EXP. N.° 03226-2006-PA/TC

ICA

MÁXIMO JOSÉ

ORMEÑO PACHECO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y  Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo José Ormeño Pacheco contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 83, su fecha 27 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de setiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable las Resoluciones N.os 65369-2002-ONP/DC/DL 19990 del 27 de noviembre de 2002 y 10070-2004-GO/ONP del 6 de julio de 2004, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación a partir del 13 de abril de 1998, fecha en que cumplió 55 años de edad y se le reconozca sus aportes por el periodo del 15 de julio de 1957 hasta el 28 de junio de 1973.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que lo que pretende el actor es que se le reconozca el derecho a la pensión de jubilación más el reconocimiento de los años de aportaciones, para lo cual la acción de amparo no es la vía idónea, máxime si se trata de discernir sobre los alcances de un derecho y no sobre la vulneración cierta y de eminente realización de un derecho constitucional, por lo que la pretensión demandada debe desestimarse, sin perjuicio de dejarse a salvo la facultad del accionante para que la haga valer en la vía correspondiente, conforme a las normas que la regulen.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 15 de abril de 2005, declara improcedente la demanda considerando que si bien el recurrente adjunta un certificado de trabajo, ello no acredita de manera fehaciente que durante el periodo laboral que se describe se hayan producido aportes, pues no basta su sola afirmación; y que, en todo caso, el proceso de amparo carece de etapa probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada por estimar que la demanda no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucional protegido por el derecho fundamental a la pensión, por lo que debe tramitarse en el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

  1. De la Resolución N.º 10070-2004-GO/ONP, de fecha 6 de setiembre de 2004, obrante a fojas 2, se desprende que al demandante se le denegó su pensión de jubilación adelantada porque no habría cumplido con los años de aportaciones señalados en el Decreto Ley N.º 19990.

 

  1. Conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para obtener una pensión de jubilación adelantada, en el caso de los hombres, se requiere tener 55 años de edad y acreditar, por lo menos, 30 años de aportaciones.

 

  1. En el presente caso, de la Resolución N.º 10070-2004-GO/ONP y del Cuadro de Resumen de Aportaciones obrante a fojas 2 y 3, se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación adelantada, argumentando: a) que sólo había acreditado 18 años y cinco meses de aportaciones; b) que los años 1957, 1958, 1965, 1966, 1970 y 1971 pierden validez  y que los años 1959 a 1967, 1968 y 1972, así como las semanas faltantes de los años 1958, 1970, 1971 y 1973, no están acreditados.

 

  1. En cuanto a las aportaciones no reconocidas debe precisarse que estas conservan su plena validez ya que según el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. Por lo tanto, al no obrar en autos ninguna resolución consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de los 2 años y 5 meses de aportaciones efectuadas por el demandante, estas conservan su plena validez.

 

  1. Por otro lado sobre las aportaciones de los asegurados obligatorios los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º, al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º, de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

  1. Par acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho el demandante ha adjuntado a su demanda un certificado de trabajo (fojas 4) y la indemnización por el tiempo de servicios de haber laborado en dicha empresa desde el 15 de julio de 1957 hasta el 28 de junio de 1973, de modo que estos periodos deberán ser tomados en cuenta como periodo de aportación (13 años 10 meses), a efectos de otorgar la pensión de jubilación.

 

  1. Por tanto, sumados los 13 años y 10 meses de aportaciones que no han perdido validez a los 18 años y 5 meses de aportaciones que han sido reconocidos por la emplazada, se obtiene 30 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

  1. En  consecuencia ha quedado acreditado que el demandante reúne el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el artículo 44º, del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 se acredita que el demandante nació el 13 de abril de 1943 y que cumplió 55 años el 13 de abril de 1998.

 

  1. Por consiguiente, el demandante reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación adelantada, por lo que se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste; siendo así, la demandada debe abonarle las pensiones devengadas de conformidad con el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual deberá tener en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 01800114102, en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

  1. Adicionalmente se debe ordenar a la emplazada que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246º, del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.º 0000065369-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de noviembre de 2002, y N.º 10070-2004-GO/ONP, de fecha 6 de setiembre de 2004.

 

  1. Ordenar que la emplazada cumpla con otorgarle al recurrente pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 y que le abone las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 


 

 

.