EXP. N.° 03226-2006-PA/TC
ICA
MÁXIMO JOSÉ
ORMEÑO
PACHECO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de mayo de
2006, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda,
Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Máximo José Ormeño Pacheco contra
la sentencia de la Sala
Civil de la
Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 83, su fecha 27
de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 23 de setiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable las Resoluciones N.os
65369-2002-ONP/DC/DL 19990 del 27 de noviembre de 2002 y
10070-2004-GO/ONP del 6 de julio de 2004, y que en consecuencia se le otorgue
pensión de jubilación a partir del 13 de abril de 1998, fecha en que cumplió 55
años de edad y se le reconozca sus aportes por el periodo del 15 de julio de
1957 hasta el 28 de junio de 1973.
La
emplazada contesta la demanda señalando que lo que pretende el actor es que se
le reconozca el derecho a la pensión de jubilación más el reconocimiento de los
años de aportaciones, para lo cual la acción de amparo no es la vía idónea,
máxime si se trata de discernir sobre los alcances de un derecho y no sobre la
vulneración cierta y de eminente realización de un derecho constitucional, por
lo que la pretensión demandada debe desestimarse, sin perjuicio de dejarse a
salvo la facultad del accionante para que la haga valer en la vía
correspondiente, conforme a las normas que la regulen.
El
Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 15 de abril de 2005, declara
improcedente la demanda considerando que si bien el recurrente adjunta un
certificado de trabajo, ello no acredita de manera fehaciente que durante el
periodo laboral que se describe se hayan producido aportes, pues no basta su
sola afirmación; y que, en todo caso, el proceso de amparo carece de etapa
probatoria.
La
recurrida confirma la apelada por estimar que la demanda no se encuentra
comprendida dentro del contenido constitucional protegido por el derecho
fundamental a la pensión, por lo que debe tramitarse en el proceso contencioso
administrativo.
FUNDAMENTOS
- En
la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión
las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención,
y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
- El
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada
conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)
de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
- De la Resolución N.º
10070-2004-GO/ONP, de fecha 6 de setiembre de 2004, obrante a fojas 2, se
desprende que al demandante se le denegó su pensión de jubilación adelantada
porque no habría cumplido con los años de aportaciones señalados en el
Decreto Ley N.º 19990.
- Conforme al artículo 44º del
Decreto Ley N.º 19990, para obtener una pensión de jubilación adelantada,
en el caso de los hombres, se requiere tener 55 años de edad y acreditar,
por lo menos, 30 años de aportaciones.
- En el presente caso, de la Resolución N.º 10070-2004-GO/ONP y del
Cuadro de Resumen de Aportaciones obrante a fojas 2 y 3, se advierte que la ONP le denegó al
demandante la pensión de jubilación adelantada, argumentando: a) que sólo
había acreditado 18 años y cinco meses de aportaciones; b) que los años
1957, 1958, 1965, 1966, 1970 y 1971 pierden validez y que los años 1959 a 1967, 1968 y
1972, así como las semanas faltantes de los años 1958, 1970, 1971 y 1973,
no están acreditados.
- En cuanto a las aportaciones no reconocidas debe precisarse que
estas conservan su plena validez ya que según el artículo 57º del Decreto
Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de
aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de
las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas
de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. Por lo tanto, al no obrar en autos
ninguna resolución consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de
los 2 años y 5 meses de aportaciones efectuadas por el demandante, estas
conservan su plena validez.
- Por otro lado sobre las aportaciones de los asegurados obligatorios
los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.º 19990 establecen,
respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que
“Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses,
semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la
obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º,
al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las
aportaciones”. Más aún, el artículo 13º, de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
- Par acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el
cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho el
demandante ha adjuntado a su demanda un certificado de trabajo (fojas 4) y
la indemnización por el tiempo de servicios de haber laborado en dicha
empresa desde el 15 de julio de 1957 hasta el 28 de junio de 1973, de modo
que estos periodos deberán ser tomados en cuenta como periodo de
aportación (13 años 10 meses), a efectos de otorgar la pensión de
jubilación.
- Por tanto, sumados los 13 años y 10 meses de aportaciones que no han
perdido validez a los 18 años y 5 meses de aportaciones que han sido
reconocidos por la emplazada, se obtiene 30 años completos de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones.
- En consecuencia ha quedado
acreditado que el demandante reúne el mínimo de aportaciones necesarias
para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada, conforme
lo establece el artículo 44º, del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo con el
Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 se acredita que el
demandante nació el 13 de abril de 1943 y que cumplió 55 años el 13 de
abril de 1998.
- Por consiguiente, el demandante reúne los requisitos legales
exigidos para la percepción de la pensión de jubilación adelantada, por lo
que se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la
pensión que le asiste; siendo así, la demandada debe abonarle las
pensiones devengadas de conformidad con el artículo 81º del Decreto Ley
N.º 19990, para lo cual deberá tener en cuenta la fecha de apertura del
Expediente N.º 01800114102, en el que consta la solicitud de la pensión
denegada.
- Adicionalmente se debe ordenar a la emplazada que efectúe el cálculo
de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio
constitucional, así como de los intereses legales generados de acuerdo con
la tasa señalada en el artículo 1246º, del Código Civil, y que proceda a
su pago en la forma establecida por la Ley N.º 28798.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones
N.º 0000065369-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de noviembre de 2002, y
N.º 10070-2004-GO/ONP, de fecha 6 de setiembre de 2004.
- Ordenar
que la emplazada cumpla con otorgarle al recurrente pensión de jubilación
adelantada con arreglo al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 y que le
abone las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI