EXP. N 3218-2007-PHC/TC

LIMA

ALEJANDRO RODRÍGUEZ

MEDRANO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de julio de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Rodríguez Medrano contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 427, su fecha 11 de mayo de 2007, que, revocando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de mayo de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Vocal Provisional de la Corte Suprema de Justicia de la República, señor Daniel Adriano Peirano Sánchez, alegando que viene vulnerado su derecho al Juez Natural en el proceso penal 15-2003-AV (que se le sigue por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir y otros), toda vez que viene asumiendo la Presidencia de la Sala Penal Especial de la referida Corte Suprema de Justicia de la República, órgano jurisdiccional encargado de juzgarlo, a pesar de tener la condición de magistrado provisional, lo que atenta contra lo dispuesto por los artículos 17 y 208 del Código de Procedimientos Penales, así como contra lo previsto en los artículos 34, inciso 4) y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

2.      Que la finalidad de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y tutelar los derechos de orden estrictamente constitucional, es decir, asegurar la vigencia del contenido constitucionalmente protegido de esos derechos. Es por ello que el Código Procesal Constitucional establece, en su artículo 5, inciso 1), como causal de improcedencia, el que los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.      Que este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que mediante al derecho al juez natural o a la jurisdicción predeterminada por la ley se garantiza que el juzgamiento de una persona o la resolución de una controversia determinada, cualquiera sea la materia, no sea realizada por “órganos jurisdiccionales de excepción” o por “comisiones especiales creadas para tal efecto, cualquiera sea su denominación”, sino por “un juez o un órgano que ejerza potestad jurisdiccional”, cuya competencia haya sido previamente determinada por la ley; es decir, que el caso judicial sea resuelto por un juez cuya competencia necesariamente deba haberse establecido en virtud de una ley con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose de ese modo que nadie sea juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc [Cfr. STCs 1076-2003-HC/TC, 0290-2002-HC/TC, 1013-2003-HC/TC].

 

4.      Que, en el presente caso, el demandante alega la contravención de diversas normas legales que se habría producido por la designación del magistrado integrante del órgano jurisdiccional competente en el mencionado proceso 15-2003-AV, aspecto que, por lo que se ha expuesto precedentemente, no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Siendo así, la presente demanda resulta improcedente, de conformidad con el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y Notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS