EXP. N.° 3165-2005-PA/TC

LIMA

FELICÍCIMO VICENTE

GARCÍA TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felicícimo Vicente García Torres contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 3 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 1309-1999-GO/ONP y  38195-97-DC/ONP, del 26 de abril de 1999 y 15 de octubre de 1997, respectivamente, que le denegaron el otorgamiento de su pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se ordene a la demandada emitir una nueva resolución.

 

            La emplazada aduce que la pretensión del actor consiste en que se le otorgue su pensión, asunto que no puede dilucidarse en esta vía porque se requiere de la actuación de  medios probatorios para verificar si le corresponde tal derecho.

 

            El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de noviembre de 2003, declara infundada la demanda, por estimar que la presente vía no resulta idónea para ventilar la controversia.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 25009. Aduce que la ONP le ha denegado su pedido por considerar que no acreditaba 30 años de aportes de acuerdo con el régimen del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      El  artículo 1.º de la Ley N.º 25009, de jubilación minera, preceptúa que los trabajadores que laboran en centros de producción minera se jubilan entre los 50 y 55 años de edad, cuando laboren expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Conforme al artículo 2.º, deben acreditar 30 años de aportes y, por lo menos, 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en la modalidad.

 

4.      De la copia de su Documento Nacional de Identidad (f. 12), consta que el demandante nació el 6 de agosto de 1934; por tanto, cumplió 50 años de edad el 6 de agosto de 1984.

 

5.      Del certificado de trabajo de fojas 6 se aprecia que el actor trabajó para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. por 21 años, 11 meses y 5 días en el periodo comprendido del 20 de agosto de 1952 al 25 de julio de 1974, y para la Empresa de Conductores Eléctricos Lima S.A (f. 7) por 2 años, 3 meses y 3 días, en el periodo comprendido del 29 de octubre de 1986 al 1 de febrero de 1989, acumulando un total de 24 años completos de aportaciones.

 

6.      Del certificado de fojas 6 se desprende que el recurrente se desempeñó en el Campamento La Oroya, en el cargo de revisador de celdas en la Sección Refinería de cobre; en el cargo de capataz de 4.a en la Sección Mecánica Oroya; en el cargo de oficial en la Sección Talleres Cerro y Construcción Civil, y en la Empresa de Conductores Eléctricos Lima S.A (f. 7); con ello el recurrente acredita haber laborado en un centro de producción minera, pero no demuestra haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

7.      El régimen de jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los centros de producción minera que estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley 25009. Son centros de producción minera aquellas áreas en las cuales se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, según lo regulado por el artículo 16 del citado Reglamento.

 

8.      En atención a la edad y los años de aportes del recurrente, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. Por tanto, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990, así como por sus modificatorias.

 

9.El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece, en el caso de los hombres, tener 60 años de edad; y el artículo 1 del  Decreto Ley 25967, que se debe haber efectuado aportaciones por un periodo no menor de 20 años completos de aportaciones.

 

10.   De la copia de su Documento Nacional de Identidad (f. 12), consta que el demandante nació el 6 de agosto de 1934; por tanto, cumplió 60 años de edad el 6 de agosto de 1994, por lo que le es aplicable del Decreto Ley 25967.

 

11.   Además, el recurrente ha acreditado haber aportado por un periodo mayor de 24 años completos (fundamento 5), por lo que reúne los requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen del Decreto Ley 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.Declarar FUNDADA la demanda en el extremo que solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación, más devengados, intereses y costos.

 

2.Ordena que la demandada expida resolución reconociendo al demandante la pensión de jubilación que le corresponde de acuerdo con lo expuesto en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO