EXP. N.° 03263-2006-PA/TC

LIMA

BACILIO PARIONA

MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bacilio Pariona Mendoza contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 25 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 2071-SGO-PCPE-ESSALUD-99, 000514-2001-GO.DC.18846/ONP y 1828-2004-GO/ONP, que le denegaron el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue ésta con arreglo a lo establecido por el Decreto Ley N.° 18846, al padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de agosto de 2004, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho.

 

      Delimitación del petitorio

 

2.  El demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 2071-SGO-PCPE-ESSALUD-99, 000514-2001-GO.DC.18846/ONP y 1828-2004-GO/ONP, a fin de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional al  padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

      Análisis de la controversia

 

3.    Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.    Al respecto, debe precisarse que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.    El artículo 3° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, define como enfermedad profesional a todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.    Así, para acreditar la pretensión, el demandante ha presentado:

 

6.1.    Certificado de Trabajo obrante a fojas 3, que demuestra que realizó labores  como minero en la empresa Centromín Perú S.A., desde el 17 de abril de 1979 hasta el 15 de abril de 1996.

 

6.2.  La Resolución N.° 1828-2004-GO/ONP, de fojas 2, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por haberse considerado que en el Dictamen Médico N.° 524, de fecha 9 de enero de 2004, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, determinó que su incapacidad no es preexistente al 15 de mayo de 1998.

 

6.3.  El Examen Médico Ocupacional (fojas 6) expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, de fecha 23 de setiembre de 2002, mediante el cual se concluye que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

7.      Si bien en el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante, en aplicación de la Resolución Suprema N.° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los lineamientos de Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, este Colegiado advierte, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, que la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadío de evolución produce, por lo menos, invalidez total permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 66.66%. Al respecto, el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA señala que sufre de invalidez total permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

8.      Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, al haberse aceptado como prueba el examen médico ocupacional, teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad progresiva, degenerativa e incurable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú    

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 2071-SGO-PCPE-ESSALUD-99, 000514-2001-GO.DC.18846/ONP y 1828-2004-GO/ONP.

 

2.    Ordenar que la emplazada otorgue al demandante pensión vitalicia por enfermedad profesional en los términos expresados en los fundamentos de esta sentencia, con el abono de los devengados e intereses legales con arreglo a ley; más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI