EXP. N.° 03265-2006-PA/TC

LIMA

BLANCA NELLY

GRIMALDO HERNÁNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL   

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Nelly Grimaldo Hernández contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 21 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de setiembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren  inaplicables las Resoluciones N.os 0000010517-2002-ONP/DC/DL 19990, 0000002727-2004-ONP/DC/DL19990 y 3963-2004-GO/ONP, de fechas 25 marzo de 2002, 5 de enero y 29 de marzo de 2004, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que si a la demandante no se le ha  otorgado pensión de jubilación adelantada es porque ésta no reúne el requisito de los años de aportaciones que exige el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

            El Quincuagésimo Cuarto Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de abril de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la controversia.

 

            La recurrida confirma la apelada por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De las Resoluciones N.os 0000010517-2002-ONP/DC/DL 19990, 0000002727-2004-ONP/DC/DL19990 y 3963-2004-GO/ONP, obrantes de fojas 3 a 8, se desprende que la ONP le denegó a la demandante su pensión de jubilación adelantada, porque consideró que: a) sólo había acreditado 15 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensionas; y, b) existe una imposibilidad material de acreditar las aportaciones efectuadas durante octubre de 1962 a diciembre de 1963, de enero a mayo de 1964, de marzo a noviembre de 1966 y de mayo de 1983 a setiembre de 1984.

 

4.      El artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 ha establecido, en el caso de las mujeres, tener 50 años de edad y 25 años de aportaciones para obtener una pensión de jubilación adelantada.

 

5.      En el presente caso la demandante pretende acreditar que tiene más de 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones con el certificado de trabajo obrante a fojas 11; sin embargo, este no prueba que haya aportado los años exigidos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada; no obstante, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejándose a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI