EXP. N. 3241-2007-PC/TC

LIMA

HUMBERTO ULISES

DÍAZ PURIZACA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Ulises Díaz Purizaca, en representación de doña Awilda Rivera Olson Núñez, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Lima, de fojas 88, su fecha 29 de marzo de 2007, que declaró improcedente in limine la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de agosto de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra los doctores don Juan Carlos Córdova Palacios, director de la Escuela de Posgrado de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega – Asociación Civil; don Rodolfo Borjórquez Córdova, director de la Sección Doctoral de la Escuela de la citada universidad y don Luis Claudio Cervantes Liñán, rector de la mencionada universidad; con el objeto de que se expida la Resolución de la Dirección de la Escuela de Posgrado pronunciándose sobre el Dictamen del Proyecto de Investigación “El Derecho de Habilidades Cognoscitivas en la Introducción Tradicional y la Institución basada en la Resolución de Problemas”, a fin de que su representada opte el Grado Académico de Doctora en Educación, en su condición de egresada de la Escuela de Posgrado de la Sección Doctoral de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.

 

2.      Que del estudio de la demanda se tiene que la pretensión del recurrente es que los demandados cumplan con las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de Grados de Maestro y Doctos y Título de Especialista de la Escuela de Posgrado de la citada universidad, concordante con el artículo 24 de la Ley Universitaria N.° 23733, que establece el procedimiento de aprobación del “Proyecto de Investigación”.

 

3.      Que tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente; en el primer caso, por considerarse que las normas cuyo cumplimiento solicita no satisfacen los requisitos establecidos mediante STC N.° 168-2005-PC/TC y, en el segundo, por estimarse que el proceso de cumplimiento procede contra “autoridad o funcionario renuente de la administración pública”, condición que no ostenta la demandada.

 

4.      Que este Tribunal no es de la misma opinión debido a que, prima facie y sin que esto obste un pronunciamiento sobre el fondo, las normas cuyo cumplimiento se solicita cumplen con los requisitos mínimos comunes a los mandatos contenidos en las normas legales, establecidos en el fundamento 14 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC.

 

5.      Que el concepto “autoridad” o “funcionario” enunciado en el artículo 200, inciso 6, de la Constitución puede incluir personas jurídicas de derecho privado en determinados supuestos y, desde tal perspectiva, detentar legitimación procesal pasiva en el proceso de cumplimiento. A tal efecto, el artículo I, numeral 8, del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N.º 27444) establece que:

 

La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.

Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la  Administración Pública:

(…)

“Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.”

 

6.      Que, si bien la Universidad Inca Garcilaso de la Vega constituye una persona jurídica de derecho privado, ello no obsta que, de conformidad con la citada disposición, las que tienen tal condición, pero que prestan un servicio público, estén consideradas como “entidades” de la “administración pública” o, simplemente, como administración pública y, desde tal perspectiva, sean sujetos pasibles de ser demandados en un proceso de cumplimiento.

 

7.      Que, en el presente caso, la Universidad demandada constituye una persona jurídica de derecho privado, pero desempeña un servicio público. Se trata del servicio público educativo y, por ello, en relación a esta específica función, la Universidad detenta la condición de entidad pública y puede ser demandada en un proceso de cumplimiento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 55 del cuaderno principal.

 

2.      Ordena que se admita la demanda y se la tramite de acuerdo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT GALLIRGOS

ETO CRUZ