EXP. N.° 03262-2006-PA/TC

LIMA

CÉSAR ANTONIO

DE LA CRUZ SOLÓRZANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Antonio de la Cruz Solórzano contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 381, su fecha 19 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.º 1085-CGFA-CP, del 25 de julio del 2003, que lo pasa a la situación de retiro por medida disciplinaria, y la Resolución Ministerial N.º 1731-2003-DE/FAP, del 20 de noviembre del 2003, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la primera y que por consiguiente se ordene a los emplazados que lo reincorporen al servicio activo, en su condición de Técnico de Tercera de la Fuerza Aérea del Perú. Manifiesta que fue pasado a retiro aduciéndose que en su condición de tesorero confeccionó cuatro cheques, falsificó firmas y se apropió del importe de ellos; que esos cheques fueron confeccionados por indicación y presión de otra persona, pero que su monto está sustentado en planillas, por lo que no hubo apropiación, y que se vulneró el principio de presunción de inocencia y su derecho al debido proceso, puesto que por habérsele atribuido la comisión de un delito no debió imponérsele sanción sin que previamente se haya determinado su responsabilidad penal. Agrega que la resolución que lo pasó a la situación de retiro no está debidamente motivada.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Fuerza Aérea y el Procurador Público del Ministerio de Defensa proponen la excepción de incompetencia y contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, manifestando que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia que el recurrente fue sancionado por haber incurrido en falta grave después de habérsele seguido el procedimiento de ley y respetándose su derecho al debido proceso.

 

El Decimoquinto Juzgado Especializado Civil, con fecha 7 de diciembre del 2004, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda por estimar que se ha vulnerado los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso del recurrente, puesto que fue sancionado disciplinariamente sin que exista un proceso jurisdiccional en el que se investigue el ilícito penal en que se sustentó la sanción.

 

La recurrida confirmando, en parte la apelada, declara infundada la excepción propuesta y, revocándola, declara infundada la demanda por considerar que no se vulneró la presunción de inocencia dado que la sanción administrativa es independiente de la sanción penal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la Resolución N.º 1085-CGFA-CP, del 25 de julio del año 2003, el recurrente fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria, imputándosele haber incurrido en faltas graves contra el espíritu militar y contra la propiedad, por haber confeccionado, falsificado las firmas y cobrado cuatro cheques, por un monto de S/. 52,050.35 (cincuenta y dos mil cincuenta nuevos soles con treinta y cinco céntimos), perteneciente al presupuesto de Descuentos Internos de la Dirección de Bienestar.

 

2.      El demandante sostiene que teniéndose en cuenta que la sanción se sustenta en la supuesta comisión de un delito no debió imponérsele la sanción administrativa mientras no se estableciera su responsabilidad penal. Al respecto este Colegiado ha precisado que “(...) lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible; ello, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen[...]; el Tribunal asume [...] que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal” (Caso Víctor Hugo Pacha Mamani, Exp. N.° 094-2003-AA/TC).

 

3.      Por otro lado el demandante afirma que no ha incurrido en las faltas graves que se le atribuyen, puesto que él no se apropió del monto de los cheques, el cual sostiene está sustentado en planillas. En autos no obran medios probatorios suficientes para crear convicción respecto a este aserto, requiriéndose para ello de la actuación de medios probatorios por las partes, lo que no es posible en este proceso constitucional dado que como lo señala el artículo 9º del Código Procesal Constitucional carece de etapa probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI