EXP. N.° 03273-2007-PHC/TC

ICA

PEDRO LUIS

ORELLANA PARVINA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Luis Orellana Parvina contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 209, su fecha 6 de junio de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Quinto Juzgado Penal de Ica, don Abraham Vega Díaz, por considerar que la Resolución Nº 4, de fecha 15 de diciembre de 2006 (f. 177), expedida por el emplazado al interior del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de negociación incompatible, y que declara improcedente la excepción de naturaleza de acción alegada, viola sus derechos constitucionales a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que si bien el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”, este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo a este colegiado en una suprainstancia jurisdiccional.

 

3.      Que es requisito indispensable para la aplicación del artículo 4° que la resolución que se pretenda cuestionar tenga la calidad de firme. Así, este Colegiado en su sentencia 6712-2005-HC/TC, ha señalado que “la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”.

 

4.      Que, en el presente caso, este Colegiado considera oportuno llevar a cabo un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, se advierte que el presente proceso fue promovido con el objeto de cuestionar una resolución judicial supuestamente violatoria de un derecho fundamental pero que todavía no ostentaba la calidad de firme, toda vez que en el expediente obra, a fojas 180, un auto mediante el cual se declara consentida la resolución impugnada por el recurrente, por no haber interpuesto medio impugnatorio alguno. Por tanto, al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4.º del Código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS