EXP. N.° 03258-2006-PA/TC

LIMA

VÍCTOR MANUEL

QUEZADA SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Quezada Sánchez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 239, su fecha 19 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de junio de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de Inteligencia, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.° 065-2003-OGPPA-CNI, de fecha 28 de marzo de 2003, mediante la cual se le comunica la extinción de su relación laboral, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de Técnico en Informaciones, nivel remunerativo T-1, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Alega que se ha violado sus derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros deduce la excepción de convenio arbitral y contesta la demanda señalando que el demandante ha cobrado sus beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario prevista en el artículo 38° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

            El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de octubre de 2004, declara infundada la excepción deducida e infundada la demanda, por considerar que, habiendo cobrado la indemnización por despido arbitrario, el demandante aceptó la disolución de su vínculo laboral.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 al 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede evaluar si el demandante ha sido objeto de despido arbitrario.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Carta N.º 065-2003-OGPPA-CNI, de fecha 28 de marzo de 2003, mediante la cual se le comunica al demandante la extinción de su relación laboral, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.

 

3.      Sobre el particular debe precisarse que en el presente caso es innecesario evaluar si se ha lesionado los derechos constitucionales invocados por el demandante mediante la referida carta, debido a que el actor efectuó el cobro de los beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario, establecida en el artículo 38° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, conforme se acredita con la liquidación obrante a fojas 40, lo que significa, como lo ha señalado este Tribunal en la STC N.° 532-2001-AA/TC, que el demandante optó voluntariamente por la protección frente al despido arbitrario, lo cual tiene una eficacia resarcitoria y como tal se trata de un derecho que el ordenamiento jurídico reconoce al trabajador, tal como se desprende del artículo 34° de la norma antes citada.

 

4.      Consecuentemente, no se ha producido vulneración al extinguirse el vínculo laboral del demandante, ya que este voluntariamente cobró la indemnización por despido arbitrario, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO