EXP. N.° 03177-2006-PC/TC

ICA

JORGE ALEJANDRO

ORMEÑO MENDOZA      

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alejandro Ormeño Mendoza contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se cumpla la Directiva Disamar N° 10-2000, que dispone la atención médica a los sobrevivientes del BAP PACOCHA y al personal naval que participó en su reflotamiento, así como el otorgamiento de Seguro de Vida equivalente a 15 UIT, de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 009-93-IN y el Decreto Ley N.° 25755, que unifica el Seguro de Vida del personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, además de otros beneficios militares.

 

2.      Que, este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja.

 

4.      Que de lo actuado se evidencia que, conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

5.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso- administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y  reiterados  desarrollados  en  materia  pensionaria en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

                       

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC.

 

Publíquese y notifíquese.                        

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO