EXP. N.° 03269-2007-PHC/TC

CUZCO

PASCUAL ENCARNACIÓN

VÁSQUEZ HUAMÁN

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Encarnación Vásquez Huamán, doña Karen Vásquez Huañec y don Fredy Vásquez Huañec contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuzco y Cotabambas, de fojas 201, su fecha 25 de abril de 2007, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el recurrente con fecha 24 de noviembre de 2006, interpone demanda de hábeas corpus restringido contra los vocales integrantes de la Sala Mixta Itinerante de la Convención de la Corte Superior de Justicia de Cuzco y Cotabambas, señores Justo Abril Dueñas Niño de Guzmán, Vicente Amador Vicente Coa e Ignacio Ortega Mateo, solicitando la nulidad de la resolución de vista recaída en el expediente Nº MI-38-2006, su fecha 13 de enero de 2006, por vulnerar sus derechos constitucionales a la defensa, a la prueba, a la libertad individual y a la debida motivación de resolución judicial. Sostiene que se le apertura proceso penal mediante el expediente N° 239-2005, por el presunto delito de usurpación agravada en agravio de Adrián Mamani Santos sin considerar que la resolución de ministración de posesión provisional otorgada se emitió sin valorar los medios probatorios ofrecidos que acreditaban su legítima posesión del inmueble objeto de controversia, resolución que fue apelada y confirmada con fecha 13 de enero de 2006.

 

2.     Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente vulnerados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.     Que, en lo que concierne al caso, el emplazado impugna incidencias de naturaleza procesal que en modo alguno conllevan amenaza o violación de su derecho a la libertad individual o derechos conexos, tanto más que ha podido formular sus pedidos ante la autoridad competente, ha tenido acceso a la pluralidad de instancias, se le ha respetado su derecho de defensa, y sus solicitudes y pedidos han sido resueltos a través de resoluciones que cumplen con el imperativo impuesto por el artículo 139º, inciso 5), de la Constitución.

 

4.     Que, por otro cabe recordar que la justicia constitucional no puede avocarse al conocimiento de temas que son de competencia exclusiva del juez penal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ