EXP. N.º 3189-2007-PA/TC

LIMA

SATURNINA HILDA

VARGAS DE LOAYZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Saturnina Hilda Vargas de Loayza contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 16 de enero de 2007, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de marzo de 2006 la recurrente, invocando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad ante la ley, interpone demanda de amparo contra la empresa Luz del Sur y OSINERG, a fin que se ordene la instalación inmediata del servicio de energía eléctrica en el bien inmueble  situado en la Av. Manco Cápac N.° 31, distrito de La Victoria, así como que se declare la nulidad del procedimiento administrativo de reclamaciones de usuarios seguido contra Luz del Sur.

 

2.      Que según consta a fojas 31 de autos, el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima rechazó in límine la demanda, por considerar que la pretensión demandada no se encontraba comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al debido proceso, invocando para ello al numeral 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que por su parte, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión, en virtud del inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, sino el proceso contencioso administrativo.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no comparte el rechazo in límine de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que de la demanda de autos fluye que, en el fondo, la controversia gira en torno a la vulneración del derecho fundamental de los consumidores y usuarios recogido en el artículo 65° de la Constitución Política del Perú, y respecto del cual este Colegiado se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia reconociendo la posibilidad de su protección a través del proceso de amparo en sede constitucional.[1] En ese sentido, siendo el objeto del proceso de amparo la tutela los derechos fundamentales y la defensa de la supremacía de la Constitución, no cabe las desprotección de los mismos invocándose, por un lado, la ausencia de contenido constitucionalmente protegido, y por otro, la existencia de otras vías específicas, igualmente satisfactorias.

 

5.      Que en consecuencia, para el Tribunal Constitucional se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, que conlleva al quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo en los términos establecidos en el artículo 20° del Código Procesal Constitucional. Consecuentemente, estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los emplazados

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere las Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 31, debiendo remitirse los autos al Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite conforme a ley, corriendo traslado de la misma a los emplazados.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CUZ

 

 

 

 

 



[1] Cfr. STC N.º 008-2003-AI/TC, STC N.º 3315-2004-AA/TC, entre otras tantas.