PUNO
QUISPE MOLLINEDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Elsa Lidia Quispe Mollinedo contra la
resolución de la Sala Penal e Itinerante de la Provincia de San Román-Juliaca
de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 92, su fecha 23 de enero de
2006, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 1 de diciembre de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas
corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal e Itinerante de la
Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno,
señores Reynaldo Luque Mamani, David Carreón Figueroa y Néstor Torres Ito, por
considerar que la resolución que emitieron de fecha 7 de setiembre de 2005
viola su derecho a la tutela procesal efectiva y la observancia del principio
de legalidad procesal penal. Alega que fue citada para lectura de sentencia en el
proceso penal que se le siguió por el delito de usurpación, y que en dicha
diligencia oral, además de declararla culpable, se le ordenó el pago de una
reparación civil ascendente a la suma de quinientos nuevos soles, monto
inferior al consignado en el texto escrito de la sentencia de fecha 27 de abril
de 2005.
Sostiene, además, que la
resolución emitida por los emplazados viola su derecho al debido proceso porque
confirma una sentencia condenatoria que no fue leída formalmente en la
diligencia de lectura, convalidando una modificación ilegal del monto fijado
por concepto de reparación civil.
2.
Que
el Tercer Juzgado Penal de San Ramón declaró infundada la demanda mediante
resolución de fecha 7 de diciembre de 2005, por considerar que el acta de
lectura de sentencia es una pieza procesal donde consta la fecha, hora, sujetos
procesales y los recursos interpuestos, mas no forma parte de la sentencia
dictada por el órgano jurisdiccional. Asimismo advierte que la naturaleza del
hábeas corpus es extraordinaria y no puede ser considerado como un recurso para
modificar una resolución que tiene autoridad de cosa juzgada. La recurrida
confirmó la apelada por idénticos fundamentos.
3.
Que
en consecuencia, la recurrente interpone recurso de agravio constitucional para
que este Colegiado declare nula la resolución cuestionada y, pronunciándose
sobre el fondo, declare fundada la demanda de hábeas corpus. Al respecto, cabe
señalar en primer lugar que del análisis de autos se puede constatar que la
recurrente al interior del proceso penal ha ejercido todos sus derechos y
prerrogativas que la Constitución y la ley le reconoce. Asimismo, cuando se
cuestiona la resolución impugnada por considerar que viola su derecho al debido
proceso al confirmar una sentencia que en el extremo de la reparación civil, se
contradice con lo establecido en el acta de lectura de sentencia y no deja
entrever cuál sería la supuesta amenaza o violación del derecho a la libertad
individual de la recurrente. Por otro lado, se puede suponer que lo que verdaderamente
se pretende es que se modifique el sentido resolutivo de la sentencia y se está
utilizando como medio de defensa la alegación de violación del derecho al
debido proceso, sin tener en cuenta que en un proceso de hábeas corpus no se
puede cuestionar en abstracto este derecho, pues debe, también, por su efecto,
transgredirse la libertad individual.
4.
Que
siendo que el petitorio no forma parte del contenido esencial del derecho
protegido por el hábeas corpus, resulta aplicable al caso el inciso 1) del
artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI