 2
años y 8 meses de aportaciones; con el Certificado de Trabajo emitido por
el Banco Popular del Perú, de fojas 10, que laboró desde el 15 de julio de
1952 hasta el 26 de mayo de 1964.
- En consecuencia, el demandante ha acreditado un
total de 11 años, 10 meses y 11 días de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, motivo por
el cual, le corresponde el otorgamiento de la pensión especial de
jubilación, con el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.
- Asimismo, conforme con el artículo 56° del Código
Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada sólo abone
los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA,
en parte, la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución
N.° 0000035874-2005-ONP/DC/DL 19990.
- Ordenar que la emplazada expida una nueva resoluciónotorgando la pensión de jubilación al
demandante, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia;
con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
- INFUNDADA
la demanda, respecto al otorgamiento de las costas del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
BEAUMONT CALLIRGOS