EXP. N.° 03260-2007-PA/TC
LIMA
GABRIELA ROSPIGLIOSI
VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del
mes de noviembre de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Gabriela Rospigliosi Vásquez contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 5 de diciembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda señalando que el cónyuge de la demandante no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de invalidez, por lo que la demandante no tiene derecho a percibir una pensión de viudez ni su hija una pensión de orfandad.
El
Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de
agosto de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante
no ha acreditado que su cónyuge a la fecha de su fallecimiento haya contado con
los 20 años de aportaciones que establece el Decreto Ley N.º 19990, para
acceder a una pensión de jubilación.
La recurrida, revocando la apelada, declara fundada, en parte, la demanda, por estimar que la emplazada no ha evaluado si la demandante cumplía los requisitos del inciso a) del artículo 51.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de viudez; e improcedente el otorgamiento de las pensiones solicitadas.
FUNDAMENTOS
1.
En el
fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
La demandante pretende que se le otorgue una
pensión de viudez y de orfandad conforme a los artículos 53° y 56º del Decreto
Ley N.º 19990. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el
fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3. En tal sentido, la controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 1 de febrero de 2002, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme al artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990.
4.
De
5. Por tanto, en el presente caso habrá de determinarse si el cónyuge de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, cumplía los requisitos del artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de invalidez.
6. Conforme al inciso a) del artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990, tiene derecho a una pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.
7.
Al respecto, debe señalarse que con el Cuadro Resumen
de Aportaciones obrante a fojas 9, se prueba que la emplazada ha reconocido que
el cónyuge de la demandante efectuó 13 años y 4 meses de aportaciones.
Asimismo, con los certificados de trabajo obrantes a fojas 64 y 67, se prueba
que el cónyuge de la demandante trabajó para
8. Por tanto, teniendo en cuenta la documentación mencionada el cónyuge de la demandante a la fecha de su fallecimiento ya contaba con más de 15 años de aportaciones, por lo que tenía derecho a percibir una pensión de invalidez conforme al inciso a) del artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990.
9. Por consiguiente, dado que el cónyuge a la fecha de su fallecimiento cumplía los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez, la demandante tiene derecho a percibir una pensión de viudez; y su hija una pensión de orfandad, debido a que las pensiones de sobrevivencia están ligadas al derecho a la pensión adquirido por su titular, por lo que la demanda debe ser estimada.
10. Adicionalmente,
se debe ordenar a
11. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordena que la demandada expida resolución otorgándole a la demandante pensión de viudez conforme al artículo 53.º del Decreto Ley N.º 19990 y a su hija una pensión de orfandad conforme al artículo 56.º del Decreto Ley N.º 19990, conforme a los fundamentos de la presente; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ