EXP. 3187-2006-PA/TC

LIMA

CÉSAR MOROTE LEÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Morote León contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 24 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de setiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 00000006200-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de enero de 2003 y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación sobre la base de 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme a los artículos 42, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas correspondientes. Aduce que la demandada arbitrariamente ha declarado la invalidez de 7 años y 3 meses de aportaciones efectuadas desde 1947 a 1951, 1953, 1972 y 1984, en virtud del artículo 23 de la Ley 8433.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que es falso que se haya declarado la invalidez de las aportaciones del recurrente de acuerdo a las Leyes 8433 y 13640 sino que estas no fueron tomadas en cuenta por no haber sido probadas, por lo que para acreditarlas es necesario que recurra a un proceso más lato que cuente con estación probatoria.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de abril de 2005, declara fundada la demanda por considerar que la demandada ha desconocido indebidamente las aportaciones efectuadas por el actor, en aplicación del artículo 23 de la Ley 8433, sin tener en cuenta que la validez de las aportaciones se declara por resoluciones consentidas, conforme lo establece el artículo 57 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

La recurrida revocando la apelada declara infundada la demanda argumentando que conforme se aprecia de la resolución impugnada la emplazada no consideró las aportaciones efectuadas desde 1947 a 1951, 1953, 1972 y 1984, teniendo en cuenta que estas no fueron acreditadas fehacientemente, circunstancia distinta a la pérdida de validez.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación sobre la base de 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme a lo establecido por el Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se pronunciará sobre el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres. Asimismo, según el artículo 42 del referido decreto ley,  los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte, respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

 

4.    Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 4, se acredita que nació el 27 de enero de 1930 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 27 de enero de 1990. Asimismo, en la Resolución 00000006200-2003-ONP/DC/DL 19990, de fojas 2, consta que el actor dejó de percibir ingresos afectos el 30 de agosto de 1991.

 

5.    De la precitada resolución se advierte que la ONP le deniega pensión de jubilación al demandante por considerar que únicamente ha acreditado aportaciones por 8 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que los períodos comprendidos desde 1947 hasta 1951, de 1953 hasta 1972 y 1984, no se consideran por no haber sido fehacientemente acreditados. En tal sentido se advierte que el demandante incurre en error al señalar durante todo el proceso que dichos aportes han sido desconocidos por la demandada al haber declarado su invalidez conforme al artículo 23 de la Ley 8433.

 

6.    Al respecto debe precisarse que si bien el recurrente no reúne los 15 años de aportaciones necesarios para percibir una pensión dentro del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, sí supera el mínimo de 5 años de aportaciones establecido en el artículo 42 del referido Decreto Ley, correspondiéndole, por tanto, una pensión de jubilación reducida conforme a lo establecido por el Decreto Ley 19990, más aún teniendo en cuenta que la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser estimada.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nula la Resolución 00000006200-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación reducida dentro del régimen del Decreto Ley 19990, a partir del 31 de agosto de 1991, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI