EXP. N.° 3214-2006-PHC/TC
JUNÍN
ROJAS
AGUILAR
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
25 de mayo de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mario Pompeyo Rojas Tazza a favor de don
Leonardo Leoncio Rojas Aguilar, contra la sentencia de la Sala de Vacaciones de
la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 95, su fecha 13 de febrero de
2006, que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de hábeas
corpus de autos; y,
1. Que con fecha 30 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Leonardo Leoncio Rojas Aguilar, solicitando que se declare nula la sentencia condenatoria de fecha 30 de diciembre de 2005, expediente N.º 97-170-15-341, dictada por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el proceso penal que se le sigue por los delitos contra la administración pública en la modalidad de peculado y contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado; y, consecuentemente, se ordene la libertad inmediata del favorecido.
Refiere que mediante la sentencia impugnada se condena al favorecido a 3 años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de peculado agravado en la modalidad de robo agravado, 3 años de pena suspendida por el delito de hurto agravado y a la pena accesoria de inhabilitación, afectando ello su derecho al debido proceso, pues la impugnada resultaría irregular y arbitraria al resolver sin pronunciarse sobre la excepción de naturaleza de acción deducida e imponerle dos condenas por los mismos cargos, resultando la primera no prevista en el Código Penal.
2. Que independientemente de la controversia de fondo, cabe señalar que el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional precisa que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
3. Que con respecto a la resolución cuya nulidad se pretende se advierte, de la instrumental que corre a fojas 34 del cuaderno principal y corroborada por la manifestación del favorecido, que habiéndose interpuesto recurso de nulidad contra la resolución cuestionada, éste se encuentra pendiente de resolver por la Corte Suprema de Justicia de la República; por tanto, el demandante interpuso prematuramente la demanda sin esperar un pronunciamiento judicial definitivo; en consecuencia, al carecer la resolución cuestionada de firmeza y definitividad, necesarias para producir efectos, la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo establecido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN