EXP. N.° 03276-2007-PA/TC

AREQUIPA

CARLOS ROBERTO

ZAPANA HUARCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de febrero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Roberto Zapata Huarca contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 88, su fecha 15 de mayo de 2007, que declara improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que con fecha 15 de setiembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra de la Municipalidad Distrital de Majes y el Jurado Nacional de Elecciones, solicitando que: a) se declare nulos el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 022-2006-MDM, de fecha 24 de febrero de 2006, y la Resolución N.° 1250-2006-JNE, de fecha 17 de julio de 2006, por medio de las cuales se declara la vacancia en el cargo de alcalde que venía ejerciendo y resuelve que el teniente alcalde don Manuel Esteban Véliz Pinto asuma tal cargo, para completar el periodo municipal 2003-2006; b) que en consecuencia se le restablezca en el goce de sus derechos constitucionales vulnerados; y c) se establezca la responsabilidad de los agresores de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional. Aduce que se lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva, debida motivación de las resoluciones, presunción de inocencia, no avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, a la participación en la vida política de la nación y a ser elegido representante.

 

2.      Que del análisis de la demanda y del recurso de agravio constitucional se tiene que la pretensión del recurrente es que se declaren nulas las resoluciones reseñadas supra, pues sostiene que por medio de estas se declara su vacancia en el cargo de alcalde distrital pese a que no existía pronunciamiento definitivo en el proceso penal seguido en su contra, que fue empleada para la declaración de vacancia.

 

3.      Que no obstante lo señalado en el párrafo precedente, para este Tribunal importa precisar que en el caso concreto y en la medida que la declaración de nulidad del Acuerdo de Alcaldía y de la Resolución del Jurado Nacional de Elecciones tendría como consecuencia la restitución del recurrente en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Majes para el que fue elegido (2003-2006), resulta evidente que, en las actuales circunstancias, la alegada afectación se ha tornado en irreparable, pues los cargos de alcalde para el mencionado periodo ya cesaron.

 

4.      Que en consecuencia, a la fecha de pronunciamiento de este Colegiado la pretensión se ha convertido en irreparable en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que sin embargo queda a salvo el derecho del recurrente para cuestionar, en la vía ordinaria correspondiente, las presuntas irregularidades que sostiene fueron cometidas al momento de la emisión del Acuerdo de Concejo y de la Resolución del Jurado Nacional de Elecciones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú , con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

Confirmar el auto de rechazo liminar y declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03276-2007-PA/TC

AREQUIPA

CARLOS ROBERTO

ZAPANA HUARCA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Majes y el Jurado Nacional de Elecciones, con el objeto de que se declare nulo el Acuerdo de Concejo Municipal N.º 022-2006-MDM, de fecha 24 de febrero de 2006 y la Resolución N.º 1250-2006-JNE, de fecha 17 de julio de 2006, por medio de las cuales se declara la vacancia en el cargo de alcalde que venía desempeñando y resuelve que el teniente alcalde Don Manuel Esteban Veliz Pinto asuma tal cargo, para completar el periodo municipal 2003-2006 debiéndose en consecuencia restablecer el goce de sus derechos constitucionales vulnerados. Finalmente solicita en el goce de sus derechos constitucionales vulnerados. Por último solicita se establezca la responsabilidad de los agresores de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional. Sostiene que se están lesionando sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, debida motivación de las resoluciones, presunción de inocencia, no avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, a la participación en la vida política de la nación y a ser elegido representante.

 

2.      Las instancias precedentes han declarado improcedente in limine la demanda por considerar que las resoluciones del JNE, en materia electoral, son inimpugnables, agregando además respecto a la nulidad de la resolución de Acuerdo de Concejo Municipal que no se ha agotado la vía administrativa.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.      Por tanto al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.      Es el caso presente no se evidencia situación urgente que amerite pronunciamiento de emergencia, por lo que sólo se deberá evaluar si existen argumentos que ameriten la revocatoria o si en todo caso se confirma el auto de rechazo liminar.

 

8.      Se observa de autos que el demandante pretende por medio del proceso constitucional de amparo se declare la nulidad de la resolución emitida por el Jurado Nacional de Elecciones sin considerar que la Constitución Política del Perú en su artículo 142º establece que “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral”, en tal sentido ese extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

9.      Respecto a la Resolución emitida por la Municipalidad Distrital de Majes, conforme lo señala el proyecto en mayoría, la alegada afectación se ha tornado en irreparable, puesto que el periodo para el que fue elegido (2003-2006) ha terminado.  

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI