EXP. N.° 03177-2006-PC/TC
ICA
ORMEÑO MENDOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de mayo de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alejandro
Ormeño Mendoza contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia
de Ica, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante solicita que se cumpla
la Directiva Disamar N° 10-2000, que dispone la atención médica a los
sobrevivientes del BAP PACOCHA y al
personal naval que participó en su reflotamiento, así como el otorgamiento de
Seguro de Vida equivalente a 15 UIT, de acuerdo con el Decreto Supremo N.°
009-93-IN y el Decreto Ley N.° 25755, que unifica el Seguro de Vida del
personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, además de otros
beneficios militares.
2.
Que, este Colegiado en la STC N.º
0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes
que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de
cumplimiento.
3.
Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación
inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose
que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o
autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto
administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta
vía para resolver controversias de naturaleza compleja.
4.
Que de lo actuado se evidencia que, conforme a
lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la
improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo
cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad.
5.
Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida
sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso- administrativo (vía
sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, y en el cual se aplicarán los criterios
uniformes y reiterados desarrollados en materia pensionaria en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO