MÁXIMO TOMÁS
SALCEDO MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de septiembre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, de los magistrados Landa Arroyo y Mesía Ramírez, y Vergara Gotelli
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por Máximo Tomás Salcedo Meza contra la
resolución emitida por
Demanda
Con fecha 10 de octubre de
2006, don Máximo Tomás Salcedo Meza, en calidad de presidente
de
El recurrente alega que con
fecha 29 de marzo de 2001 se inició el procedimiento de iniciativa legislativa
a fin de que el referido proyecto de ley sea dictaminado y votado por el
Congreso de
Señala también que en el
trámite del procedimiento se cumplió con todos los requisitos exigidos por
Asimismo aduce la
vulneración de sus derechos constitucionales a la participación individual o
colectiva en la vida política del país a través de referéndum y al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva. Respecto al derecho a la participación
individual o colectiva en la vida política del país, alega que el JNE se ha
arrogado funciones que no le competen en la medida que pretende verificar
requisitos exigidos por
Finalmente, con relación a
la supuesta naturaleza tributaria del desembolso por concepto de FONAVI, el
recurrente niega que tenga tal naturaleza, argumentando que en realidad
constituye un recurso financiero de carácter privado, por cuanto es propiedad
absoluta de los trabajadores aportantes; que nació como participación
financiera de los trabajadores con la finalidad de ser destinada exclusivamente
a la construcción y refacción de viviendas de los aportantes; que, respecto a
la modificación de la norma (a través de
La entidad demandada no contesta la demanda, puesto que ha sido rechazada liminarmente.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de octubre de 2006, rechaza liminarmente la demanda aduciendo que los hechos y el petitorio demandado no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Señala además que no proceden los recursos constitucionales cuando se cuestionen resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares.
La
recurrida confirma la resolución apelada y declara improcedente la demanda,
argumentado que lo que se cuestiona es el criterio del Jurado Nacional de
Elecciones de considerar obligación de naturaleza tributaria al aporte al
FONAVI, lo que trasunta una intención de reexaminar el fondo de la materia, es
decir pronunciarse sobre hechos no referidos a los aspectos constitucionalmente
protegidos por
Este Colegiado efectuará un análisis de las siguientes materias que considera de relevancia constitucional:
1. Cuestiones de procedencia de la demanda de amparo materia del presente proceso.
2. Carácter tributario de las contribuciones de los trabajadores al FONAVI.
3. Constitucionalidad de las Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones N.º 1215-2006-JNE y N.º 1278-2006-JNE y las garantías relativas al debido proceso.
El recurrente interpone demanda de amparo por
considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales
a la participación individual o colectiva en la vida política del país a través
de referéndum, así como al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Solicita, en consecuencia, que el
Tribunal Constitucional:
-
Declare la nulidad de
-
Declare la nulidad de
-
Disponga la convocatoria a referéndum.
- La resolución materia de recurso de agravio consideró manifiestamente improcedente la demanda y aplicable a ella el numeral 8 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, de acuerdo a lo dispuesto por la entonces vigente Ley 28642[1] (“no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad, resoluciones en contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno”). En el caso, en efecto, se trata de dos resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones que deniegan el derecho a referéndum nacional para la aprobación del “Proyecto de Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo”, que el recurrente reputa como vulneratorias de sus derechos a la participación individual o colectiva en la vida política del país a través de referéndum y al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En ese marco de análisis, este Colegiado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiterada jurisprudencia respecto a la procedencia de las demandas interpuestas contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) si y sólo si estos actos vulneran los derechos fundamentales de la persona. Así, ha enfatizado que ningún poder público que, mediante acto u omisión, se aparta del contenido normativo de los derechos fundamentales, se encuentra exento del control constitucional ejercido por el poder jurisdiccional del Estado, en cuya cúspide —en lo que a la materia constitucional respecta— se encuentra este Colegiado. Desde luego, el JNE no se halla al margen de este imperativo constitucional.
-
En ese sentido, debe recordarse lo expuesto en el
fundamento 4 de
(...) aun cuando de los
artículos 142° y 181° de
-
De tal manera, el Tribunal Constitucional ha continuado
el desarrollo de los principales fundamentos que sustentan no sólo la
viabilidad, sino la absoluta necesidad de que las resoluciones del JNE sean
sometidas a un escrutinio de validez constitucional a través del proceso de
amparo. Esto en el sentido de que no existen ámbitos exentos de vinculación con
- En consecuencia, este Colegiado emitirá un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de autos.
2. Carácter tributario de las contribuciones de los trabajadores al
FONAVI
-
Las Resoluciones N.os 1215-2006 y 1278-2006
del Jurado Nacional de Elecciones declararon improcedente la solicitud de
convocatoria a referéndum presentada por
-
El Código Tributario, al referirse al ámbito de
aplicación, en su artículo II define qué tipo ingresos del Estado se consideran
como tributos, término genérico que comprende: a) impuesto, tributo cuyo
cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente
por parte del Estado; b) contribución, tributo cuya obligación tiene como hecho
generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de
actividades estatales; y c) tasa, tributo cuya obligación tiene como hecho
generador le prestación efectiva por el Estado de un servicio público
individualizado en el contribuyente.
-
El Decreto Ley 22591 creó en el Banco de
-
Al analizar el Decreto Ley 22591, en especial la
contribución de los trabajadores, se puede advertir que el fin de la ley fue
crear en el Banco de
3. Constitucionalidad de las Resoluciones del
Jurado Nacional de Elecciones N.º 1215-2006-JNE y N.º 1278-2006-JNE y las garantías relativas del debido proceso
Este Colegiado considera que lo peticionado
por las demandante se circunscribe al ejercicio de la entidad electoral
respecto a las garantías relativas al debido proceso en general y a la debida
motivación de resoluciones en particular. Aduce el recurrente que la decisión
de esta institución fue irregular, ya que se sustentó en el Oficio N.°
095-2006-PCM/DM, emitido por el entonces Presidente del Consejo de Ministros.
En cuanto a la debida motivación de
resoluciones como parte de un debido proceso, este Tribunal ha indicado que
“(...) el derecho a la motivación de las resoluciones es un derecho implícito.
Genera la obligación de que dichas resoluciones deban contar con suficiente
motivación tanto de los hechos como de la interpretación y/o razonamiento de
las normas invocadas (...) (2192-2004-AA/TC)”.
De las propias resoluciones impugnadas puede
advertirse que los recurrentes han cumplido los requisitos “formales” para que
su iniciativa pueda ser vista mediante referéndum. Así, es de advertirse que la
denegatoria para que se haga ejercicio del derecho de referéndum se sustenta
básicamente en tres motivos:
a) En la configuración del
concepto “FONAVI” dentro de la definición de contribución como especie de
tributo de acuerdo a lo estipulado por
Mucho se ha discutido sobre la naturaleza jurídica del FONAVI, habiéndosele considerado como “ingreso público”, “aporte voluntario”, “tributo”, etc. Y, dentro de la naturaleza tributaria, se le ha venido catalogando como “impuesto” y en otros casos como “contribución”. Lo cierto es que, de acuerdo a la norma que crea el FONAVI, Decreto Ley 22591, su establecimiento tuvo la finalidad de satisfacer, en forma progresiva, la necesidad de vivienda de los trabajadores contribuyentes al mismo, utilizando para tal efecto como recursos financieros, aquellos provenientes de la contribución de los trabajadores y empleadores, entre otros. Durante el transcurso de los años de vigencia esta finalidad y características han desnaturalizado la iniciativa de “vivienda” que tenía inicialmente.
El JNE, en las resoluciones cuestionadas, cataloga el concepto bajo análisis como un ingreso de naturaleza tributaria, indicando que la norma II del Título Preliminar del Código Tributario clasifica las principales especies de tributo, entre ellas al impuesto, como principal manifestación del mismo, así como a la contribución y la tasa.
Sin embargo,
no debe perderse de vista que el análisis de algún “fenómeno jurídico” debe
realizarse a la luz del régimen constitucional tributario, esto es, el artículo
74 de nuestra Constitución de 1993, (“Los
tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente
por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los
aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los
Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir
contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con
los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria,
debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto
de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener
carácter confiscatorio...No surten efecto las normas tributarias dictadas en
violación de lo que establece el presente artículo”). Pues bien, el JNE, al
resolver las resoluciones cuestionadas, no debió atenerse a lo dispuesto por
normas infraconstitucionales o de orden legal (Código Tributario) sino más bien
ampararse en lo dispuesto por
b) Referencia a las
jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre el FONAVI
En principio, de acuerdo al petitorio, debe circunscribirse el ámbito de análisis del FONAVI al período transcurrido desde su creación (30 de junio de 1979) hasta el 28 de agosto de 1998.
Por otro lado, la motivación de una decisión no sólo implica expresar la norma legal en la que se ampara, sino fundamentalmente en exponer suficientemente las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada (STC 4289-2004-AA/TC).
El JNE indica en sus resoluciones que el
Tribunal Constitucional, mediante STC 001-1999-AI/TC, declaró inconstitucional
el artículo 2.1. de
Evolución del FONAVI
en el marco legal nacional
Norma
|
Principales Características |
Recursos Financieros |
Destino del Fondo |
Administrador |
Entrada en Vigencia |
Decreto Ley 22591 |
Crea el Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), con la finalidad de satisfacer en forma progresiva la necesidad de vivienda de los trabajadores en función de sus ingresos. |
-Desembolsos facultativos de trabajadores independientes. -Aporte obligatorio del Estado. -Producto de la venta y arrendamiento de inmuebles -Intereses percibidos por depósitos y créditos otorgados, entre otros. |
La construcción de viviendas a alquilarse o venderse a trabajadores que contribuyan al FONAVI, así como otorgar créditos con fines de vivienda a los trabajadores que contribuyan. |
Fondo Nacional de Vivienda y Bienestar Social. |
30/06/1979 |
Ley 25388 |
Ley de Presupuesto. |
Sin modificación a este respecto. |
Los recursos del FONAVI se otorgan de la siguiente manera: 75% créditos individuales o colectivos destinados a la construcción de viviendas 25% destinado a obras de saneamiento. |
Sin modificación a este respecto. |
08/01/1992 |
Decreto Ley 25436 |
|
Sin modificación a este respecto. |
Financia proyectos específicos de habilitación de lotes con servicios básicos, saneamiento, vivienda y desarrollo urbano. |
Ministerio de Vivienda y Construcción. |
16/04/1992 |
Decreto Ley 25520 |
|
Sin modificación a este respecto. |
Financiamiento prioritariamente de obras de infraestructura sanitaria, electrificación, construcción, ampliación y refacción de centros comunales y recreativos, tratamiento de vías locales e interdistritales, entre otros. |
Ministerio de la Presidencia. |
27/05/1992 |
Decreto Supremo Ext. 043-PCM-93 |
Sin modificación a este respecto. |
Sin modificación a este respecto. |
Mantiene lo señalado en la norma anterior, sólo varía respecto de las vías: ahora es para las nacionales y locales. |
Sin modificación a este respecto. |
27/03/1997 |
Ley 26969 |
Crea el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, el mismo que sustituye la contribución al FONAVI. Así, se ordena su liquidación. |
Esta información no se aplica a esta norma. |
Esta información no se aplica a esta norma. |
SUNAT |
28/08/1998 |
Ley 27677 |
Ley
de Uso de los Recursos de |
Esta información no se aplica a esta norma. |
Los fondos serán intangibles y serán utilizados por el MEF para financiar la construcción de viviendas de interés social, remodelación de viviendas y préstamos para ampliación de casa única. También para financiar la adquisición de terrenos de interés social y materiales de construcción. |
Fondo MIVIVIENDA, |
02/03/2002 |
c) Al oficio remitido por
A fojas 73 de autos obra
El derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que tal fundamentación por sí misma
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es
breve o concisa, o se presenta un supuesto de motivación por remisión
(4228-2005-HC/TC). Ello porque es imposible que un organismo que administra
justicia en materia electoral sustancie su decisión en un “simple oficio”
carente de validez desde el punto de vista legal, al no estar de ninguna manera
legitimada
Por ello, en este extremo de sus resoluciones, el JNE tampoco ha respetado el deber de motivación, pues tal implica que en los considerandos de la resolución quede perfectamente claro el razonamiento lógico jurídico por el cual llega a una determinada conclusión. En ella deben constar los fundamentos de hecho y de derecho que de manera suficiente y razonada lleven al fallo (STC 6712-2005-PHC/TC).
En mérito a que el Tribunal Constitucional ha
considerado, en su fundamento 2.2.4,
que los aportes de los trabajadores al FONAVI dispuesto por el Decreto
Ley 22591 no cumplen con los principios constitucionales tributarios, no
constituyen un tributo y no son tampoco impuestos desde el 30 de 1979 hasta el
31 de agosto de 1998, conforme a
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda.
2. Declarar nulas las
Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones N.º 1215-2006-JNE y N.°
1278-2006-JNE, debiendo esta entidad emitir nuevo pronunciamiento en cumplimiento
del artículo 32.2 de
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP.
N.° 3283-2007-PA/TC
LIMA
MÁXIMO
TOMÁS
SALCEDO
MEZA
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS
LANDA ARROYO Y MESÍA RAMÍREZ
Con el debido respeto a la opinión vertida en el presente proceso constitucional por parte de nuestros colegas magistrados, discrepamos respetuosamente del sentido de la decisión, por los fundamentos que exponemos a continuación:
1.
Vista la demanda interpuesta, en estricto, los
demandantes solicitan al Tribunal Constitucional declare la nulidad de
2. El Tribunal Constitucional ha
señalado en procesos constitucionales anteriores, bajo los principios de
interpretación constitucional de unidad y de concordancia práctica, la
procedencia del proceso de amparo como un instrumento de control constitucional
de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, cuando éstos vulneran
los derechos fundamentales de las personas; así: caso Lizana Puelles (STC
5854-2005-AA/TC), caso Castillo Chirinos (STC 2730-2006-PA/TC) y en
3. Ello por cuanto que, como se ha señalado
en las sentencias citadas anteriormente, pretender la irrevisabilidad de las
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, que lesionen los derechos
fundamentales, vulnera el derecho de acceso a la justicia como manifestación de
la tutela jurisdiccional efectiva, reconocida ésta en el artículo 139º inciso 3
de
4. Los artículos 142º y 181º de
5. Una interpretación contraria, no
sólo sería atentatoria del referido artículo 200º inciso 2, sino también de su
artículo 201º, reconoce a este Tribunal como el órgano de control de
6. El principal problema constitucional
a resolver en el presente caso es determinar si el Jurado Nacional de
Elecciones a través de
“[n]o pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor” (subrayado agregado).
7. En ese sentido, es decisivo para la resolución de la presente demanda determinar la naturaleza jurídica de los aportes al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) para estimar o desestimar la demanda. En realidad, dicha determinación no es una cuestión que el Tribunal Constitucional acometa por primera vez en el presente proceso constitucional, pues ya en sentencia anterior ha reconocido la naturaleza tributaria del FONAVI, de modo tal que es pertinente remitirnos a lo ya resuelto en un proceso de inconstitucionalidad anterior.
8.
En
efecto, en
“[s]iendo el FONAVI un tributo destinado a fines
predeterminados, el Estado no sólo debió disponer que las recuperaciones que se
deriven de la aplicación de las normas cuestionadas, así como la recaudación de
los montos pendientes de pago del mismo, constituirán recursos del Fondo
MIVIVIENDA o del Banco de Materiales, sino, además, debió establecer que el
fondo del referido tributo,
que ya estaba en poder de
9.
En ese sentido y considerando lo decidido en
jurisprudencia anterior de este Tribunal, la solicitud de devolución de los
aportes al FONAVI, debido a su carácter tributario, no puede ser objeto de
referéndum, puesto que, como ya se señaló, el artículo 32º de
10. Los
suscritos, no obstante considerar que se debe desestimar la demanda por las
razones ya expuestas, consideramos necesario realizar la siguiente precisión:
el hecho que, en el presente caso y a nuestro parecer, no se aprecie la
afectación de los derechos fundamentales invocados por el demandante, no
implica necesariamente que se desconozca las legítimas expectativas de las
personas a las cuales representa el demandante y que aportaron durante varios
años al FONAVI. Debe quedar claro que, sólo por la naturaleza de la petición,
ésta no puede ser materia de referéndum. Por tanto, como es evidente, el Estado
no puede omitir su deber fundamental de promover el bienestar general de las
personas con criterios de justicia tal como dispone el artículo 44º de
11. Ahora
bien, en un ordenamiento jurídico que se asienta sobre la base de la democracia
como principio que informa la actividad del Estado pero también de los
particulares, las controversias jurídicas deben ser resueltas a través de las
vías jurídicas pertinentes. En el caso concreto, el referéndum ciertamente no
es el mecanismo previsto por
Por los fundamentos anteriormente expuestos la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
EXP. Nº 3283-2007-PA/TC
LIMA
MÁXIMO TOMAS
SALCEDO MEZA
1. Con fecha 10 de octubre de 2006 el recurrente –Presidente
de
2. El Setimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima
declaró improcedente, in limine, la demanda considerando que no se ha
acreditado la condición de fonavista o miembro de la asociación aludida por lo
que es manifiesta falta de legitimidad e interés para accionar del demandante.
3. El proyecto que viene a mi Despacho en el punto 1 –
Cuestiones de procedencia de la demanda de amparo- señala que “... En ese marco
de análisis, este Colegiado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
reiterada jurisprudencia respecto a la procedencia de las demandas interpuestas
contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) si y sólo si
estos actos vulneran los derechos fundamentales de la persona. Así, ha
enfatizado que ningún poder público que, mediante acto u omisión, se aparta del
contenido normativo de los derechos fundamentales, se encuentra exento del
control constitucional ejercido por el poder jurisdiccional del Estado, en cuya
cúspide –en lo que a la materia constitucional repecta- se encuentra este Colegiado.
Desde luego, el JNE no se halla al margen de este imperativo constitucional.
-
En este sentido,
debe recordarse lo expuesto en el fundamento 4 de
(...) aun cuando de los artículos 142º y 181º de
-
De tal manera, el
Tribunal Constitucional ha continuado el desarrollo de los principales fundamentos
que sustentan no sólo la viabilidad, sino la absoluta necesidad de que las
resoluciones del JNE sean sometidas a un escrutinio de validez constitucional a
través del proceso de amparo. Esto en el sentido de que no existen ámbitos
exentos de vinculación con
Con lo
considerado precedentemente debo decir que no concuerdo con la ponencia en
cuanto se manifiesta que todas las resoluciones emitidas por el JNE son
revisables y sometidas a una evaluación de válidez por ir en contra de mi voto
singular en el caso Castillo Chirinos STC Nº 2730-2006-AA/TC en el que me
decidí por la improcedencia de demandas contra resoluciones jurisdiccionales
emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones en temática de su exclusividad: “(...)Es menester precisar
que el tema que nos convoca trata de una
decisión del Jurado Nacional de Elecciones de carácter jurisdiccional y no
administrativo, para lo que
Respecto a ello debo aclarar que el
Jurado Nacional de Elecciones es un organismo autónomo e independiente que
tiene como objetivo garantizar el respeto y
cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales
contribuyendo así a la consolidación del sistema democrático. Dentro de dicho
objetivo, ciertamente al JNE le corresponde por mandato legal funciones varias,
siendo una de ellas, acaso la principal, la jurisdiccional en materia
electoral, para la que se sirve del denominado proceso electoral. Siendo varias
pues las funciones del JNE considero que sólo cuando realiza
la función jurisdiccional, es decir, cuando emite resoluciones de carácter
jurisdiccional, son irrevisables sus fallos ya que su competencia en dicho
ámbito es exclusiva y excluyente. No sucede lo mismo cuando realiza funciones
de carácter administrativo, es decir cuando actúa como Administrador
Electoral, ya que dichas
resoluciones están referidas a las actividades y procederes necesarios para
lograr que el cumplimiento de las normas electorales se lleven a cabo
eficazmente, lo que quiere decir que se trata de cuestiones de gestión y
procedimientos de rutina
en los que sí es posible verificar si las resoluciones dictadas respetan el
debido proceso administrativo.
4. En el presente caso el recurrente
solicita en su demanda la nulidad de las resoluciones por las que el Jurado
Nacional de Elecciones ha declarado improcedente la solicitud de convocatoria a
referéndum, considerando que con dichas resoluciones de carácter administrativo
se le están vulnerando sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal
efectiva y a la participación individual o colectiva en la vida política del
país. Las instancias precedentes han rechazado liminarmente dicha demanda por
considerar que su contenido constituye materia no justiciable, la de primera
instancia por falta de legitimidad para obrar activa y de la segunda instancia
por constituir las decisiones del JNE temática no recurrible a tenor de lo que
estatuye
5. En mi citado voto hice distingo en
relación a las funciones diferenciadas del JNE manifestando que cuando éste
realiza meramente labor administrativa sí le corresponde al Tribunal
Constitucional analizar sus resoluciones administrativas y verificar si con
ellas se vulnera derechos constitucionales. Se observa aquí que las
resoluciones que declaran improcedente la solicitud de convocatoria a
referéndum se basa en el oficio remitido por
En consecuencia, mi voto es porque se REVOQUE el auto cuestionado de rechazo liminar y se ordene al juez de la primera instancia admitir a trámite la demanda.
[1] Numeral declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, Expediente N° 00007-2007-PI-TC, publicado el 22 junio 2007, recuperando su texto original (No proceden los procesos constitucionales cuando: ...Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva”).