EXP. N.° 03173-2005-PA/TC
LIMA
MELQUIADES
ÁLVAREZ ESTEBAN
En Lima, a los 26 días del
mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Melquiades Álvarez Esteban contra la
sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 100, su fecha 25 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre de
2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 12480-2000-ONP/DC, de fecha 12 de mayo de 2000, y
que, en consecuencia, se le otorgue una pensión minera conforme al Decreto
Supremo N.° 001-74-TR, con el abono de los devengados e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda señalando que al demandante se le denegó la pensión porque no tenía la edad establecida por el artículo 38º del Decreto Ley N.° 19990, ya que sólo contaba 43 años de edad, agregando que a la fecha de cese no tenía la edad requerida por el Decreto Supremo N.° 001-74-TR.
El Quincuagésimo Sétimo
Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de octubre de 2003, declara fundada, en
parte, la demanda, por considerar que el actor reunía los requisitos para
acceder a una pensión de jubilación minera; e improcedente en cuanto al pago de
los intereses legales.
La recurrida,
revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el actor debe
recurrir a un proceso que contemple etapa probatoria, dado que el amparo no es
la vía idónea, por carecer de estación procesal, para acreditar sus alegatos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de
amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente
acreditada.
§
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al Decreto Supremo N.° 001-74-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§
Análisis de la controversia
3.
En
cuanto a la pretensión de obtener una pensión de jubilación minera conforme al
Decreto Supremo N.° 001-74-TR, resulta pertinente precisar que, para acceder a
dicha pensión, el demandante debió haber reunido los requisitos exigidos por
dicha norma antes de su derogación por la Ley N.° 25009, ya que: en caso
contrario, el cumplimiento de los requisitos para obtener una pensión de
jubilación minera será evaluado conforme a la Ley N.° 25009.
4.
El
artículo 1° del Decreto Supremo N.° 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974,
establecía que “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas, tendrán
derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A
los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o
más [...]”.
5.
Al
respecto , debemos señalar que con el Documento Nacional de Identidad obrante a
fojas 2, se acredita que el demandante nació el 10 de diciembre de 1942, y que
el 10 de diciembre de 1997 cumplió 55 años de edad, es decir, cuando ya se
encontraba vigente la Ley N.º 25009.
6.
En
atención a la edad y los años de aportes del recurrente, procede la aplicación
del principio iura nóvit curia,
consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. Por tanto,
en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del
demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por la Ley N.º 25009.
7.
Por
tanto, en el presente caso corresponde evaluar si el actor cumplía los
requisitos exigidos por la Ley N.º 25009 para acceder a una pensión de
jubilación minera, debido a que no cumplió el requisito referido a la edad
durante la vigencia del Decreto Supremo N.° 001-74-TR. Ello en atención a que
la derogación del Decreto Supremo N.°
001-74-TR por la Ley N.º 25009 tuvo por finalidad mejorar las condiciones y
requisitos para la obtención de una pensión de jubilación, por lo que no se
puede pretender aplicar la Ley N.º 25009 en perjuicio del actor, ya que a la
fecha de la derogación el actor ya contaba con los años de aportes exigidos por
el Decreto Supremo N.° 001-74-TR; razón por la cual es pertinente aplicar la
Ley N.º 25009 para que se materialice el derecho a la pensión del demandante.
8.
Sobre
el particular, debemos señalar que los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 25009
establecen que los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen
derecho a percibir una pensión completa de jubilación minera a los 45 años de
edad, siempre que acrediten 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años
deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
9. En el presente caso, con los medios probatorios obrantes de fojas 2 a 6, se acredita que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia de Ley N.º 25009, esto es, el 26 de enero de 1989, ya cumplía los requisitos establecidos en sus artículos 1º y 2º, ya que a dicha fecha tenía 46 años de edad y 22 años completos de aportaciones como trabajador de mina subterránea, según el tenor de las resoluciones obrantes de fojas 5 a 6, y el certificado de trabajo obrante a fojas 4.
10. Cabe precisar que al demandante se le debe otorgar una pensión completa de jubilación minera a partir del 26 de enero de 1989, ya que en dicha fecha se produjo la contingencia, debido a que cumplió los requisitos de los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 25009, y se le debe abonar las pensiones devengadas conforme al artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual deberá tenerse en cuenta la fecha de apertura del expediente N.º 123-00064798, en el que consta la solicitud de la pensión denegada.
11. Debemos indicar que la pensión completa de jubilación establecida en el artículo 2º. de la Ley N.º 25009, debe ser equivalente al ciento por ciento (100%) del ingreso o remuneración del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión establecido por el Decreto Ley N.º 19990.
12. Asimismo de las Resoluciones N.os 12480-2000-ONP/DC, 21365-2000-DC/ONP y 3752-2000-GO/ONP, se desprende que la ONP consideró que las aportaciones efectuadas por el demandante de 1961 a 1962 habían perdido validez en aplicación del artículo 95° del Decreto Supremo N.º 011-74-TR.
13.
Sobre el particular es menester recordar que, según el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR,
Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su
validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por
resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de
1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, de lo que se colige que las
aportaciones efectuados de 1961 a 1962 conservan su validez.
14.
En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que
la emplazada ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión que le
asiste al demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del
Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma de los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
NULAS las Resoluciones N.os
12480-2000-ONP/DC, 21365-2000-DC/ONP y 3752-2000-GO/ONP.
2.
Ordena
que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al
recurrente de acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 25009, conforme a
los fundamentos de la presente; con el abono de las pensiones devengadas y los
costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA