EXP. N.° 03178-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

EMILIO VILLEGAS BRUNO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Villegas Bruno contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 81, su fecha 25 de enero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000014328-2004-ONP/DC/DL 19990 y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación que le reconozca el total de años aportados y el pago de sus pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para declarar si efectivamente al demandante se le ha calculado correctamente su pensión, agregando que no se ha violado derecho constitucional alguno del demandante.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 15 de setiembre de 2004, declara infundada la demanda arguyendo que el demandante no ha aportado prueba alguna que acredite las aportaciones que refiere haber realizado.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que el amparo no es la vía adecuada para obtener el reconocimiento de un derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.    En el presente caso el demandante solicita una pensión de jubilación del régimen general alegando haber reunido los requisitos previstos legalmente. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El actor pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000014328-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2004, y se le otorgue pensión de jubilación más reintegros.

 

4.    De la resolución cuestionada, obrante a fojas 1, se observa que al actor se le denegó la pensión de jubilación solicitada, argumentándose lo siguiente:

 

a)      En caso de acreditarse las aportaciones efectuadas del 11 de junio de 1947 al 5 de setiembre de 1947 (2 meses y 25 días) y del 24 de diciembre de 1949 al 25 de junio de 1952 (2 años, 6 meses y 1 día), estas perderían validez conforme al artículo 23 de la Ley N.º 8433.

 

b)      En caso de acreditarse las aportaciones efectuadas durante el periodo comprendido del 2 de enero de 1957 al 15 de enero de 1963 (6 años y 13 días), estas perderían validez de conformidad con el artículo 95 del Decreto Supremo N.º 013-61-TR, reglamento de la Ley N.º 13640.

 

c)      No se han acreditado los aportes realizados del 14 de octubre de 1968 al 24 de junio de 1972 (3 años, 8 meses y 10 días) y del 14 de octubre de 1972 al 30 de agosto de 1984 (12 años y 16 días).

 

5.    El demandante únicamente ha presentado la resolución cuestionada para demostrar tanto la lesión del derecho a la pensión como el cumplimiento de los requisitos legales, documento que por sí solo resulta insuficiente para establecer los años de aportes que afirma haber cubierto, lo que implica el rechazo de su pretensión.

 

6.    No obstante lo expuesto resulta evidente, como lo reconoce la propia emplazada  al contestar la demanda, que la controversia de autos no corresponde ser discutida en el presente proceso constitucional, sino en otro que contemple la actuación de medios probatorios.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO