EXP. N.° 03265-2006-PA/TC
LIMA
BLANCA
NELLY
GRIMALDO
HERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del
mes de setiembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Nelly Grimaldo Hernández
contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 120, su fecha 21 de noviembre de 2005, que declara improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 14 de setiembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las
Resoluciones N.os
0000010517-2002-ONP/DC/DL 19990,
0000002727-2004-ONP/DC/DL19990 y 3963-2004-GO/ONP, de fechas 25 marzo de 2002,
5 de enero y 29 de marzo de 2004, respectivamente, y que en consecuencia se le
otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990.
La
emplazada contesta la demanda manifestando que si a la demandante no se le
ha otorgado pensión de jubilación
adelantada es porque ésta no reúne el requisito de los años de aportaciones que
exige el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
El
Quincuagésimo Cuarto Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de abril de
2005, declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo,
por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la
controversia.
La
recurrida confirma la apelada por estimar que los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado.
FUNDAMENTOS
1.
En
el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención, y
que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
§ Delimitación del petitorio
2.
En
el presente caso la demandante solicita que se le
otorgue una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44º del
Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión
controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. De las Resoluciones N.os 0000010517-2002-ONP/DC/DL 19990, 0000002727-2004-ONP/DC/DL19990 y
3963-2004-GO/ONP,
obrantes de fojas 3 a 8, se desprende que la ONP le denegó a la
demandante su pensión de jubilación adelantada, porque consideró que: a) sólo
había acreditado 15 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensionas; y, b) existe una imposibilidad material de acreditar las aportaciones
efectuadas durante octubre de 1962 a diciembre de 1963, de enero a mayo
de 1964, de marzo a noviembre de 1966 y de mayo de 1983 a setiembre de 1984.
4.
El
artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 ha establecido, en el caso de las
mujeres, tener 50 años de edad y 25 años de aportaciones para obtener una
pensión de jubilación adelantada.
5.
En
el presente caso la demandante pretende acreditar que tiene más de 25 años de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones con el certificado de trabajo
obrante a fojas 11; sin embargo, este no prueba que haya aportado los años
exigidos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990
para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada; no obstante, se deja a salvo su
derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejándose a salvo el derecho de la
demandante para que lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI