EXP. N.º
03238-2006-PA/TC
LIMA
JOSÉ BERLY
LAZO RODRÍGUEZ
RAZÓN
DE RELATORÍA
Lima, 31 de octubre de 2007
La resolución recaída en el
Expediente N.° 3238-2006-AA es aquella conformada por los votos de los
magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, que declara INFUNDADA
la demanda. El voto del magistrado Gonzales Ojeda
aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto
con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este
magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 día del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales
Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía
Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don José Berly Lazo Rodríguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 178, su fecha 15 de noviembre de 2005, que
declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de noviembre de 2004 el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura solicitando que
se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0627-95-AG, de fecha
25 de octubre de 1995, que declara nula e insubsistente la resolución que lo
incorporó y le otorgó pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley
N.º 20530, y que en consecuencia se le reincorpore al citado régimen y se le
restituya su pensión de jubilación, con el abono de las pensiones devengadas.
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Agricultura propone la excepción de caducidad y
contesta la demanda alegando que el recurrente no cumple los requisitos para
ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530, pues los servicios que
prestó como obrero fueron interrumpidos desde el 15 al 30 de agosto de 1974,
por lo que no resultan computables como tiempo de servicios.
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de
Lima, con fecha 7 de febrero de 2005, declara infundada la excepción propuesta
y fundada la demanda, por considerar que los derechos adquiridos por el
demandante al amparo del Decreto Ley N.º 20530 no
podían ser desconocidos por el demandado de manera unilateral y fuera de los
plazos de ley, puesto que la resolución que lo incorporó constituía cosa
decidida, y solo procedía determinar su nulidad a través de un proceso
judicial.
La recurrida,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la
pretensión no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido por el derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC
1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social,
consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones
al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita ser reincorporado al régimen del
Decreto Ley N.° 20530; consecuentemente su pretensión se encuentra comprendida
en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada,
motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente debe precisarse que la procedencia de la
pretensión del demandante se evaluará a la luz de las disposiciones vigentes
hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que
estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en
autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia
de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.
4.
De la Resolución
Directoral N.° 014-91-EEA.SC-A-OAD/UP., de fecha
20 de febrero de 1991, obrante a fojas 2, se desprende que el demandante fue
incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530
debido a que cumplía los requisitos del artículo 27.º de la Ley N.º 25066 para ser incorporado.
5.
En tal
sentido, debemos precisar que el artículo 27.º de la Ley N.º 25066
establece que “Los funcionarios y servidores públicos que se encontraban
laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de
dación del Decreto Ley Nº 20530, están facultados para quedar comprendidos en
el régimen de pensiones a cargo del Estado, establecido por dicho decreto ley,
siempre que a la dación de la presente, se encuentren prestando servicios al
Estado dentro de los alcances de la
Ley Nº 11377 y Decreto Legislativo Nº 276”.
6.
De esta disposición se desprende que los funcionarios y
servidores públicos que ingresaron a laborar en la Administración
Pública antes del 26 de febrero de 1974, como nombrados o
contratados bajo la Ley
N.º 11377, y que a la fecha de
vigencia de la Ley N.º
25066 se encontrasen laborando a favor del Estado bajo el Decreto Legislativo
N.º 276, tienen el derecho a ser incorporados al régimen del Decreto Ley N.º
20530.
7.
En el presente caso, del segundo considerando de la Resolución
Ministerial N.º 0627-95-AG, obrante
a fojas 6, se advierte que el
Organismo Regional de Desarrollo de Arequipa nombró al demandante como servidor
público a partir del 1 de abril de 1975. En consecuencia, el recurrente no
cumple los requisitos establecidos por el artículo 27º de la Ley N.º
25066, ya que no se encontraba laborando como funcionario o servidor público
para el Estado bajo los alcances de la Ley N.º 11377 cuando el Decreto Ley N.º 20530 fue
promulgado, puesto que se desempeñaba como obrero eventual, por lo que debe
desestimarse la demanda.
8.
Finalmente, este Tribunal considera menester enfatizar
que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos
conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente
cualquiera otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya
estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el
derecho legalmente adquirido, debe sustituirse por los fundamentos precedentes.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
EXP. N.º
03238-2006-PA/TC
LIMA
JOSÉ BERLY
LAZO RODRÍGUEZ
VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA
Visto el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Berly Lazo Rodríguez contra
la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 178, su fecha 15 de noviembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente
voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de noviembre de 2004, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura solicitando que
se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0627-95-AG, de fecha
25 de octubre de 1995, que declara nula e insubsistente la resolución que lo
incorporó y le otorgó pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley
N.º 20530; y que, en consecuencia, se le reincorpore al citado régimen y se le
restituya su pensión de jubilación, con el abono de las pensiones devengadas.
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Agricultura propone la excepción de caducidad y
contesta la demanda alegando que el recurrente no cumple los requisitos para
ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530, pues los servicios que
prestó como obrero fueron interrumpidos desde el 15 al 30 de agosto de 1974,
por lo que no resultan computables como tiempo de servicios.
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de
Lima, con fecha 7 de febrero de 2005, declara infundada la excepción propuesta
y fundada la demanda, por considerar que los derechos adquiridos por el
demandante al amparo del Decreto Ley N.º 20530 no
podían ser desconocidos por el demandado de manera unilateral y fuera de los
plazos de ley, puesto que la resolución que lo incorporó constituía cosa
decidida, y solo procedía determinar su nulidad a través de un proceso
judicial.
La recurrida,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la
pretensión no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido por el derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de
seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar
las aportaciones al sistema previsional
correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita ser reincorporado al régimen del
Decreto Ley N.° 20530; considero, por ello, que, su pretensión se encuentra
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia
mencionada, motivo por el cual debe analizarse el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente, estimo que la procedencia de la pretensión
del demandante debe evaluarse a la luz de las disposiciones vigentes hasta el
30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que
estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en
autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia
de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.
4.
De la Resolución
Directoral N.° 014-91-EEA.SC-A-OAD/UP., de fecha
20 de febrero de 1991, obrante a fojas 2, se desprende que el demandante fue
incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530
debido a que cumplía los requisitos del artículo 27.º de la Ley N.º 25066 para ser incorporado.
5.
En tal
sentido, debo precisar que el artículo 27.º de la Ley N.º 25066
establece que “Los funcionarios y servidores públicos que se encontraban
laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de
dación del Decreto Ley Nº 20530, están facultados para quedar comprendidos en
el régimen de pensiones a cargo del Estado, establecido por dicho decreto ley,
siempre que a la dación de la presente, se encuentren prestando servicios al
Estado dentro de los alcances de la
Ley Nº 11377 y Decreto Legislativo Nº 276”.
6.
De esta disposición se desprende que los funcionarios y
servidores públicos que ingresaron a laborar en la Administración
Pública antes del 26 de febrero de 1974, como nombrados o
contratados bajo la Ley
N.º 11377, y que a la fecha de
vigencia de la Ley N.º
25066 se encontrasen laborando a favor del Estado bajo el Decreto Legislativo
N.º 276, tienen el derecho a ser incorporados al régimen del Decreto Ley N.º
20530.
7.
En el presente caso, del segundo considerando de la Resolución
Ministerial N.º 0627-95-AG, obrante
a fojas 6, advierto que el
Organismo Regional de Desarrollo de Arequipa nombró al demandante como servidor
público a partir del 1 de abril de 1975. En consecuencia, el recurrente no cumple
los requisitos establecidos por el artículo 27º de la Ley N.º
25066, ya que no encontraba laborando como funcionario o servidor público para
el Estado bajo los alcances de la Ley N.º 11377 cuando el Decreto Ley N.º 20530 fue
promulgado, puesto que se desempeñaba como obrero eventual, por lo que soy de
la opinión que debe desestimarse la demanda.
8.
Finalmente, considero menester enfatizar que el goce de
los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a
ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, considero que
cualquier otra opinión vertida con anterioridad por el Tribunal Constitucional
que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida
sobre el derecho legalmente adquirido, debe sustituirse por los fundamentos
precedentes.
Por estas
consideraciones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
Sr.
GONZALES OJEDA