EXP. N.º 3168-2006-PHC/TC 

JUNÍN

GIOVANI DAVIS SANTANA

ORIHUELA Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ángel Rojas Arellana a favor de don Giovani Davis Santana Orihuela y don Leonidas Ricardo Gutiérrez Trujillo, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 128, su fecha 31 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Giovani Davis Santana Orihuela y Leonidas Ricardo Gutiérrez Trujillo contra el Juez del Séptimo Juzgado Penal de Huancayo, Héctor Villalobos Mendoza, y contra el Fiscal de la Tercera Fiscalía Penal de Huancayo, Juan William Pacheco Callupe, por violación del derecho de la libertad individual. Alega que el día 10 de enero los beneficiarios fueron intervenidos en un operativo coordinado entre la Policía Nacional del Perú, la Fiscalía de Prevención del Delito y la Defensoría del Pueblo por la presunta comisión del delito de cohecho en agravio de Luis Medina Arge; que después de la intervención se condujo a los beneficiarios a la delegación policial para que rindan su manifestación, procediéndose a su detención sin que se haya configurado la situación de flagrancia; más aún, habiendo transcurrido el plazo de 24 horas que establece la ley tal detención ha devenido en arbitraria.

 

Durante la investigación sumaria se llevó a cabo la diligencia de constatación verificándose la presencia de los beneficiarios en el despacho del Séptimo Juzgado Penal de Huancayo. Asimismo, se cumplió con remitir la información solicitada sobre los actuados.

 

El Sexto Juzgado Penal de Huancayo declara infundada la demanda mediante resolución de fecha 12 de enero de 2006, por considerar que la orden de detención preliminar ha sido dictada en el marco de un proceso regularmente tramitado, y que el plazo de dicha detención aún no ha terminado, por lo que no puede configurarse un exceso.

 

La recurrida confirma la apelada por idénticos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del análisis de autos se aprecia que el objeto de la presente demanda es que se disponga la inmediata libertad de los beneficiarios por considerar que su derecho a la libertad individual está siendo violado como consecuencia de una detención arbitraria.

 

2.      Del análisis de autos se puede afirmar que la orden de detención fue dictada dentro del marco legal y que no existe un exceso en el plazo de dicha detención. Más aún, la arbitrariedad queda descartada a la vista de la notificación de la  detención preliminar de los beneficiarios, que se produjo el día 11 de enero, venciendo regularmente el plazo el día 12 de enero. Se advierte que estos fueron puestos a disposición del juez antes que venza el plazo legal de detención.

 

En consecuencia, no se acredita la alegada violación del derecho a la libertad individual, resultando inaplicable al caso el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI