EXP. N.° 03164-2007-PAITC

LIMA

ÓSCAR MANRIQUE

ÁREVALO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los 2 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Bardelli Lartirigoyen y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Manrique Arévalo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 28 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000035874-2005-ONP/DCIDL 19990, que le denegó el otorgamiento de la pensión especial de jubilación; y que, en consecuencia, se le reconozcan todas sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y se le otorgue la misma, con arreglo a lo establecido en los artículos 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes, así como las costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda, alegando que el demandante no acreditó reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de octubre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda, en el extremo referido al otorgamiento de pensión, por haber acreditado el demandante aportaciones en los años 1952 a 1964; e infundada la demanda respecto al reconocimiento de las demás aportaciones.

 

La recurrida, confirmando, en parte, la apelada, declaró fundada la demanda respecto a que la emplazada emita una nueva resolución que se pronuncie sobre los años de aportación del demandante e, improcedente la demanda en el extremo referido al otorgamiento de la pensión de jubilación, con los devengados e intereses legales.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En la STC N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante solicita el otorgamiento de una pensión especial de jubilación, con arreglo a lo establecido en los artículos 47° y 48°, del Decreto Ley N.° 19990.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Conforme a los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

  1. Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que el recurrente nació antes del 1 de julio de 1931 y que, por consiguiente, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, tenia los 60 años de edad requeridos para percibir la pensión dentro del régimen especial de jubilación.

 

  1. De la Resolución ° 0000035874-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 4 de autos, se desprende que la emplazada le denegó al demandante la pensión especial de jubilación, arguyendo que sólo se ha demostrado un total de 2 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, ya que, durante el periodo comprendido del 2 de mayo de 1950 al 30 de setiembre de 1962, no se efectuaron aportaciones, en vista a que los empleados empiezan a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 13724 y, en caso de acreditarse las aportaciones del 1 de octubre de 1962 al 26 de mayo de 1964, no reuniría el mínimo de aportes necesarios para obtener el derecho a la pensión.

 

  1. Al respecto, este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que:

 

a)      A tenor del artículo 57 del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973.

 

b)      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que "Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)", y que "Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones". Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema N.° 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe "Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley".

 

  1. Así, del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrante a fojas 6, se advierte que el demandante, durante los años 1995 a 1998, acumuló 2 años y 8 meses de aportaciones; con el Certificado de Trabajo emitido por el Banco Popular del Perú, de fojas 10, que laboró desde el 15 de julio de 1952 hasta el 26 de mayo de 1964.

 

  1. En consecuencia, el demandante ha acreditado un total de 11 años, 10 meses y 11 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, motivo por el cual, le corresponde el otorgamiento de la pensión especial de jubilación, con el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.

 

 

  1. Asimismo, conforme con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada sólo abone los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000035874-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

  1. Ordenar que la emplazada expida una nueva resoluciónotorgando la pensión de jubilación al demandante, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia; con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

  1. INFUNDADA la demanda, respecto al otorgamiento de las costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

BEAUMONT CALLIRGOS