EXP. N.° 03260-2007-PA/TC

LIMA

GABRIELA ROSPIGLIOSI

VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gabriela Rospigliosi Vásquez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 30 de enero de 2007, que declara fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de diciembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 8670-2004-GO/ONP, de fecha 2 de agosto de 2004; y que, en consecuencia, se le otorguen las pensiones de viudez y orfandad conforme a los artículos 53.º y 56.º del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas. Refiere que su cónyuge a la fecha de su fallecimiento cumplía los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación, por lo que le corresponde percibir una pensión de viudez, y a su hija una pensión de orfandad.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que el cónyuge de la demandante no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de invalidez, por lo que la demandante no tiene derecho a percibir una pensión de viudez ni su hija una pensión de orfandad.

 

            El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de agosto de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado que su cónyuge a la fecha de su fallecimiento haya contado con los 20 años de aportaciones que establece el Decreto Ley N.º 19990, para acceder a una pensión de jubilación.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara fundada, en parte, la demanda, por estimar que la emplazada no ha evaluado si la demandante cumplía los requisitos del inciso a) del artículo 51.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de viudez; e improcedente el otorgamiento de las pensiones solicitadas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez y de orfandad conforme a los artículos 53° y 56º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En tal sentido, la controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 1 de febrero de 2002, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme al artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990.

 

4.        De la Resolución N.º 8670-2004-GO/ONP, de fecha 2 de agosto de 2004, obrante de fojas 7 a 8, se desprende que la ONP le denegó a la demandante las pensiones solicitadas, porque consideró que su cónyuge fallecido “no efectuó en vida un mínimo de 12 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de su fallecimiento”; esto es, no cumplía los requisitos del inciso b) del artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990.

 

5.        Por tanto, en el presente caso habrá de determinarse si el cónyuge de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, cumplía los requisitos del artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

6.        Conforme al inciso a) del artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990, tiene derecho a una pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

 

7.        Al respecto, debe señalarse que con el Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 9, se prueba que la emplazada ha reconocido que el cónyuge de la demandante efectuó 13 años y 4 meses de aportaciones. Asimismo, con los certificados de trabajo obrantes a fojas 64 y 67, se prueba que el cónyuge de la demandante trabajó para la Compañía Manufacturera de Vidrio del Perú Ltda. S.A., desde el 13 de octubre de 1983 hasta el 13 de mayo de 1984, y para Herrera y Asociados S.R.L., desde el 2 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre 1987, esto es, por 3 años y 7 meses, de los cuales la emplazada sólo ha reconocido 2 meses, por lo que sólo se han de considerar los 3 años y 4 meses de aportaciones que no han sido reconocidos, los cuales, sumados al periodo reconocido, dan un total de 16 años completos de aportaciones.

 

8.        Por tanto, teniendo en cuenta la documentación mencionada el cónyuge de la demandante a la fecha de su fallecimiento ya contaba con más de 15 años de aportaciones, por lo que tenía derecho a percibir una pensión de invalidez conforme al inciso a) del artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990.

 

9.        Por consiguiente, dado que el cónyuge a la fecha de su fallecimiento cumplía los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez, la demandante tiene derecho a percibir una pensión de viudez; y su hija una pensión de orfandad, debido a que las pensiones de sobrevivencia están ligadas al derecho a la pensión adquirido por su titular, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

10.    Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectué el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional conforme al artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma y el modo establecidos por la Ley N.º 28798.

 

11.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 8670-2004-GO/ONP, de fecha 2 de agosto de 2004.

 

2.        Ordena que la demandada expida resolución otorgándole a la demandante pensión de viudez conforme al artículo 53.º del Decreto Ley N.º 19990 y a su hija una pensión de orfandad conforme al artículo 56.º del Decreto Ley N.º 19990, conforme a los fundamentos de la presente; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ