EXP. N.° 3253-2004-AA/TC

SANTA

VÍCTOR MANUEL

MAGUIÑA BACA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2007, la Primera Sala del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados González Ojeda, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Maguiña Baca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 159, su fecha 15 de junio de 2004, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante solicita se disponga el inmediato retorno de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N° 19990. Sustenta su pretensión, expresando que a la fecha de celebración del Contrato de Afiliación con AFP HORIZONTE (25 de noviembre de 1996) ya se había generado su derecho a recibir una pensión conforme lo establecido en el artículo 44° del Decreto Ley N° 19990, por cuanto contaba con 53 años de edad y 30 años de aportación cuando la empresa en la que trabajaba lo despidió al entrar en un procedimiento de reestructuración.

 

AFP HORIZONTE contesta la demanda, solicitando se declare improcedente por considerar que el actor pretende utilizar la vía del proceso de amparo para obtener la declaración de nulidad de su afiliación al SPP cuando ésta se encuentra reservada únicamente a la defensa de los derechos que consagra la Constitución. Asimismo, señala que no es cierto que la fecha de su afiliación al SPP, ya se había generado el derecho a recibir una pensión de jubilación bajo el Régimen del Decreto Ley N° 19990.

 

La Superintendencia de Banca y Seguros contesta la demanda solicitando se declare improcedente por considerar que a la fecha en que el demandante se incorporó al SPP contaba sólo con 53 años de edad y 30 años de aportaciones, incumpliendo los requisitos de edad y años de aportación para obtener una pensión bajo el régimen del Decreto Ley N° 19990. Señala además que la causal de nulidad de afiliación establecida en el inciso e) de la Resolución N° 185-99-EF/SAFP no es aplicable al demandante, y que en último caso, el proceso de amparo no es la vía idónea para declarar la nulidad del Contrato de Afiliación.

 

El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución N° 10 de fecha 03 de diciembre de 2003, declara improcedente la demanda por considerar que para aplicarse el supuesto establecido en el artículo 44° del Decreto Ley N° 19990 es necesario que el demandante hubiera cumplido con los requisitos de años de edad y de aportación antes de la suscripción del Contrato de Afiliación, lo que no ha ocurrido en el presente caso por cuanto al cesar la relación laboral del demandante con su empleadora, éste no contaba con el requisito de edad para obtener derecho a una pensión de jubilación adelantada.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha establecido jurisprudencia con relación al desarrollo del contenido esencial del derecho a la pensión específicamente en lo referido a la denominada ‘libre desafiliación’.

 

2.        En efecto, en los fundamentos 35 a 46 de dicha jurisprudencia, este Tribunal ha establecido tres supuestos que harían posible el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones (AFP) al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, sólo es posible el retorno (bajo los parámetros de dicha sentencia) si el demandante se encuentra en cualquiera de las siguientes situaciones:

 

a)                Si la persona cumplía con los requisitos exigidos para acceder a una pensión en     el SNP antes de trasladarse a una AFP.

 

b)               Si no existió información para que se realizara la afiliación, y

 

c)                Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo a la vida o a la salud.

 

3.        En  cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente.

 

4.        Examinados los alegatos formulados por la recurrente, así como la instrumental que obra en autos, se concluye que en el presente caso no se presenta ninguno de los supuestos de desafiliación mencionados precedentemente; por consiguiente, debe desestimarse la demanda; no obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, para que lo haga valer con arreglo a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN