EXP. 3217-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
BERTHA CABEZA
MARTÍNEZ
En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Cabeza Martínez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 112, su fecha 11 de febrero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, tal como lo estipula la Ley 23908, con la correspondiente indexación trimestral. Sostiene que la pensión que percibe es diminuta.
La emplazada contesta la demanda alegando que el artículo 79 del Decreto Ley 19990 dispone que los reajustes de las pensiones serán fijados previo estudio actuarial y teniendo en cuenta las variaciones del costo de vida.
El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de junio de 2004, declara infundada la demanda considerando que a la demandante se le otorgó una pensión inicial superior en monto a la solicitada en autos.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2. La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la
controversia
3. En
la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a
su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.°
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. En el presente caso, de la Resolución N.° 28542-A-0541-CH-91-T, del 8 de julio de 1991, se evidencia que a la demandante se le otorgó una pensión de jubilación, a partir del 21 de marzo de 1991, por la cantidad de I/. 56’900,048.90 intis mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 002-91-TR, que estableció en 12 intis millón el Ingreso Mínimo Legal, por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908 la pensión mínima legal ascendía a 36 intis millón, equivalentes a 36 millones de intis.
5.
Por consiguiente, como el monto de la pensión supera
el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º 23908
resulta inaplicable al caso concreto.
6. No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655 la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso, se acreditan 13 años de aportaciones. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.os 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20 años de aportación.
7. Por
consiguiente al constatarse de los autos que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, resulta evidente que, actualmente, no se
está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI