EXP.
N.° 03269-2007-PHC/TC
CUZCO
PASCUAL
ENCARNACIÓN
VÁSQUEZ HUAMÁN
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
7 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Pascual Encarnación Vásquez Huamán,
doña Karen Vásquez Huañec y don Fredy Vásquez Huañec contra la sentencia
expedida por la Tercera
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuzco y Cotabambas, de fojas 201, su fecha 25
de abril de 2007, que declara infundada la
demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente con fecha 24 de noviembre de
2006, interpone demanda de hábeas corpus restringido contra los vocales
integrantes de la Sala
Mixta Itinerante de la Convención de la Corte Superior de
Justicia de Cuzco y Cotabambas, señores Justo Abril Dueñas Niño de Guzmán,
Vicente Amador Vicente Coa e Ignacio Ortega Mateo, solicitando la nulidad de la
resolución de vista recaída en el expediente Nº MI-38-2006, su fecha 13 de
enero de 2006, por vulnerar sus derechos constitucionales a la defensa, a la
prueba, a la libertad individual y a la debida motivación de resolución
judicial. Sostiene que se le apertura proceso penal mediante el expediente N°
239-2005, por el presunto delito de usurpación agravada en agravio de Adrián
Mamani Santos sin considerar que la resolución de ministración de posesión
provisional otorgada se emitió sin valorar los medios probatorios ofrecidos que
acreditaban su legítima posesión del inmueble objeto de controversia,
resolución que fue apelada y confirmada con fecha 13 de enero de 2006.
2.
Que la Constitución establece expresamente en el
artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse
presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad
individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición o amparo de
una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los
actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos presuntamente vulnerados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso
1, del Código Procesal Constitucional.
3.
Que, en lo que concierne al caso, el emplazado
impugna incidencias de naturaleza procesal que en modo alguno conllevan amenaza
o violación de su derecho a la libertad individual o derechos conexos, tanto
más que ha podido formular sus pedidos ante la autoridad competente, ha tenido
acceso a la pluralidad de instancias, se le ha respetado su derecho de defensa,
y sus solicitudes y pedidos han sido resueltos a través de resoluciones que
cumplen con el imperativo impuesto por el artículo 139º, inciso 5), de la Constitución.
4.
Que, por otro cabe recordar que la justicia
constitucional no puede avocarse al conocimiento de temas que son de
competencia exclusiva del juez penal.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ