EXP. N.º 03238-2006-PA/TC

LIMA

JOSÉ BERLY

LAZO RODRÍGUEZ

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 31 de octubre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 3238-2006-AA es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, que declara INFUNDADA la demanda. El voto del magistrado Gonzales Ojeda aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 día del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Berly Lazo Rodríguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 178, su fecha 15 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0627-95-AG, de fecha 25 de octubre de 1995, que declara nula e insubsistente la resolución que lo incorporó y le otorgó pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley N.º 20530, y que en consecuencia se le reincorpore al citado régimen y se le restituya su pensión de jubilación, con el abono de las pensiones devengadas.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura propone la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que el recurrente no cumple los requisitos para ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530, pues los servicios que prestó como obrero fueron interrumpidos desde el 15 al 30 de agosto de 1974, por lo que no resultan computables como tiempo de servicios.  

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 7 de febrero de 2005, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que los derechos adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N 20530 no podían ser desconocidos por el demandado de manera unilateral y fuera de los plazos de ley, puesto que la resolución que lo incorporó constituía cosa decidida, y solo procedía determinar su nulidad a través de un proceso judicial.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita ser reincorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530; consecuentemente su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente debe precisarse que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      De la Resolución Directoral N.° 014-91-EEA.SC-A-OAD/UP., de fecha 20 de febrero de 1991, obrante a fojas 2, se desprende que el demandante fue incorporado al régimen del Decreto Ley N 20530 debido a que cumplía los requisitos del artículo 27.º de la Ley N.º 25066 para ser incorporado.

 

5.      En tal sentido, debemos precisar que el artículo 27.º de la Ley N.º 25066 establece que “Los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de dación del Decreto Ley Nº 20530, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado, establecido por dicho decreto ley, siempre que a la dación de la presente, se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley Nº 11377 y Decreto Legislativo Nº 276”.

 

6.      De esta disposición se desprende que los funcionarios y servidores públicos que ingresaron a laborar en la Administración Pública antes del 26 de febrero de 1974, como nombrados o contratados bajo la Ley N 11377, y que a la fecha de vigencia de la Ley N.º 25066 se encontrasen laborando a favor del Estado bajo el Decreto Legislativo N.º 276, tienen el derecho a ser incorporados al régimen del Decreto Ley N.º 20530.

 

7.      En el presente caso, del segundo considerando de la Resolución Ministerial N 0627-95-AG, obrante a fojas 6, se advierte que el Organismo Regional de Desarrollo de Arequipa nombró al demandante como servidor público a partir del 1 de abril de 1975. En consecuencia, el recurrente no cumple los requisitos establecidos por el artículo 27º de la Ley N 25066, ya que no se encontraba laborando como funcionario o servidor público para el Estado bajo los alcances de la Ley N.º 11377 cuando el Decreto Ley N.º 20530 fue promulgado, puesto que se desempeñaba como obrero eventual, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

8.      Finalmente, este Tribunal considera menester enfatizar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente cualquiera otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, debe sustituirse por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03238-2006-PA/TC

LIMA

JOSÉ BERLY

LAZO RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Berly Lazo Rodríguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 178, su fecha 15 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0627-95-AG, de fecha 25 de octubre de 1995, que declara nula e insubsistente la resolución que lo incorporó y le otorgó pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley N.º 20530; y que, en consecuencia, se le reincorpore al citado régimen y se le restituya su pensión de jubilación, con el abono de las pensiones devengadas.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura propone la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que el recurrente no cumple los requisitos para ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530, pues los servicios que prestó como obrero fueron interrumpidos desde el 15 al 30 de agosto de 1974, por lo que no resultan computables como tiempo de servicios.  

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 7 de febrero de 2005, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que los derechos adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N 20530 no podían ser desconocidos por el demandado de manera unilateral y fuera de los plazos de ley, puesto que la resolución que lo incorporó constituía cosa decidida, y solo procedía determinar su nulidad a través de un proceso judicial.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita ser reincorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530; considero, por ello, que, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual debe analizarse el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, estimo que la procedencia de la pretensión del demandante debe evaluarse a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      De la Resolución Directoral N.° 014-91-EEA.SC-A-OAD/UP., de fecha 20 de febrero de 1991, obrante a fojas 2, se desprende que el demandante fue incorporado al régimen del Decreto Ley N 20530 debido a que cumplía los requisitos del artículo 27.º de la Ley N.º 25066 para ser incorporado.

 

5.      En tal sentido, debo precisar que el artículo 27.º de la Ley N.º 25066 establece que “Los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de dación del Decreto Ley Nº 20530, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado, establecido por dicho decreto ley, siempre que a la dación de la presente, se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley Nº 11377 y Decreto Legislativo Nº 276”.

 

6.      De esta disposición se desprende que los funcionarios y servidores públicos que ingresaron a laborar en la Administración Pública antes del 26 de febrero de 1974, como nombrados o contratados bajo la Ley N 11377, y que a la fecha de vigencia de la Ley N.º 25066 se encontrasen laborando a favor del Estado bajo el Decreto Legislativo N.º 276, tienen el derecho a ser incorporados al régimen del Decreto Ley N.º 20530.

 

7.      En el presente caso, del segundo considerando de la Resolución Ministerial N 0627-95-AG, obrante a fojas 6, advierto que el Organismo Regional de Desarrollo de Arequipa nombró al demandante como servidor público a partir del 1 de abril de 1975. En consecuencia, el recurrente no cumple los requisitos establecidos por el artículo 27º de la Ley N 25066, ya que no encontraba laborando como funcionario o servidor público para el Estado bajo los alcances de la Ley N.º 11377 cuando el Decreto Ley N.º 20530 fue promulgado, puesto que se desempeñaba como obrero eventual, por lo que soy de la opinión que debe desestimarse la demanda.

 

8.      Finalmente, considero menester enfatizar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, considero que cualquier otra opinión vertida con anterioridad por el Tribunal Constitucional que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, debe sustituirse por los fundamentos precedentes.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

GONZALES OJEDA