EXP.
N.° 03272-2006-AC/TC
LIMA
GENARO VARGAS
CHAVEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de
Enero de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de cumplimiento;
y
ATENDIENDO A
- Que la parte
demandante solicita que se cumpla con reconocer el beneficio de premio
pecuniario al haber cumplido 25 años de servicios; en consecuencia,
solicita que la entidad emplazada cumpla con abonarle la suma ascendente a
cinco sueldos mensuales completos, en cumplimiento al acta de comisión
bilateral del año 1986. Por su parte, la emplazada aduce que el acta de
trato directo de 1986 está inmersa en la causal de nulidad.
- Que este Colegiado,
en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de
2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado,
con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato
contenido en una norma legal o en un acto administrativo, para que sea
exigible a través del proceso constitucional indicado.
- Que en los
fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado
tales requisitos, estableciéndose que éstos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver
controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso
que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de
las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda
debe ser desestimada.
- Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la
sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima),
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, reiteradas en la STC
0206-2005-PA.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI