EXP. N.° 03263-2006-PA/TC
LIMA
BACILIO
PARIONA
MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
diciembre de 2006,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Bacilio Pariona Mendoza contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 30 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa
probatoria.
El
Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de agosto de 2004, declara
improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a una vía
que cuente con etapa probatoria.
La
recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os
2071-SGO-PCPE-ESSALUD-99, 000514-2001-GO.DC.18846/ONP y 1828-2004-GO/ONP, a fin
de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional al padecer de neumoconiosis en segundo estadio
de evolución.
Análisis de la
controversia
3. Este Colegiado, en
4. Al respecto, debe precisarse que el Decreto Ley N.° 18846 fue
derogado por
5.
El artículo 3° del Decreto
Supremo N.° 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgos, define como enfermedad profesional a todo estado
patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia
directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que
se ha visto obligado a trabajar.
6.
Así, para acreditar la pretensión, el demandante ha presentado:
6.1.
Certificado de Trabajo obrante a fojas 3, que demuestra que realizó
labores como minero en la empresa
Centromín Perú S.A., desde el 17 de abril de 1979 hasta el 15 de abril de 1996.
6.2.
6.3. El Examen Médico Ocupacional
(fojas 6) expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía
del Ministerio de Salud, de fecha 23 de setiembre de 2002, mediante el cual se
concluye que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo
estadio de evolución.
7.
Si bien en el referido examen
médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante, en
aplicación de
8.
Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido
durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, le
corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y
percibir una pensión de invalidez permanente total desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional,
al haberse aceptado como prueba el examen médico ocupacional, teniendo en
cuenta que se trata de una enfermedad progresiva, degenerativa e incurable.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda;
en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os
2071-SGO-PCPE-ESSALUD-99, 000514-2001-GO.DC.18846/ONP y 1828-2004-GO/ONP.
2.
Ordenar que la emplazada otorgue al demandante pensión vitalicia por
enfermedad profesional en los términos expresados en los fundamentos de esta
sentencia, con el abono de los devengados e intereses legales con arreglo a
ley; más los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI