EXP. N.º 3212-2006-HC/TC

PUNO

ELSA LIDIA

QUISPE MOLLINEDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Lidia Quispe Mollinedo contra la resolución de la Sala Penal e Itinerante de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 92, su fecha 23 de enero de 2006, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 1 de diciembre de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal e Itinerante de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Reynaldo Luque Mamani, David Carreón Figueroa y Néstor Torres Ito, por considerar que la resolución que emitieron de fecha 7 de setiembre de 2005 viola su derecho a la tutela procesal efectiva y la observancia del principio de legalidad procesal penal. Alega que fue citada para lectura de sentencia en el proceso penal que se le siguió por el delito de usurpación, y que en dicha diligencia oral, además de declararla culpable, se le ordenó el pago de una reparación civil ascendente a la suma de quinientos nuevos soles, monto inferior al consignado en el texto escrito de la sentencia de fecha 27 de abril de 2005.

 

Sostiene, además, que la resolución emitida por los emplazados viola su derecho al debido proceso porque confirma una sentencia condenatoria que no fue leída formalmente en la diligencia de lectura, convalidando una modificación ilegal del monto fijado por concepto de reparación civil.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Penal de San Ramón declaró infundada la demanda mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2005, por considerar que el acta de lectura de sentencia es una pieza procesal donde consta la fecha, hora, sujetos procesales y los recursos interpuestos, mas no forma parte de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional. Asimismo advierte que la naturaleza del hábeas corpus es extraordinaria y no puede ser considerado como un recurso para modificar una resolución que tiene autoridad de cosa juzgada. La recurrida confirmó la apelada por idénticos fundamentos.

 

3.      Que en consecuencia, la recurrente interpone recurso de agravio constitucional para que este Colegiado declare nula la resolución cuestionada y, pronunciándose sobre el fondo, declare fundada la demanda de hábeas corpus. Al respecto, cabe señalar en primer lugar que del análisis de autos se puede constatar que la recurrente al interior del proceso penal ha ejercido todos sus derechos y prerrogativas que la Constitución y la ley le reconoce. Asimismo, cuando se cuestiona la resolución impugnada por considerar que viola su derecho al debido proceso al confirmar una sentencia que en el extremo de la reparación civil, se contradice con lo establecido en el acta de lectura de sentencia y no deja entrever cuál sería la supuesta amenaza o violación del derecho a la libertad individual de la recurrente. Por otro lado, se puede suponer que lo que verdaderamente se pretende es que se modifique el sentido resolutivo de la sentencia y se está utilizando como medio de defensa la alegación de violación del derecho al debido proceso, sin tener en cuenta que en un proceso de hábeas corpus no se puede cuestionar en abstracto este derecho, pues debe, también, por su efecto, transgredirse la libertad individual.

 

4.      Que siendo que el petitorio no forma parte del contenido esencial del derecho protegido por el hábeas corpus, resulta aplicable al caso el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI