EXP. 3187-2006-PA/TC
LIMA
CÉSAR MOROTE LEÓN
En Lima, a los
4 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Morote León contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 24 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 15 de
setiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la
Resolución 00000006200-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de enero de 2003 y que
en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación sobre la base de 15 años de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme a los artículos 42, 47
y 48 del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas
correspondientes. Aduce que la demandada arbitrariamente ha declarado la
invalidez de 7 años y 3 meses de aportaciones efectuadas desde 1947 a 1951,
1953, 1972 y 1984, en virtud del artículo 23 de la Ley 8433.
La emplazada
contesta la demanda alegando que es falso que se haya declarado la invalidez de
las aportaciones del recurrente de acuerdo a las Leyes 8433 y 13640 sino que
estas no fueron tomadas en cuenta por no haber sido probadas, por lo que para acreditarlas es necesario que recurra a un
proceso más lato que cuente con estación probatoria.
El Sexagésimo
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de abril de
2005, declara fundada la demanda por considerar que la demandada ha desconocido
indebidamente las aportaciones efectuadas por el actor, en aplicación del
artículo 23 de la Ley 8433, sin tener en cuenta que la validez de las
aportaciones se declara por resoluciones consentidas, conforme lo establece el
artículo 57 del Reglamento del Decreto Ley 19990.
La
recurrida revocando la apelada declara infundada la demanda argumentando que conforme se
aprecia de la resolución impugnada la emplazada no consideró las aportaciones
efectuadas desde 1947 a 1951, 1953, 1972 y 1984, teniendo en cuenta que estas
no fueron acreditadas fehacientemente, circunstancia distinta a la pérdida de
validez.
FUNDAMENTOS
1. En la
STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad
del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento estimatorio.
2. En el presente
caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación sobre la
base de 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme a lo
establecido por el Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual se pronunciará sobre el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
El
artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de
jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres. Asimismo, según el artículo 42 del referido
decreto ley, los asegurados
obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b)
del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes pero
menos de 15 o 13 años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente,
tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una
veinticincoava parte, respectivamente, de la remuneración o ingreso de
referencia por cada año completo de aportación.
4. Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 4, se acredita que nació el 27 de enero de 1930 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 27 de enero de 1990. Asimismo, en la Resolución 00000006200-2003-ONP/DC/DL 19990, de fojas 2, consta que el actor dejó de percibir ingresos afectos el 30 de agosto de 1991.
5. De la precitada resolución se advierte que la ONP le deniega pensión de jubilación al demandante por considerar que únicamente ha acreditado aportaciones por 8 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que los períodos comprendidos desde 1947 hasta 1951, de 1953 hasta 1972 y 1984, no se consideran por no haber sido fehacientemente acreditados. En tal sentido se advierte que el demandante incurre en error al señalar durante todo el proceso que dichos aportes han sido desconocidos por la demandada al haber declarado su invalidez conforme al artículo 23 de la Ley 8433.
6.
Al respecto debe precisarse que si
bien el recurrente no reúne los 15 años de aportaciones necesarios para
percibir una pensión dentro del régimen general de jubilación del Decreto Ley
19990, sí supera el mínimo de 5 años de aportaciones establecido en el artículo
42 del referido Decreto Ley, correspondiéndole, por tanto, una pensión de
jubilación reducida conforme a lo establecido por el Decreto Ley 19990, más aún
teniendo en cuenta que la contingencia se produjo antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley 25967. Por
consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales del
recurrente, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1. Declarar FUNDADA la demanda, en
consecuencia, nula la Resolución 00000006200-2003-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordenar
que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de
jubilación reducida dentro del régimen del Decreto Ley 19990, a
partir del 31 de agosto de 1991, conforme a los fundamentos expuestos en la
presente; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798,
los intereses a que hubiere lugar y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI