EXP. N. 3241-2007-PC/TC
LIMA
HUMBERTO
ULISES
DÍAZ PURIZACA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Humberto Ulises Díaz Purizaca, en
representación de doña Awilda Rivera Olson Núñez, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de la Lima,
de fojas 88, su fecha 29 de marzo de 2007, que
declaró improcedente in limine la
demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 9 de agosto de 2006, la recurrente
interpone demanda de amparo contra los doctores don Juan Carlos Córdova
Palacios, director de la
Escuela de Posgrado de la Universidad Inca
Garcilaso de la Vega
– Asociación Civil; don Rodolfo Borjórquez Córdova, director de la Sección Doctoral
de la Escuela
de la citada universidad y don Luis Claudio Cervantes Liñán, rector de la
mencionada universidad; con el objeto de que se expida la Resolución de la Dirección de la Escuela de Posgrado
pronunciándose sobre el Dictamen del Proyecto de Investigación “El Derecho de
Habilidades Cognoscitivas en la Introducción Tradicional
y la Institución
basada en la Resolución
de Problemas”, a fin de que su representada opte el Grado Académico de Doctora
en Educación, en su condición de egresada de la Escuela de Posgrado de la Sección Doctoral
de la Universidad
Inca Garcilaso de la
Vega.
2.
Que del estudio de la demanda se tiene que la
pretensión del recurrente es que los demandados cumplan con las disposiciones
contenidas en los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de Grados de Maestro y
Doctos y Título de Especialista de la Escuela de Posgrado de la citada universidad,
concordante con el artículo 24 de la Ley Universitaria
N.° 23733, que establece el procedimiento de aprobación del “Proyecto de
Investigación”.
3. Que tanto en primera como en
segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente;
en el primer caso, por considerarse que las normas cuyo cumplimiento solicita
no satisfacen los requisitos establecidos mediante STC N.° 168-2005-PC/TC y, en
el segundo, por estimarse que el proceso de cumplimiento procede contra
“autoridad o funcionario renuente de la administración pública”, condición que
no ostenta la demandada.
4. Que este Tribunal no es de
la misma opinión debido a que, prima
facie y sin que esto obste un pronunciamiento sobre el fondo, las normas
cuyo cumplimiento se solicita cumplen con los requisitos mínimos comunes a los
mandatos contenidos en las normas legales, establecidos en el fundamento 14 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC.
5. Que el concepto “autoridad”
o “funcionario” enunciado en el artículo 200, inciso 6, de la Constitución puede
incluir personas jurídicas de derecho privado en determinados supuestos y,
desde tal perspectiva, detentar legitimación procesal pasiva en el proceso de
cumplimiento. A tal efecto, el artículo I, numeral 8, del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General
(Ley N.º 27444) establece que:
La presente Ley será de
aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.
Para los fines
de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:
(…)
“Las personas jurídicas bajo el régimen privado que
prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de
concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la
materia.”
6. Que, si bien la Universidad Inca Garcilaso de la Vega
constituye una persona jurídica de derecho privado, ello no obsta que, de
conformidad con la citada disposición, las que tienen tal condición, pero que
prestan un servicio público, estén consideradas como “entidades” de la
“administración pública” o, simplemente, como administración pública y, desde
tal perspectiva, sean sujetos pasibles de ser demandados en un proceso de cumplimiento.
7. Que, en el presente caso, la Universidad demandada
constituye una persona jurídica de derecho privado, pero desempeña un servicio
público. Se trata del servicio público educativo y, por ello, en relación a
esta específica función, la
Universidad detenta la condición de entidad pública y puede
ser demandada en un proceso de cumplimiento.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1. Declarar NULO
todo lo actuado, desde fojas 55 del cuaderno principal.
2. Ordena que se admita la demanda y se la tramite de
acuerdo a ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT GALLIRGOS
ETO CRUZ