EXP.
N.° 3285-2006-PA/TC
LIMA
EDWIN
JHON RAMÍREZ DÍAZ
Piura, 19 de enero de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Edwin Jhon Ramírez Díaz contra la sentencia
de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
637, su fecha 22 de noviembre de 2005, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 14 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 198-2004-JNE, que declara la vacancia del cargo de alcalde que venía ejerciendo, y resuelve que el regidor don Manuel Armando Jara Alvarado asuma el cargo de alcalde distrital de San Francisco de Cayrán, Huánuco, para completar el periodo de gobierno municipal 2003-2006; y que en consecuencia, se ordene su restitución en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, Huánuco.
2.
Que el Tribunal Constitucional ha resuelto que aun
cuando la posibilidad de ejercer control constitucional a las resoluciones del
JNE que resulten contrarias a los derechos fundamentales emerge de una adecuada
interpretación de la Carta Fundamental esta facultad no es absoluta pues,
atendiendo al principio de interpretación constitucional de concordancia
práctica, no se debe de vaciar de contenido al principio de seguridad jurídica,
reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la
Constitución, que es pilar fundamental de todo proceso electoral.
3.
En
este sentido siendo que este Colegiado ha establecido que “en atención a
la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales
funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE,
ONPE, RENIEC —artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución—), en ningún caso
la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario
electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos
fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que
precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad
popular, a la que hace alusión el artículo 176.º de la Constitución, haya sido
manifestada en las urnas. En dichos supuestos, el proceso de amparo sólo tendrá
por objeto determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad
con el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional”[1].
4.
Que
no obstante lo establecido en el párrafo final del considerando precedente,
para este Tribunal importa precisar que en el caso concreto y en la medida en
que lo pretendido se circunscribe a restituir al demandante en el cargo de
alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, Provincia de
Huánuco, para el periodo de gobierno municipal 2003-2006, resulta evidente que,
en las actuales circunstancias, la alegada afectación se ha tornado
irreparable, toda vez que, como es de público conocimiento, los cargos de
alcalde para el periodo de gobierno municipal 2003-2006 ya cesaron.
5.
Que
por lo demás debe tenerse presente que a la fecha ya se ha elegido a los
alcaldes para el periodo de gobierno municipal 2007-2010, razones, todas, por
las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.5 del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, y en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Perú le confiere
RESUELVE, con los fundamentos de voto de
los magistrados Alva Orlandini y Vergara Gotelli
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Cuando se abusa del poder en agravio de personas humildes, el hecho suele pasar inadvertido. No es noticia para los medios de comunicación de alcance nacional. Eso es lo que le ocurrió con el demandante en este proceso de amparo, Edwin Jhon Ramírez Díaz, electo alcalde del distrito de San Francisco de Cayrán, en la provincia de Huánuco.
Relata Ramírez Díaz que los Regidores de la Municipalidad de ese distrito solicitaron que fuera vacado como Alcalde en dos oportunidades, sin éxito. Pero que persistieron y lograron que el Jurado Nacional de Elecciones expidiera finalmente la Resolución Nº 198-2004-JNE, con fecha 28 de setiembre de 2004, obrante a fojas 127 del expediente acompañado, por la que se declara la vacancia y se designa a su reemplazante.
La sentencia del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de 12 de mayo de 2005, declaró fundada, en parte, la demanda de Ramírez Díaz, en base a que:
(1) Fue presentada el 18 de octubre de 2004, o sea dentro del plazo previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506 (vigente hasta el 30 de noviembre de 2004);
(2) ¨[...] en cuanto a la irrevisibilidad de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones, en la sentencia de fecha 6 de abril de 2004, recaída en el Expediente Nº 2366-2003-AA/TC en los seguidos por Juan Genaro Espino Espino, el Tribunal Constitucional ha establecido “al igual como lo hiciera respecto de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura en el Exp. Nº 2409-2002-AA/TC (Caso Gonzales Ríos) la posibilidad de un control sobre ellas, no cabe invocar la existencia de campos de invulnerabilidad absoluta al control constitucional, so pretexto de que la Constitución confiere una suerte de protección especial a determinadas resoluciones emitidas por parte de determinados organismos […]”;
(3) Se han producido irregularidades graves en el procedimiento de vacancia; incluso la falta de información exigida por el demandante, conforme a la certificación notarial;
(4) No obra el recurso de apelación del demandante contra el Acuerdo del Concejo, habiéndose remitido el expediente respectivo, sin esa apelación, al Jurado Nacional de Elecciones;
(5) El Jurado Nacional de Elecciones tampoco notificó a la abogada del demandante, en su domicilio procesal, para la vista de la causa;
(6) Conforme al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter;
(7) Habiéndose expedido la Resolución Nº 198-2004-JNE, su fecha 28 de setiembre de 2004, sin haberse citado al demandante a la vista de la causa, quitándole la oportunidad de pedir el uso de la palabra, resulta evidente que se han vulnerado los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso;
(8) Aun cuando es nula la Resolución del JNE, la demanda no enerva los efectos del Acuerdo del Concejo Nº 011-04-CMDSFC, de 2004.
La sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de 22 de noviembre de 2005, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda, fundándose en que
(1) La remisión al Jurado Nacional de Elecciones del expediente en que corre la vacancia del demandante se hizo por mandato del Concejo;
(2) Se aprecia del expediente que el demandante se apersona el 12 de agosto de 2004, notificándosele todo lo actuado hasta ese entonces, con fecha 18 de agosto de 2004;
(3) Que es correcto lo expuesto por el Jurado Nacional de Elecciones, al expedir la Resolución Nº 198-2004-JNE, de fecha 28 de setiembre de 2004, en el sentido de que el demandante tuvo conocimiento de la elevación del expediente;
(4) Que la intervención del Ministerio Público no es necesaria en este proceso.
En la sentencia de vista hay que destacar que considera impertinente la intervención del Ministerio Público, que, efectivamente, no es parte en los procesos de amparo, pues no lo disponen ni la LOMP (Decreto Legislativo Nº 52), ni la Ley Nº 23506, ni el Código Procesal Constitucional, ni ninguna otra norma legal. Además, merece destacarse el hecho de que la Sala invoca las disposiciones del Código Procesal Constitucional, que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2004, y cuyos preceptos se aplican a los procesos en trámite de acuerdo con su Segunda Disposición Final.
La resolución del Tribunal Constitucional, a la que corresponde ese fundamento de voto, abarca los otros aspectos de la cuestión jurídica a que se contrae el presente proceso de amparo. Sin embargo, no puedo dejar de señalar que, reiterando que no hay ni puede haber zonas o islas exentas de control constitucional, el TC ha dictado, entre otras, la sentencia de 8 de noviembre de 2005 (Exp. Nº 05854-2005-AA), con los efectos previstos en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
En todo sistema democrático y social de derecho debe respetarse, escrupulosamente, la voluntad del pueblo. Es lamentable comprobar que, en la historia republicana, se han perpetrado frecuentes atentados contra esa fuente de legitimidad de todo poder. El caso del Alcalde Distrital de San Francisco de Cayrán, Huánuco, no es sino la confirmación de esa mala práctica. En efecto, fue elegido para ejercer el cargo en el período 2003-2006. Mediante la vacancia declarada por la Resolución Nº 198-2004-JNE, con efectos desde el 11 de junio de 2004 (fecha del Acuerdo Municipal), resulta que sólo ejerció el cargo durante un año, cinco meses y diez días. Por lo tanto, el JNE –suplantando la voluntad popular- otorgó el cargo a persona distinta.
Resulta, por ende, necesario esclarecer los antecedentes históricos, constitucionales y legales de los gobiernos municipales, que están en directo e inmediato contacto con la población, a fin de que todos nos esforcemos por erradicar el fraude y la componenda.
I. ANTECEDENTES
Comparto los fundamentos de la sentencia. Empero, juzgo conveniente exponer los antecedentes constitucionales, legales y fácticos de la manera como fueron y son elegidos los Alcaldes y Regidores, a partir de la independencia de la República.
1.
La Constitución de
Cádiz, la independencia y el decreto de 9 de agosto de 1821
La elección y el funcionamiento de los ayuntamientos, destinados al gobierno de los pueblos, que integraban el reino de España, incluyendo los territorios de ultramar, fueron regulados por los Artículos 309º a 323º de la Constitución de Cádiz, de 1812. Los ayuntamientos estaban integrados por un alcalde, los regidores y el procurador o síndico.
Anualmente, en el mes de diciembre, debían reunirse los ciudadanos de cada pueblo para elegir los electores. A su vez, los electores, también en diciembre, tenían la atribución de elegir a los miembros de los ayuntamientos. El alcalde era elegido para ejercer el cargo durante un año y no podía ser reelegido sino después de dos años. Los regidores se renovaban por mitad cada año.
Los ayuntamientos tuvieron relevante participación en el proceso de independencia del Perú.
La independencia del Perú fue proclamada en Trujillo y Lambayeque.
El 6 de julio de 1821 el Ayuntamiento de la Ciudad de los Reyes del Perú –vale decir Lima- se reunió para tomar conocimiento del oficio que le remitió el Virrey y que expresaba que
Con esta fecha digo al Sr. Mariscal de Campo Marques de Montemira lo
que sigue: Consecuente a lo que le dixe a VS en mi oficio de ayer de quedar
depocitado (sic) en VS el mando político y militar de esta ciudad es muy
probable que esta misma noche me traslade al Campo en que se hallan las Tropas
para estar pronto a ponerme a su Cabeza en el momento que sea necesario.-
Incluyo a VS el adjunto oficio para el Excmo. Sr. General Don José de San
Martín en que le intereso quanto me es dable por los dignos havitantes (sic) de
esta Capital, a quienes no es posible abandonar sin dolor; pero que la
necesidad obliga a verificar.- Repito a VS no pierda medio de asegurar la
tranquilidad del Pueblo y espero también que hará quanto le sea posible para
que su suerte sea menos dura.- Lo comunico a VS para su conocimiento,
inteligencia y efectos que haya lugar. Dios Guarde a VE muchos años. Lima,
sinco (sic) de julio de mil ochocientos veinte y uno.- Por recivido (sic):
pásese inmediatamente a cumplimentar al Sr. Gobernador; y acordar con su
Señoría quanto (sic) sea útil y beneficio al público, y archívese.- Una rúbrica
del señor Alcalde Presidente.- Doctor Muelle.
En la misma reunión del Ayuntamiento se dio cuenta del oficio del Gobernador Marqués de Montemira, con copia de la enviada por él al general San Martín, manifestándole que
Acompaño a VE copia del oficio que el Exmo. Sr. Don José de la Serna me
ha dejado apertorio para el Exmo. Sr. General Don José de San Martín, y del que
yo dirijo con esta fecha al mismo Gefe (sic), de cuyos documentos me ha
parecido instruir a esa Corporación para los fines y efectos convenientes. Dios
guarde aVE muchos años. Lima, seis de julio de mil ochocientos veinte y uno. El
Marques de Montemira.- Lima, seis de julio de mil ochocientos veinte y uno. Por
recivido (sic) con las copias adjuntas, contéstese conforme a lo acordado, y
archívense.- Una rúbrica del Alcalde Presidente.- Doctor Muelle.
En el oficio del Gobernador a San Martín le explicó que
Como conocerá VE por el papel que acompaño y me ha dejado el Excmo. Sr.
General Don José de la Serna a su partida de esta Capital, se halla ella sin
representantes, y yo como Gefe autorizado por todo el vecindario, havitantes
(sic), y los de los suburvios (sic) para hacer con VE los tratados necesarios y convenientes para el bien general y
particular de todos. Nadie duda que VE cumplirá religiosa y generosamente todo
lo que tiene anunciado y prometido por sus papeles públicos en orden a la
seguridad personal e indemnidad de las propiedades, bienes y cosas de sus
vecinos y havitantes sin distinción alguna de origen ni castas, pero lo que más
intereza (sic) en la actualidad es que VE expida las instantáneas providencias
que exige la vecindad de los indios y partida de Tropas que circundan la
ciudad, y que en estos momentos de sorpresa podrían causar muchos desórdenes,
si VE no ocurre oportunamente a precaverlos. Con este fin, y el de que VE quede
cerciorado del estado de las cosas, dirijo a VE a Don Eustaquio Barrón, y
espero que se sirva contestarme para tranquilidad y satisfacción de este
Vecindario tanto sobre lo principal, quanto sobre los medios de realizarlo,
como se espera de su carácter público y privado.- Dios guarde a VE muchos años.
Lima, seis de julio de mil ochocientos veinte y uno.- El Marques de Montemira.-
Excmo Sr. General Don José de San Martín.
El oficio del Virrey al General San Martín indicaba que
He tenido por conveniente sacar las tropas de mi mando de esta Capital,
dejando solamente en ella algunas compañías del Regimiento de la Concordia para
que a las órdenes del Sr. Marques de Montemira, encargado del mando político y
militar, cuyden (sic) de la tranquilidad y orden público; pero como se hallan
varias partidas del mando de VE es de creer que traten de introducirse en la
Capital en el momento que sepan la salida de las del mío, lo que traherá (sic)
males irremediables a los habitantes de la Población, y a los mismos intereses
de VE, por esto es que me adelanto a participar mi movimiento para que con
tiempo dé las órdenes que crea oportunas para que no se altere el orden. No
obstante autorizado por todas las leyes de la guerra para destruir quantos
edificios y pertrechos de guerra pudiera servir a VE, con todo he tomado el
partido de llevar o encerrar en el Fuerte del Callao, lo que conceptúo
necesario para mis ulteriores operaciones, dejando todo lo demás intacto, y en
el pie en que se hallaba. Me persuado que VE no dexará de proceder con igual
generosidad, si en este o en otro punto llegase a suceder otro caso igual con
lo que acreditaremos mutuamente que no propendemos a aumentar los males de
estos Países, sino antes bien evitamos, quanto nos es posible, sin comprometer
nuestro honor y nuestra seguridad, sus horrores y desgracias. En el Hospital
quedan unos cuantos enfermos que por la gravedad de sus males he juzgado sería
contra la humanidad el moverlos, por lo cual imploro la filantropía de VE y de
sus Gefes en favor de estos desgraciados para que sean curados y asistidos del
mejor modo posible. Estará de más exitar la generosidad de VE en favor de los
que han seguido con constancia la causa que defiendo, puesto que ni es
inconveniente al interés de VE ni a la justicia el hacerles cargos por su
conducta política anterior. Todo lo expuesto en nada puede influir a que la
negociación pendiente no tenga la feliz solución que yo positivamente deseo, si
VE por su parte se halla verdaderamente dispuesto a que cesen las calamidades
que asolan estos Países. Con este motivo Sr. General tengo la satisfacción de
asegurarle que los pasos de VE para con estos habitantes marcarán los míos en
la recíproca. Dios guarde a US muchos años. Lima, seis de julio de mil
ochocientos veinte y uno. José de la Serna.
La decisión del virrey abrió paso a la 1ª Jura de la Independencia, ocurrida en el propio Ayuntamiento de Lima, el 15 de julio de 1821, y que corre a fojas 69 del libro de actas de la Municipalidad, correspondiente a 1821.
La Jura de la Independencia tuvo lugar en Lima, pública y solemnemente, el 28 de julio de 1821; pero la 2ª Jura de la Independencia ocurrió el 29 de julio, en el mismo local de la Municipalidad.
La Constitución de Cádiz fue abolida en el Perú por decreto dictado el 9 de agosto de 1821 por el Libertador San Martín.
2.
El primer Congreso
Constituyente
El propio San Martín, poco después, el 27 de diciembre de 1821, convocó la elección del primer Congreso Constituyente, que aprobó las Bases de la Constitución Peruana de 17 de diciembre de 1822. En plena efervescencia patriótica, cuando no existía organización social ad hoc, puesto que recién emergía la República; y no obstante ser cuestionable la forma como resultó conformado ese Congreso, tenía éste la representación de los peruanos de los territorios liberados del yugo español. Sin embargo, la elección de algunos de los miembros de ese Congreso fue bastante caricaturesca. Basadre (Historia de la República del Perú, Editorial Universitaria, tomo I, pag. 3) en efecto explica que
Aparte de las críticas que más tarde pudo haber suscitado el Congreso
por la forma como manejó los asuntos políticos, el primer ensayo de
funcionamiento del sistema representativo en el Perú presentó algunas
imperfecciones. Como se ha señalado, buena parte de los sufragios no emanaron
genuinamente de los departamentos. Al tratar de la forma como se llevaron a
cabo las llamadas elecciones supletorias en Lima, Riva Agüero, en su manifiesto
de 1824, presenta sólo como un ejemplo el caso de Manuel Antonio Colmenares que
obtuvo la representación de Huancavelica. De este departamento ocupado por los
españoles, había pocas personas que residieran en la capital. Colmenares, que
no lo conocía (dice Riva Agüero) tomó unos cuantos indios de los que cargaban
en la puerta del mercado, los condujo al recinto electoral proveyéndolos de
cédulas escritas para que votaran por él y por los demás que figuraban en la
misma lista y así salió elegido diputado únicamente por ocho o nueve individuos
que él mismo reunió para el acto del sufragio.
Por desgracia, el Congreso ha estado integrado, en muchos períodos republicanos, por numerosos émulos de Manuel Antonio Colmenares, acaso menos patriotas y más ávidos de prebendas.
3. La Constitución de 1823, los ciudadanos
y los colegios electorales
En el Artículo 10º de la Constitución de 1823 se indicaba que eran peruanos (1) todos los hombres libres nacidos en el territorio del Perú, (2) los hijos de padre o madre peruanos, aunque hayan nacido fuera del territorio, luego que manifiesten su voluntad de domiciliarse en el país, y (3) los naturalizados en él, o por carta de naturaleza, o por vecindad de cinco años, ganada según ley, en cualquier lugar de la República.
La nacionalidad peruana fue reservada sólo a los hombres libres nacidos en el Perú. Los esclavos, por lo tanto, no tenían la nacionalidad peruana. Tampoco las mujeres. Empero, los hijos (se supone varones) de madre peruana podían ser peruanos.
El Artículo 11º de la misma Constitución declaraba, sin embargo, que nadie nacía esclavo en el Perú y que quedaba abolido el comercio de negros.
Para ser ciudadano, según el Artículo 17º, era necesario (1) ser peruano, (2) ser casado o mayor de 25 años, (3) saber leer y escribir, y (4) ser propietario, profesional, tener una ocupación útil sin sujeción a otro en clase de sirviente o jornalero.
La ciudadanía podía ser adquirida por los extranjeros casados con 10 años de residencia en el Perú o los solteros con más de 15; y siempre que reunieran las condiciones del Artículo 17º.
El Artículo 22º declaró que
Sólo la ciudadanía abre la puerta a los empleos, cargos o destinos de la República, y da el derecho de elección en los casos prefijados por la ley. Esta disposición no obsta para que los peruanos que aún no hayan comenzado a ejercer la ciudadanía, puedan ser admitidos a los empleos, que por otra parte no exijan edad legal.
En consecuencia, no tenían la calidad de ciudadanos (1) las mujeres, (2) los analfabetos, (3) los no propietarios, (4) los no profesionales, (5) los que no tenían ocupación independiente y (6) los solteros no mayores de 25 años.
José Faustino Sánchez Carrión explicó las razones por las cuales no se adoptó el sistema de elección directa, sino a través de colegios electorales, de los funcionarios del Estado. Dijo al respecto:
Ciertamente, señor, los pueblos no pueden recibir
leyes sino de ellos mismos, ni ser regidos por otros poderes que los que libre
y expresamente designaron. Porque, si la ley es el resultado de la voluntad
general, el gobierno es el medio de reducirla a práctica, sin la cual poco
importarían las deliberaciones más profundas. Y si lo primero, que funda la
razón de obedecer y que por consiguiente es el principio primordial de la
administración, nunca puede emanar sino de la voluntad nacional. ¿Por qué lo
segundo, esto es, la misma ley mandando, no ha de partir inmediatamente de
ella? ¿Qué derecho tienen los ciudadanos para enajenarse indefinidamente de una
facultad que, mediante su delegación periódica en alguno de ellos mismos, puede
proporcionar todas las ventajas posibles, públicas y privadas, de que no pueden
ni deben desentenderse? No hay duda por el gobierno popular representativo está
el pueblo en el continuo ejercicio de sus derechos de una manera que, evitando
la confusión en los actos administrativos, está presente a ellos por medio de
sus comisarios; por él se frustran
eficazmente las pretensiones exclusivas, los derechos particulares, los
privilegios y todo cuanto pueda fundar patrimonio en la dirección de la
sociedad; por él, en fin, se consultan bajo un régimen cierto los fueros de la
humanidad y triunfa la razón de las preocupaciones, que, con tanta mengua de
nuestra especie, han podido perpetuar en el imperio algunos linajes sobre
pueblos enteros, cual si solo les cumpliera obedecer y servir y conservar aun a
precio de la vida, la inmunidad del ídolo…Desearía la Comisión preferir la
elección directa, que sin disputa es la más popular, mejor diremos la única que
puede llamarse esencialmente libre. Pero, ocurriendo embarazos difíciles de
vencer, examinadas las circunstancias del país que acaba de salir de la
opresión y del estado más abyecto en que puede verse un pueblo, ha parecido no
convenir que se ejerza de esta manera el poder electoral. No puede negarse,
señor, que la elección directa exige ilustración en la masa general del pueblo
y cierta comodidad combinable con la multiplicidad de poblaciones en un
extendido territorio. Pues si la calificación de aptitudes de un representante,
en cualquier estado, no debe ser obra del puro instinto, en los esclavizados
por largas centurias, deberán redoblarse el consejo y la prudencia, reservados
de ordinario a hombres menos vulgares. Y mucho más, cuando (por circunstancia) nunca
faltan intrigantes, que, aprovechándose de la sencillez de los vocales, suelen
formarse un partido inexpugnable, cuyos resultados tienen que llorar los mismos
que sufragaron… La Comisión se decidió, pues, por el método de los colegios
electorales de parroquia y de provincia, que tanto quiere decir como que los
electores parroquiales eligen directamente los diputados y no en corto número,
como en el sistema español, sino que por cada 100 individuos se nombra un
elector de parroquia; de modo que en una provincia de 15,000 vecinos, por
ejemplo, se reunirán 150 electores para nombrar un diputado…
Dentro de los parámetros conceptuales reseñados por Sánchez Carrión se optó, pues, por la elección indirecta, o sea por colegios electorales de parroquia y de provincia.
Los Artículos 32º, 33º, 34º, 35º y 36º establecieron, respectivamente, que
Constituyen los Colegios Electorales de parroquia todos los vecinos
residentes en ella que estuviesen en ejercicio de la ciudadanía, presididos por
el Alcalde o Regidor que se designare, y asistencia del Secretario y
Escrutadores que nombrará el Colegio de entre los concurrentes.
Por cada 200 individuos se nombrará un elector,
cualquiera que sea el censo parroquial.
Para ser elector parroquial se exige:
1. Ser
ciudadano en ejercicio
2. Ser
vecino y residente en la parroquia.
3. Tener una propiedad que
produzca 300 pesos cuando menos, o ejercer cualquier arte u oficio, o estar
ocupado en alguna industria útil que los rinda anualmente, o ser profesor
público de alguna ciencia.
Los Colegios Electorales de parroquia remitirán cerradas y selladas a
la municipalidad de la capital de la provincia las actas de sus elecciones, a
fin de que constatada la identidad de los elegidos, puedan tener lugar los
actos subsecuentes.
Forman los Colegios Electorales de provincia todos los electores de
parroquia reunidos en su capital, presididos por un ciudadano nombrado por
ellos mismos, y asistencia del Secretario y Escrutadores que se elegirán de su
seno.
Considerando los requisitos necesarios para ser elector y la población de las ciudades, villas y pueblos, el número de electores de parroquia y de provincia no era, obviamente, muy cuantioso.
Los Artículos 138º a 147º de la Constitución de 1823 normaron el denominado Poder Municipal.
El Artículo 138º declaró que
En todas las poblaciones, sea cual fuere su censo, habrá
Municipalidades compuestas del Alcalde o Alcaldes, Regidores, Síndico o
Síndicos, correspondientes; en la inteligencia de que nunca podrá haber menos
de dos Regidores, ni más de diez y seis, dos Alcaldes y dos Síndicos.
El Artículo 139º dispuso que
La elección de estos individuos (alude a los integrantes de la Municipalidad) por colegios electorales de parroquia,
renovándose la mitad cada año según el reglamento respectivo.
Las otras disposiciones fueroncomplementarias.
La Constitución de 1823 quedó en suspenso de acuerdo con el Decreto del Congreso de 11 de noviembre de 1823.
4. Las Constituciones de 1826, 1828, 1834 y
1839
El Título VIII de la Constitución de 1826, denominado “Del Régimen Interior de la República”, trató de los Prefectos, Subprefectos y Gobernadores y de los Alcaldes y Jueces de Paz.
Los Artículos 128º, 129º, 131º y 132º de ese Título indicaban que
Donde el vecindario en el pueblo o en su comarca pase de mil almas,
habrá (a más de un juez de paz por cada doscientos) un Alcalde, y en donde el
número de almas pase de mil, habrá por cada quinientas, un Juez de Paz, y por
cada dos mil un Alcalde.
Los destinos de Alcaldes y Jueces de Paz son concejiles, y ningún
ciudadano, sin causa justa, podrá eximirse de desempeñarlos.
Los Alcaldes y Jueces de Paz se renovarán cada dos
años, mas podrán ser reelegidos.
Las atribuciones de los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y
Alcaldes serán determinadas por la ley, para mantener el orden y seguridad
pública, con subordinación gradual al Gobierno Supremo.
Por Decreto de 30 de noviembre de 1826 se declaró que el proyecto de Constitución se había convertido en la Ley Fundamental del Estado.
Sin embargo, no operaron los colegios electorales para elegir alcaldes ni regidores.
Los siete departamentos (Arequipa, Ayacucho, Cuzco, Junín, Trujillo, Lima y Puno) en que el Perú se dividía en 1828 tenían una población censada de 1’249.723 habitantes. La Constitución promulgada ese año, confundió los conceptos de peruanos con ciudadanos. Así, su Artículo 4º estableció que
Son ciudadanos
de la Nación Peruana:
1.- Todos los
hombres libres nacidos en el territorio de la República;
2.- Los hijos de padre o madre peruanos, nacidos
fuera del territorio, desde que manifiesten legalmente su voluntad de
domiciliarse en el Perú;
3.- Los extranjeros que hayan servido o sirvieran en
el Ejército y la Armada de la República;
4.- Los extranjeros avecindados en la República
desde antes del año veinte, primero de la independencia, con tal que prueben,
conforme a ley, haber vivido pacíficamente en ella, y se inscriban en el
registro nacional;
5.- Los extranjeros establecidos posteriormente en
la República o que se establecieren
obteniendo carta de ciudadanía conforme a ley;
6.- Los ciudadanos de las demás secciones de
América, que desde antes del año veinte se hallan establecido en el Perú,
gozarán de la ciudadanía, con arreglo a las Convenciones recíprocas que se
celebren.
Los Artículos 5º y 6º enumeraron los casos de pérdida y de suspensión de la ciudadanía.
En cuanto a Municipalidades, los Artículos 140º a 143º, respectivamente, señalaron:
En toda población que por el censo deba tener colegio parroquial, habrá
una junta de vecinos denominada Municipalidad.
Las Municipalidades tienen la dirección de sus intereses locales; las
disposiciones que tome sobre ellos están sujetas a la aprobación de las Juntas
Departamentales, y no pueden ser contrarias a las leyes ni al interés general.
Las Municipalidades no tienen carácter alguno representativo, ni pueden
en ningún caso tomar parte ni intervenir bajo ningún pretexto en los asuntos
que se versan sobre intereses nacionales y que corresponden a alguno de los
tres Poderes de la República. Sus peticiones a las autoridades deben ceñirse
exclusivamente a las necesidades domésticas de los pueblos.
El número de Municipalidades, las reglas de su elección, y sus
peculiares atribuciones, serán determinados por la ley.
No sólo no tenían carácter representativo –puesto que eran elegidos por muy pocos electores- sino que tampoco tenían autonomía económica ni administrativa. Se trataba, simplemente, de instrumentos del poder central, es decir del Poder Ejecutivo.
El 10 de junio de 1834 se promulgó la nueva Constitución, que sólo tiene una norma -el Artículo 137º- sobre las Municipalidades y disponía que
En las capitales de departamento y de provincia habrá una junta de
vecinos denominada Municipalidad.
El número de municipales, las calidades de los elegibles, las reglas de
su elección, sus atribuciones y el tiempo de su servicio serán determinadas por
una ley, que tenga por base la población y respectivas circunstancias locales.
Fue importante que la Constitución relacionara el número de funcionarios municipales con la población, para dar a las Municipalidades adecuada representatividad.
La primera Ley de Municipalidades se expidió el 29 de agosto de 1834 y, de acuerdo con ella, debían realizarse las elecciones municipales en diciembre de ese año.
La Constitución de 1839 omitió tratar sobre las Municipalidades. Sin embargo, el Congreso reunido en Huancayo, además de esa Carta, aprobó, el 29 de noviembre de 1839, la ley de elecciones municipales, promulgada –un mes después- por el presidente Gamarra, en Lima, el 29 de diciembre.
5. Las Constituciones de 1856, 1860 y 1867
La Constitución de 1856, en sus Artículos 114º a 117º dispuso que
Artículo 114º.- Habrá Municipalidades organizadas conforme a la ley en
todos los lugares que ésta designe.
Artículo 115º.- Corresponde a las Municipalidades la administración,
cuidado y fomento de los intereses locales y de los establecimientos
respectivos que se hallen dentro de su territorio; les corresponde igualmente
la formación y conservación del Registro Cívico y del censo de las poblaciones
con arreglo a ley.
Artículo 116º.- La elección de los municipales se verificará por los
ciudadanos en ejercicio en la forma que la ley designe; y no podrán ser
elegidos los eclesiásticos ni los empleados que reciben dotación del Estado.
Artículo 117º.- La administración de los fondos municipales será de la
competencia exclusiva de las municipalidades, conforme a sus respectivos
reglamentos.
Volvió, pues, la Constitución a enunciar el origen electoral de las autoridades municipales y las atribuciones que correspondían a esos órganos. La Carta de 1856 dejó abierta la posibilidad de que existieran municipalidades “en todos los lugares” que la ley designara; o sea en las provincias y en los distritos.
La Constitución de 1860º únicamente declaró en su Artículo 118º que
Habrá Municipalidades en los lugares que designe la ley; la cual determinará sus funciones, responsabilidad, calidades de sus miembros y el modo de elegirlos.
Ese precepto lacónico, abierto, permitía su desarrollo por la ley.
6. Las Leyes de Elecciones y de Registro
Cívico de 1861 y sus modificatorias
La Ley de Elecciones fue, efectivamente, promulgada por el presidente Ramón Castilla el 13 de abril de 1861; y constaba de XI Títulos y 101 Artículos. Fue la tercera ley sobre esta materia, precedida de las de 1834 y 1839.
El Título I determinaba que
Artículo 1º.- Ejercen el derecho de sufragio: los ciudadanos casados, o
mayores de veintiún años, que sepan leer y escribir, o sean Jefes de taller, o
tengan alguna propiedad raíz, o paguen al Tesoro Público alguna contribución;
cuyos nombres se hallen inscritos en el Registro Cívico.
Estaban excluidos, por lo tanto, las mujeres, los analfabetos, los que no tenían propiedad de algún inmueble y los no contribuyentes. Además, era necesario estar inscrito en el Registro Cívico. Y, con ese objeto, el propio presidente Castilla promulgó, el 25 de mayo de 1861 la Ley de Censo y Registro Cívico.
Artículo 2º.- No pueden sufragar: 1º Los que hayan perdido el derecho de
ciudadanía o tengan suspenso su ejercicio, según los Artículos 40 y 41 de la
Constitución; 2º Los Ministros de Estado, los Prefectos, Subprefectos,
Tenientes Gobernadores y Agentes de Policía; 3º Los Jefes y Oficiales del
Ejército o Armada Nacional, y los de Gendarmería; 4º Los individuos de tropa
pertenecientes a la Gendarmería o al Ejército, y los que forman la tripulación
de los buques de la Armada Nacional; 5º Los mendigos y los sirvientes
domésticos.
El Artículo 41º de la Constitución de 1860 declaró que el derecho de ciudadanía se perdía (1) por sentencia judicial que así lo dispusiera; (2) por quiebra fraudulenta judicialmente declarada; (3) por obtener o ejercer la ciudadanía en otro Estado; (4) por aceptar de algún gobierno extranjero cualquier empleo o título sin permiso del Congreso; (5) por la profesión monástica; y (6) por el tráfico de esclavos.
A su vez, el Artículo 40º de dicha Constitución señaló que el ejercicio de la ciudadanía se suspendía (1) por incapacidad, conforme a ley; (2) por hallarse sometido a juicio de quiebra; (3) por hallarse procesado criminalmente y con mandamiento de prisión, y (4) por ser notoriamente vago, jugador, ebrio o estar divorciado por culpa suya.
Artículo 3º.- Los Jefes y Oficiales del Ejército, o de la Armada, que
no ejerzan ninguna clase de mando, pueden sufragar en las parroquias donde se
hallen residiendo.
Estaba implícito en ese precepto que los Jefes y Oficiales en situación de retiro no tenían aptitud de ejercer coacción sobre los sufragantes.
El Título II, con los Artículos 4º a 8º, sobre el ejercicio el derecho de sufragio, señalaba que por cada quinientos habitantes y por cada fracción que pasara de doscientos cincuenta, se nombraba un Elector propietario; y por cada tres Electores propietarios, un suplente; que todo pueblo, aunque tuviese menos de doscientos cincuenta habitantes, nombraría un Elector propietario y un suplente debiendo las haciendas, parcialidades y pagos de reunirse al pueblo de que dependieran.
Para ser Elector se requería ser ciudadano en ejercicio y saber leer y escribir.
No podían ser Electores los que no podían ejercer el derecho de sufragio.
La elección del Presidente de la República y de los Representantes de la Nación fue, pues, a través de Electores. No había, entonces, elección directa. Dispusieron las Constituciones de 1823, 1828, 1834 y 1856 que juntamente con el Presidente de la República se elegía un Vicepresidente. En cambio, la Carta de 1826 creó la figura del Presidente vitalicio y le otorgó a éste la facultad de proponer al Congreso la designación del Vicepresidente. De esa forma evitaba la eventual confrontación de uno con otro. En la Constitución de 1839, no se elegía Vicepresidente; y, en caso de vacancia presidencial, asumía temporalmente el cargo el Presidente del Consejo de Estado.
El Título III de la ley de 13 de abril de 1861, con los Artículos 9 a 29, regulaba todo lo que era pertinente a la formación de los colegios parroquiales.
En efecto, se disponía que el 1 de junio de 1861, y en lo sucesivo el mismo día de cada bienio, debía hacer el Poder Ejecutivo la correspondiente convocatoria para que se verifiquen las elecciones populares; y que el 1 de agosto del mismo año harían otro tanto los Prefectos en sus respectivos Departamentos, dando las órdenes necesarias a los Subprefectos para que se formen los Colegios electorales.
Asimismo, desde el 15 de setiembre, las Juntas de registro cívico, creadas por ley, debían distribuir a los ciudadanos en ejercicio el boleto de ciudadanía, sin el cual nadie podía ser admitido a sufragar.
El segundo domingo de octubre de 1861, y en lo sucesivo cada bienio en el mismo día, se reunirían en la Iglesia parroquial, con convocatoria o sin ella, los ciudadanos que tuvieran derecho de sufragio, y después de asistir a una Misa de Espíritu Santo, pasarían al lugar de costumbre para dar principio a las elecciones.
Reunidos los ciudadanos en el lugar de las elecciones, se procedía a instalar la mesa momentánea, que lo sería la permanente de la elección anterior. Si faltare algunos de los miembros que la componían, por ausencia, enfermedad o muerte, sería sustituido por el que hubiese obtenido el accésit para el correspondiente encargo.
Instalada la mesa, debía presentar ante ella el Gobernador del Distrito, o su Teniente, una copia certificada por él del registro cívico y se procedía en el acto a elegir la mesa permanente, observándose lo que disponía el Artículo 88º.
Los nombres de los electos debían ser publicados por carteles y por periódicos donde los hubiere.
La mesa permanente se instalaba al día siguiente de nombrada. Si no concluía la elección en el primer día podía continuar al siguiente. La votación empezaba a las diez de la mañana y terminaba a las dos de la tarde. Luego se procedía al escrutinio y a publicar el resultado. La tacha a la identidad de un sufragante se resolvía por la mesa. Los nombres de los sufragantes debían constar en el acta.
Hecha la
proclamación de los Electores, se comunicaba a estos su elección.
En cada pueblo debía haber un libro titulado “Actas del Colegio Parroquial”.
Con arreglo a
las disposiciones referidas, las elecciones bienales (para la renovación
parcial del Congreso y total de los Municipios) y correspondía a los Prefectos,
Subprefectos y Gobernadores cumplir rol protagónico en la organización de las
elecciones populares (denominación ciertamente impropia). Finalmente, para
ejercer el sufragio se requería tener el boleto de ciudadanía y observar los
ritos de la Iglesia Católica, que eran parte fundamental de las elecciones.
El Título IV de la ley de 13 de abril de 1861, con los Artículos 30º a 43º, establecieron, en cuanto a la formación de los colegios electorales de provincia, que el 15 de noviembre de 1861, y así sucesivamente en cada bienio, los electores de las diversas parroquias, se reunirían en la capital de Provincia, y después de oír una Misa de Espíritu Santo, pasarían al salón de la Municipalidad, y si no lo hubiere, al lugar que tres días antes señalara el Subprefecto, siendo el quórum de dos terceras partes, estando obligado el Subprefecto a hacer concurrir a los ausentes. Se procedía luego a elegir e instalar una mesa calificadora de provincia, para determinar si habían sido correctamente elegidos los electores. El mismo día de la instalación o al día siguiente se procedía a instalar cada mesa, con siete personas cada una. El Presidente de la primera mesa procedía a comprobar la identidad de cada elector y luego, en la segunda mesa, se procedía a recibir la cédula de votación para Diputados, Senadores “u otros funcionarios” (que eran o podían ser los Alcaldes y Regidores (Concejales) y Síndicos. Los electores escribían los nombres de los candidatos y entregaban las cédulas al Presidente de la Mesa, dobladas en cuatro, para que éste las depositara en el ánfora.
La elección, como se ha indicado, no era directa, sino a través de electores, razón por la cual era suficiente el salón de la Municipalidad u otro lugar escogido por el Subprefecto, para realizarla.
El Título V de la misma ley, con los Artículos 44º a 58º, reglamentaba la manera de elección de Diputados; el Título VI, con los Artículos 59º a 66º, hacía lo propio respecto de la elección de Senadores; y el Título VII, con los Artículos 67º a 72º, normaba la elección de Presidente y Vicepresidentes.
En lo que atañe a las Municipalidades, además del Artículo 4º del Título I, los Artículos 73º a 76º del el Título VIII de la ley de 13 de abril de 1861 dispusieron que
Artículo 73º. Instalado el Colegio provincial, y practicadas las
elecciones de que tratan los títulos anteriores, si las hubiere, procederá a
elegir los individuos de la Municipalidad de Provincia en el número y con las
calidades que prescribe la ley del caso.
Artículo 74º. En la elección de Municipales, se observará el mismo
orden y las mismas formalidades que determina esta ley para la de Diputados.
Artículo 75º. Los Municipales de las Ciudades que no sean Capitales de
Provincias, se elegirán por los Colegios electorales de todo el distrito a la
que la ciudad pertenezca, y ante la mesa permanente de la capital de dicho
distrito.
Artículo 76º. Los Síndicos Procuradores y demás Agentes Municipales de
los distritos, serán elegidos por los correspondientes Colegios parroquiales,
los cuales se reunirán con tal objeto el segundo Domingo de Diciembre de cada
año. Los Síndicos de las Ciudades y Capitales de Provincia serán nombrados por
la Municipalidad respectiva, observándose, en cuanto a su número y requisitos,
la ley de Municipalidades.
Los cuatro Artículos transcritos se remitieron a las disposiciones electorales sobre elección indirecta, mediante colegios de parroquia y de provincia; y, en cuanto al número y requisitos de los funcionarios municipales, a la ley de Municipalidades.
En las elecciones municipales, materia de los precedentes comentarios, había proporción entre el número de habitantes de cada circunscripción y el número de electores que los ciudadanos inscritos en el Registro Cívico debían elegir. Es, en consecuencia, necesario tomar en consideración los censos de población, más o menos acertados, en cada período de esa etapa de nuestra vida republicana y por ello nada más idóneo que recurrir a Basadre (ob. cit. T. VII, pag. 84) quien expresa que
El año de 1862 se realizó otro censo, por medio de personas nombradas
por el gobierno, conforme a una ley especial en 1961. En esta oportunidad el
resultado fue de 2.387,916 habitantes.
El resumen general de los datos antedichos es el siguiente:
Censo de 1795 1.249,723
habitantes
Censo de 1836 1.373,736 “
Censo de 1850 2.001,203 “
Censo de 1862 2.387,916 “
Censo de 1876 2.704,998 “
Si nos atenemos al censo de 1862, la población del Perú era de 2’387.916 habitantes y, por lo tanto, el número aproximado de Electores habría sido de 5.000 distribuidos en todo el territorio nacional. En lo referente a las Municipalidades (provinciales y distritales), algunos de sus funcionarios habrían sido “elegidos” en familia, es decir por muy pocos Electores. El concepto de democracia que hoy tenemos, estaría ciertamente burlado.
Eso explica, por otra parte, que, en lo que concierne a Diputados y Senadores, ingresaran al Congreso “representantes” que no conocían las provincias o departamentos, y que tampoco eran conocidos por la población respectiva.
Los Artículos 77º a 80º del Título IX de la ley de 13 de abril de 1861 enumeran los actos prohibidos en las elecciones, como son: (1) cambiar el lugar designado para la elección; (2) ingresar con armas, “ni aún bastón” al lugar de la elección; (3) ingreso de Prefectos, Subprefectos, Gobernadores, Tenientes Gobernadores y Agentes de Policía a los lugares de la elección, bajo sanción de ser destituidos, y (4) detención de Electores o “ciudadanos activos”, durante el tiempo de la elección, salvo delito flagrante.
Los Artículos 81º a 101º del Título X tratan de las disposiciones generales.
El Artículo 81º indica que, para proceder a la elección de Senadores o Diputados, los Secretarios de la respectiva Cámara debían remitir a la Municipalidad o Municipalidades correspondientes un pliego de papel blanco, con sello de la Cámara, y firmado al margen por el Presidente y por ellos, a fin de que tal pliego forme las dos últimas fojas de la copia que según los Artículos 52º, 61º y 71º tenían el deber de elevar el Presidente de la mesa al Ministerio de Gobierno.
Cuando se trataba de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, conforme al Artículo 83º, se remitiría este pliego a todas las Municipalidades de la Provincia, con el mismo fin del Artículo 81º, por los Secretarios del Congreso, y en receso de éste, por el de la Comisión Permanente, en cuyo caso llevarían el sello de la Comisión y las firmas del Presidente, Vicepresidente y Secretario.
De acuerdo con el Artículo 85º, correspondía a las Cámaras Legislativas resolver sobre la validez o nulidad de las elecciones y para calificar a sus respectivos miembros; no obstante, en las actas electorales, podía anotarse a petición de uno o más electores cualquier circunstancia de gravedad que ocurriese en las elecciones.
La alteración de actas electorales producía, según disponía el Artículo 86º de la ley de 13 de abril de 1861, acción popular ante el Congreso y ante los Jueces; quedando sujetos los falsificadores a las penas designadas por el Código Penal.
El Artículo 90º declaró que la falta de Misa de Espíritu Santo, que debía preceder a la elección según los Artículos 11º, 30º y 44º, no anulaba el acto electoral; y cuando se celebrara estaba prohibido pronunciar sermón de ninguna especie.
El Título XI de la ley de 13 de abril de 1861 se refirió a las disposiciones transitorias, entre las cuales el Artículo 101º estableció que
Mientras no esté formado el censo general de la República se elegirá el
mismo número de Electores que se nombró en 1853.
La ley de 25 de mayo de 1861, que creó el Registro Cívico, estableció las reglas de acuerdo con las cuales debían ser inscritos los ciudadanos, para que pudieran participar en la elección de Electores, pues se mantuvo el sistema de elección indirecta, a través de colegios electorales.
En el Artículo 1º de dicha ley se dispuso que
El Registro general de la población, es el libro en que se inscriben
los nombres de todos los habitantes de cada una de las provincias en que se
divide la República, con expresión del lugar de su nacimiento, sexo, edad,
condición, profesión o ejercicio, y de las calidades designadas en el Artículo
38 de la Constitución.
A su vez, el Artículo 38º de la Constitución de 1860 establecía que
Ejercen el derecho de sufragio, todos los ciudadanos que saben leer y
escribir, o son Jefes de taller, o tienen alguna propiedad raíz, o pagan al
Tesoro Público alguna contribución. El ejercicio de este derecho será arreglado
por una ley.
El registro general de la población comprendía tanto hombres como mujeres, menores y mayores de edad, alfabetos y analfabetos; es decir, rebasaba el ámbito meramente electoral.
La ley de 25 de mayo de 1861 ordenó que los Prefectos nombraran, para cada una de las provincias de los departamentos en que ejercían sus atribuciones, una comisión idónea para que ésta forme el Registro de la población de la provincia a que corresponda.
El Registro Cívico debía contener, por orden alfabético y numeración seguida, los nombres de todos los ciudadanos que, conforme al Artículo 1º de la Ley de Elecciones, estuviesen en ejercicio del derecho de sufragio. Dispuso, también, que el Poder Ejecutivo dictara todas las medidas reglamentarias para el debido cumplimiento de la ley.
Y, en efecto, el 19 de noviembre de 1861, el presidente Ramón Castilla dictó el reglamento para la formación del Registro Cívico, autorizando a los Prefectos para nombrar a personas que reuniesen las calidades de aptitud y honradez notorias y fijando los sueldos y el número de plazas para tal fin. Además, en cuanto al modo de formar el censo, prescribió que los comisionados se asociarían en cada pueblo con el Gobernador o su Teniente, el Cura o un ¿inter? y el Síndico de la Parroquia, para hacer el empadronamiento.
Se dispuso que de los cuadernos de censos parciales que debían ser puestos a disposición de las Municipalidades y sus agencias, se formaría el registro de ciudadanos en ejercicio. Se reiteró que para la formación del Registro Cívico se tendría a la vista los censos parciales y de ellos se extractaría los nombres de los individuos que, conforme a los Artículos 37º y 38º de la Constitución, ejercerían el derecho de sufragio.
El 29 de noviembre de 1862, el presidente Echenique promulgó la ley que introdujo algunas modificaciones en la Ley de Elecciones. Conforme a la nueva ley, los “lugares de costumbre” en que se realizarían las elecciones serían las plazas públicas de las parroquias. Se agregaba que los Colegios electorales de Provincia principiarían sus funciones por un acta contraída exclusivamente al hecho de su reunión, la cual sería firmada por todos los electores presentes, bajo la presidencia de la mesa permanente. En los Colegios renovados, esta acta sería el principio de su instalación y se incluiría en las credenciales para cualquiera de los cargos elegibles.
El número de electores de cada Provincia se determinaría por el Congreso, luego de que se le enviase el censo de la República. Mientras tanto, las parroquias no podían aumentar, bajo pena de nulidad, el número de electores que tenían en el año de 1853. Se dispuso que la elección para Presidente y Vicepresidentes de la República se haría en actos distintos, sin que ninguno de ellos pudiera reiterarse para obtener la mayoría o bajo otro pretexto; y se omitía la proclamación de los elegidos.
Basadre (Ob. cit., tomo VI, pag. 115) escribe:
El Congreso, al hacer el escrutinio de los sufragios
emitidos por los colegios electorales, dio validez a 3,864 de los cuales 3,168
favorecían a Balta, 153 a Ureta, 384 a
Manuel Costas y el resto a diversos candidatos. Los votos por Costas eran
copiosos en Puno y Cuzco. El colegio electoral de Arequipa sufragó casi
unánimemente por Pedro Diez Canseco.
De manera que en 1868 sólo habrían sufragado 3.,864 Electores en toda la República. Poco más o menos, ese universo de Electores tenía la atribución de elegir también, pero en los respectivos compartimentos (provinciales o distritales), a los alcaldes y concejales.
A medida que
crecía la población del Perú y se incrementaba el número de ciudadanos varones
alfabetos, debía aumentar, también, el número de Electores. En las elecciones
políticas de 1890 el número de Electores fue ligeramente mayor.
En efecto, el propio Basadre (Ob. cit. tomo IX, pag. 196) expresa que
Las elecciones tuvieron lugar el 13 de abril de
1890. En el momento de calificarlas, el Senado aprobó las actas de 27 colegios
electorales que no tuvieron adversa resolución de la colegisladora. Dentro de
ellas, 929 favorecían a Rosas, 282 a Morales Bermúdez y 43 a varios candidatos
dispersos. Para la Cámara de Senadores, con mayoría civilista, Rosas había
triunfado. De otro lado, la Cámara de Diputados, con mayoría de Valcárcel,
resolvió acerca de 40 colegios electorales y otorgó a Morales Bermúdez 1842
votos, 461 a Rosas y 9 a otros. La comisión de cómputo del Congreso, integrada
por Emilio Forero, José G. Arbulú, Epifanio Serpa, Emilio P. Dancuart y Manuel
Patiño Zamudio, en su dictamen de 2 de agosto de 1890, aceptó las cifras
antedichas por considerar que ese procedimiento guardaba armonía con las leyes
de 11 de setiembre de 1868 y de 24 de enero de 1879; pero se apartó de la
decisión del Senado en lo concerniente a las elecciones en las provincias de
Arequipa, Huanta, Jauja, Chincha y Azángaro, no tomó en cuenta a la provincia
de Paruro en donde hubo nulidad y agregó, además, las provincias en donde no
había habido dualidades y aquellas donde, al presentarse éstas, no habían sido
resueltas por el Congreso y así decidió acerca de 21 colegios electorales con
el total de 1004 votos y acerca de cinco provincias con más de 425 electores.
Hecho el escrutinio dentro de las premisas
antedichas, el dictamen adjudicó 2899 votos a Morales Bermúdez, 1315 a Rosas,
52 a Manuel González Prada e indicó que habían 24 viciados o en blanco.
El dictamen fue aprobado por 79 votos de los
representantes al Congreso, contra 65.
Aunque las elecciones políticas son distintas de las municipales, hay elementos comunes entre ambas, razón por la cual la referencia histórica de Basadre es pertinente. En efecto, en 1890 –de acuerdo con los resultados aprobados por el Congreso- habrían sido emitidos en los colegios electorales de la República un total de 4.310 votos. Con una cantidad semejante de electores podían ser elegidos los Alcaldes y Concejales de todas las provincias y distritos del Perú. La elección indirecta, mediante colegios electorales de parroquia y de distrito, sólo permitía tener en el Perú una apariencia democrática, que poco se diferenciaba de la que surgía de los golpes de Estado, tan frecuentes en nuestra vida política; y que, para disuadirlos, motivó la aprobación de la ley de 8 de noviembre de 1889, que incrementó las penas previstas en el Código Penal de 1863.
La ley de 30 de noviembre de 1878 reguló la renovación de los funcionarios municipales. En efecto, el Artículo 1º dispuso que los Concejos Municipales se renovarían totalmente cada bienio; y el Artículo 2º ratificó que la elección de los Concejos Departamentales y Provinciales se haría en la forma prescrita por las leyes de 13 de abril de 1862 y 9 de abril de 1873.
En cuanto a la elección de los
Concejales de Provincia, el Artículo 3º declaró que hecha la elección y
proclamación de los Concejales de Provincia, el Presidente y Secretario del
Colegio Electoral debían comunicar el nombramiento a cada uno de los elegidos;
y el quinto día, después de la fecha del oficio, debían reunirse en la Casa
Consistorial, con el objeto de constituir dicho Concejo.
El Presidente del Colegio Electoral, después de comunicar su nombramiento a los Concejales de Provincia, debía mandar copia certificada del acta de la elección de Concejales Departamentales al Alcalde del Concejo Provincial del Cercado.
Ocho días después de constituido el Concejo Provincial del Cercado debía proceder, en Junta General, a verificar el escrutinio de las actas de los Colegios Provinciales que las hubiesen remitido, y el Alcalde proclamaríaá a los Concejales elegidos y les comunicaría su nombramiento, designándoles el decimoquinto día, después de la fecha del oficio, para que se reunieran en el local respectivo a constituir el Concejo Departamental.
Reunidos los Concejales Departamentales, el día y en el local señalados en la ley, procederían a la calificación personal y elección de cargos, en la misma forma designada en los Artículos 4º y 5º de esta ley. Las calificaciones y elecciones hechas se comunicarían al Prefecto y a los Alcaldes de los Concejos Provinciales del Departamento.
Las calificaciones personales que esta ley encomendaba a los Concejos Provinciales y Departamentales, serían públicas. Los votos adversos sólo podían fundarse en la falta de alguna de las cualidades exigidas por el Artículo 10º de la ley de 9 de abril de 1873, o en alguna de las causales indicadas en el Artículo 11º de la misma ley. La calificación era inapelable; pero el Concejal rechazado tenía opción para solicitar la reconsideración ante el mismo Concejo, acompañando los documentos que justificaran lo infundado del rechazo.
Los votos emitidos en las calificaciones debían constar en el acta suscrita por todos los que hubiesen tomado parte en la votación.
La primera elección de los Concejales Departamentales y Provinciales se haría el primer domingo de enero de 1879, y en lo sucesivo en cada bienio, en la segunda quincena de noviembre del año en que no hubiesen elecciones de representantes a Congreso.
Ante la consulta que, con fecha 30 de noviembre de 1878, hiciera al Congreso el Ministro de Gobierno, respecto el alcance del Artículo 11º de la ley de 30 de noviembre de 1878, promulgada el 21 de diciembre de 1878, se expide la resolución legislativa indicando:
Que la primera elección para la renovación de los Concejos Municipales
se practique el domingo 5 de enero de 1879; y la siguiente, en la segunda
quincena del mes de noviembre de 1880; debiendo principiar a ejercer sus
funciones los nuevos Concejales elegidos, tan luego como, según dicha ley, se
haya practicado la elección de cargos.
Los Concejos de Distrito se renovarían por los respectivos Colegios Electorales de Provincia, después de hechas las elecciones de Concejos Departamentales y Provinciales. La calificación personal se haría por el Concejo de Provincia a que corresponde el Distrito.
El 30 de enero de 1879 fue promulgada la ley que dispuso que los Presidentes de los Concejos Departamentales y los Alcaldes Provinciales debían prestar juramento de cumplir la Constitución y las leyes que rigen la institución municipal, ante el Concejo respectivo, inmediatamente después de terminada la elección de sus cargos; los Alcaldes de Distrito lo harían ante el Síndico de mayor edad de la corporación a que pertenezcan; y los demás miembros de los Concejos, ante los respectivos Presidentes y Alcaldes.
(Las Constituciones de 1823, 1826, 1828, 1834, 1839, 1860 y 1867 habían dispuesto la obligación del juramento de fidelidad, incluso con formalidades de obligatorio cumplimiento.)
7. La Ley Orgánica de
Municipalidades de 1892
La Ley Orgánica de Municipalidades, de 14 de octubre de 1892, con modificaciones, ha tenido longeva existencia, hasta que entró en vigencia el Decreto Legislativo Nº 51, de 16 de marzo de 1981. La ley de 1892 declaró que la Administración Municipal de la República se ejercía por los Concejos Provinciales y Distritales, con arreglo a esa ley. Correspondía a los Concejos Provinciales inspeccionar los procedimientos de los de los Distritos, en revisión de sus resoluciones; y las Juntas Departamentales, con excepción de la de Lima, ejercían semejantes atribuciones respecto de los Concejos Provinciales. Los Concejos Provinciales se renovaban por mitad cada dos años y los Distritales íntegramente.
Dispuso la Ley Orgánica de Municipalidades (artículos 29º a 72º) que las elecciones se practicarían por sufragio directo de todos los vecinos, peruanos y extranjeros mayores de veintiún años o casados, que, a más de saber leer y escribir, ejercieran alguna profesión o industria, o tuvieran alguna propiedad raíz; y los alumnos de las Universidades, siempre que fueren mayores de veintiún años (aunque no tuvieren propiedad raíz). Era, además, indispensable estar inscrito en el “Registro de Electores Municipales”.
La ley de 1892 establecía que no podían sufragar los Ministros de Estado, los Prefectos ni Subprefectos, Gobernadores ni sus Tenientes y, en general, los que ejercen autoridad política, militar o de policía; los jefes, oficiales o individuos de tropa del ejército, ni los de la guardia nacional, cuando se hallen en servicio activo; los incapaces conforme a ley y los que están sometidos a juicio criminal, con mandamiento de prisión; y los empleados municipales, excepto los preceptores.
Los Concejos Municipales serían elegidos por los sufragantes de la capital de la Provincia; los Concejos de Distrito, por cada uno de estos; y los Síndicos de Distritos, por los Concejos Provinciales. Cada Concejo Provincial debía llevar un Libro de Registro de los Electores que les correspondieran a cargo de una Junta compuesta del Alcalde, de los Síndicos y del Inspector del Registro Civil, en los que serían inscritas las personas que acreditaran reunir las condiciones exigidas para ejercer el sufragio. Dicha Junta debía expedir al inscrito la carta o título de Elector de Municipalidades. No había necesidad de ningún documento adicional. Los Registros Electorales serían permanentes, pero se cerraban treinta días antes de la fecha de las elecciones. Una vez aprobados los Registros por el Alcalde debían ser publicados. Respecto de cualquier persona cuyo nombre hubiese sido omitido, o la incluida indebidamente, podían hacer los reclamos correspondientes. La ley dispuso que el 1 de diciembre de cada bienio se instalase la mesa receptora de sufragios, en la plaza principal del respectivo Distrito, con el objeto de dar principio a las elecciones. Las mesas receptoras de sufragios en cada Distrito debían tener seis miembros, sorteados entre los dieciocho que pagaran mayor contribución directa al Estado en todo el Departamento; y del Síndico designado por la suerte quien ejercía la presidencia. En caso de no haber dieciocho contribuyentes al Estado, se completaba el número con los mayores propietarios.
En las capitales de Departamento, “donde por el crecido número de sufragantes municipales inscritos en el Registro, no fuere posible practicar las elecciones en una sola mesa, se instalarán tantas mesas receptoras de sufragios cuantas porciones de mil quinientos sufragantes pudieran formarse del número total de inscritos.” Cuando debían instalarse diferentes mesas de sufragios, se designarían separadamente los nombres de los que debían sufragar en cada una de ellas.
Correspondía al Síndico presidir la mesa de sufragios que funcionase en la plaza principal de la ciudad. Sólo era legal la mesa receptora de sufragios con la mayoría de los miembros designados conforme a la ley. “Son reos del delito de usurpación de autoridad y como tales penados conforme a la ley los que formen otras mesas distintas, aún en el caso de haber sido favorecidos por la suerte”.
La fórmula de juramento del Alcalde y Concejales electos estaba prevista en la Ley Orgánica de Municipalidades de 1892; y también la manera de proceder en los casos de vacancia.
8. La Ley Electoral de 1896
La Ley Electoral de 1896 declaró que ejercían el derecho de sufragio los peruanos mayores de 21 años o casados, que no llegaran a esa edad, que supieran leer y escribir y estuvieran inscritos en el Registro Cívico de su domicilio. Asimismo, prohibía sufragar a los que perdieran la ciudadanía o tuvieran en suspenso su ejercicio según los artículos 40º y 41 de la Constitución (de 1860); a los Ministros de Estado, Prefectos, Subprefectos, Gobernadores, Tenientes Gobernadores, Comisarios y Agentes de Policía; a los Jefes y Oficiales del Ejército y de la Armada Nacional y los de la Gendarmería y de la Guardia Civil; a los individuos de tropa pertenecientes a la Gendarmería, Guardia Civil o al Ejército, y los tripulantes de los buques de la Armada Nacional; a los Vocales, Fiscales, Jueces de 1 instancia, Agentes Fiscales y Jueces de Paz, accidentalmente encargados de los Juzgados de 1ª instancia; y a los mendigos. Empero, podían sufragar los Jefes y Oficiales del Ejército y de la Armada Nacional que no estuvieran en servicio de las armas, así como los jefes y oficiales de la Guardia Nacional que no se encontraran acuartelados.
Dispuso, también, la Ley Electoral de 1896 que las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República y Representantes de la Nación, se harían por voto directo y público de los ciudadanos con derecho al sufragio. Los funcionarios que intervenían en las elecciones populares eran de dos clases: funcionarios de registro y funcionarios electorales. En la capital de la República debía funcionar la Junta Electoral Nacional compuesta de nueve miembros, elegidos dos por el Senado, dos por la Cámara de Diputados, cuatro por el Poder Judicial y uno por el Poder Ejecutivo.
Respecto a la primera Junta Electoral Nacional, Basadre (Ob cit., tomo XI, pag. 13) considera que
La Junta Electoral Nacional, creada por la ley
novísima de elecciones, comenzó con un personal de altísima jerarquía que
presidió Francisco García Calderón. Su segundo presidente fue Elías Malpartida,
entre cuyos colegas estuvieron Julio Normand y Ricardo Flórez, a quienes se les
tenía como partidarios de Billingurst.
Malpartida renunció por divergencias con el Gobierno cuya representación
ejercía. Lo reemplazó como personero del Ejecutivo Manuel Pablo Olaechea. El
Senado cambió a su delegado Manuel A. Rodolfo por Benjamín Boza, de acuerdo a
la orientación hostil a Billingurst y favorable a Romaña que tomó el problema
de la sucesión presidencial. Aunque, según los demócratas, el Gobierno no
intervino entonces en la Junta Electoral Nacional y, en cambio, lo hizo en años
posteriores, con daño para su partido, otros testimonios no corroboran la
existencia de esa pulcritud. Se ha afirmado que, para desmentirla, puede
presentarse el hecho de que los señores Julio Normand y Ricardo Flórez,
desconocidos por las Cortes Superiores de la República, eran personeros de
estos tribunales; y se ha dicho, además, que las listas de mayores
contribuyentes, de las que debían salir los nombres de las personas que, por
pagar mayores sumas, entraban en el sorteo para las juntas provinciales de
registro, no se formaron ni se aprobaron por la Junta misma, sino se hicieron,
a pesar de la oposición de la minoría, por Mariano H. Cornejo que entonces
desempeñaba las funciones de oficial mayor de dicha institución. Con motivo del
sorteo de una junta provincial de registro (narró Guillermo Seoane en el
Congreso de 1903 al debatirse el problema de las elecciones de ese año) uno de
los miembros de la Junta Electoral Nacional de 1899, Germán Leguía y Martínez,
conservaba la lista impresa publicada por los diarios con su correspondiente
numeración. Fue sacado un número y se pronunció un nombre y Leguía y Martínez protestó. Había sido sacado el número cuatro
y el nombre pronunciado fue el correspondiente al ocho.
Basadre detalla otros hechos relacionados con la Junta Electoral Nacional que acreditarían que no actuó con transparencia en el proceso político de 1899.
Por su parte, Manuel Vicente Villarán (“Páginas Escogidas”, Lima) opina:
Reciente es la historia de la Junta Electoral
Nacional y todos guardamos el recuerdo de su fracaso. Algunos hombres altamente
respetables fueron miembros de ella y no se hicieron personalmente dignos de
censura, pero la institución marchó rápidamente al desprestigio porque, contra
el propósito de su existencia lejos de ser un regulador y un purificador el
sufragio, degeneró en el más poderoso agente de corrupción de la vida electoral
de la República. Se convirtió en caucus
partidarista, y llegó hasta descender de su encumbrado puesto, entrando algunas
veces en cábalas y en claudicaciones escandalosas. La voz pública le atribuye
que acomodó listas de contribuyentes, hizo falsos sorteos, acogió tachas
imaginarias para eliminar a los favorecidos por la suerte, y eligió presidentes
de las juntas departamentales a conocidos agentes de determinados candidatos.
De mil maneras oprimió con la ley contra la ley, al partido de sus adversarios
y, en proporción a la amplitud de su horizonte que abarcaba el país entero, así
fue la magnitud de su poder corruptor y de su irritante tiranía.
La acción del Ejecutivo sobre el sentido de sus
acuerdos fue intensa y visible. El gobierno no se satisfizo con su propio
representante en la Junta; obtuvo para si los cuatro miembros de las cortes o
varios de ellos, lo cual dio motivo a que la ley privase a las cortes de sus
representantes y encargase al Congreso la elección de ocho miembros.
En dos ocasiones la mayoría de la Junta se colocó en
pugna con el gobierno. El Ejecutivo, por acto dictatorial, lo disolvió.
De acuerdo con la Ley Electoral de 1896 los partidos políticos podían tener personeros ante la Junta Electoral Nacional. Entre las atribuciones de la Junta estaban las vinculadas a la formación el Registro General de la República con los registros que le remitieran las Juntas Electorales de Departamento; a conservar dicho Registro, publicarlo y remitir uno o más ejemplares a cada Junta Electoral Departamental; y sortear, entre los veinticinco mayores contribuyentes de cada provincia, a cinco que constituían las Juntas de Registro Provinciales, cada vez que el Poder Ejecutivo convocaba a Elecciones, así como a los cinco ciudadanos que deberían integrar las juntas escrutadoras de las respectivas provincias.
La Ley Electoral de 1896 estableció las normas relacionadas con las Juntas Electorales de Departamento, las Juntas de Registro Provinciales, las Delegaciones Distritales de Registro, el Registro Electoral de la República; las Juntas Escrutadoras de Provincia, las Comisiones Receptoras de Sufragios el modo de hacer las elecciones, la incorporación de los Representantes (Senadores y Diputados) al Congreso y la proclamación del Presidente y Vicepresidentes de la República, las infracciones a la ley electoral (tanto delitos como nulidad de las elecciones) y las disposiciones generales.
Existía un abismo entre la ley y la realidad. La prueba fehaciente está en los oficios publicados el 4 de marzo de 1897 en el diario oficial El Peruano, remitidos por el director de Gobierno, Lorenzo Arrieta, al Presidente de la Junta Electoral Nacional, cuyos textos son elocuentes:
Lima, Febrero
27 de 1897
Señor
Presidente de la Junta Electoral Nacional.
En muy atenta consideración ha tomado S. E. el Presidente de la
República el oficio de US de Enero 28 por el que se sirve exponer que, no
existiendo contribuyentes en el Departamento de Loreto, toca al Poder Ejecutivo
resolver acerca de cómo habrán de ser constituidas las Juntas Provinciales de
Registro Electoral en aquella circunscripción, y con el voto unánime del
Consejo de Ministros, me encarga darle respuesta en los términos que siguen:
Grave es, a no dudarlo, la consideración que motiva la exposición de la
Junta Nacional, pero juzga el Gobierno que no está en sus facultades señalar el
reemplazo de mayores contribuyentes en la formación de las Juntas de Registro,
desde que, al ejecutarlo, tendría que alterar la base misma en que descansa la
organización electoral establecida por la ley, alteración exclusiva del Poder
Legislativo y que afortunadamente no está reclamada sino por el hecho de no
haberse cumplido la ley de las más elementales en una sección del territorio.
De veras lamentable es por ciento que todo un Departamento quede sin
ejercer el derecho de sufragio; pero ello es consecuencia del increíble
descuido con que se ha mirado antes de ahora la observancia de la ley y servirá
de estímulo a cumplirla mejor, en adelante.
La ejecución de la nueva ley electoral está trayendo al país entero
revelaciones acerca de la viciosa existencia del Estado, de veras hiriente y
que, si apenan hondamente por el presente, servirán poderosamente a corregirla
como es indispensable.
Deplora S. E. que no esté en sus facultades poner enmienda al mal
señalado por la Junta Nacional, y al expresarlo a US, me es grato ofrecerle mis
consideraciones.
Dios guarde a US.
Lorenzo Arrieta
En la misma fecha, el propio Director de Gobierno remite al Presidente de la Junta Electoral Nacional el decreto que, respecto de las Juntas Electorales de Registro, había sido dictado, y cuyo tenor es el que sigue:
Lima, Febrero 27 de 1897
Señor Presidente
de la Junta Electoral Nacional.
Me es grato adjuntar al presente oficio un ejemplar impreso del decreto
expedido ayer, impuesto por el retardo en la constitución de las Juntas
Provinciales de Registro y a efecto de hacer ejecutable la ley electoral, con
el fin de dar facilidades a los solicitantes de inscripción y a los
funcionarios que han de efectuarla, ejecutando el encargo de la Junta Electoral
Nacional, trasmitido por US, se han impreso modelos de Registro Electoral con
los detalles señalados en el artículo 27 de la ley de la materia, así como de
demandas de inscripción y recibo de ella, a que se refiere el artículo 5º del
supremo decreto de ayer, piezas de las cuales acompaño también un ejemplar.
Participo, igualmente, a US que por vapor que zarpa del Callao hoy para
el Sur, se remiten a los Departamentos de Arequipa, Puno, Cuzco, Apurímac y
Ayacucho, el número suficiente de las hojas mencionadas, debiendo quedar hecha,
en toda la semana próxima, la remisión correspondiente a los demás
Departamentos de la República.
Dios guarde a US.
Lorenzo Arrieta.
El decreto de febrero 26 de 1897, aludido en el oficio precedente, se refiere a que, a consecuencia de los defectos de las matrículas de contribuyentes remitidas por las Juntas Departamentales,; insuficiencia de datos acerca de ellas y otras causas, la Junta Electoral Nacional no había podido tener instaladas las Juntas de Registro Provinciales el 1 de enero de 1897, consumiendo en su designación todo el tiempo fijado por el Decreto Ejecutivo de 25 de noviembre de 1896 para la inscripción en el Registro de los ciudadanos electores; que dicho Registro era la base permanente y cardinal de la elección que iba a ser puesta de nuevo y por entero; siendo, por lo mismo, indispensable dar a la inscripción de los ciudadanos electores, en la extensión del territorio nacional, todas las facilidades y el tiempo suficiente para su inscripción en los Registros Provinciales. A consecuencia de tales hechos, el decreto de febrero 26 de 1897 resolvió que las solicitudes de inscripción electoral podían presentarse en los Distritos hasta el 21 de abril de dicho año; que los Presidentes de las Comisiones respectivas debían remitir, precisamente al día siguiente y bajo responsabilidad, a las Juntas de Registro Provincial, junto con el índice de ellas que llevarían diariamente, las anotaciones a que hubiere lugar.
A su vez, las Juntas de Registro Provinciales debían formar el Registro correspondiente, a más tardar hasta el 29 de abril, y remitir al día siguiente copia exacta y autorizada de ese Registro a las Juntas Departamentales, las que, a su turno, formarían el Registro Departamental a más tardar hasta el 10 de mayo, y al día siguiente enviarían ese Registro a la Junta Nacional.
Las comunicaciones precedentes y las potestades otorgadas a los Prefectos denotan que la autonomía de la Junta Electoral Nacional era bastante relativa, pues consultaba los actos referentes al ejercicio de sus atribuciones a las autoridades del Poder Ejecutivo; y que éste disponía la impresión de los modelos de Registro Electoral y los distribuía a toda la República, utilizando los medios de transporte de esa época –hace poco más de cien años- totalmente morosos pero irremplazables. El oficio de 1 de Marzo de 1897, del mismo funcionario al Presidente de la Junta Electoral Nacional, corrobora lo expuesto:
Lima, Marzo 1º de 1897.
Señor
Presidente de la Junta Electoral Nacional.
La suprema resolución de 26 del pasado, que, entre otras piezas, ordena
a los Prefectos remitir sin tardanza a las Juntas Electorales de Departamento
las fórmulas impresas relativas al Registro Electoral que el Gobierno ha
enviado a dichos funcionarios, a fin de que las Juntas Departamentales puedan,
a su vez, hacerlo a las de Provincia.
Sabe bien el Gobierno que las primeras de dichas Juntas, compuestas de
Delegados de las de Provincia, no podían estar constituidas no funcionando aún
estas Juntas; pero entendía que los Presidentes de las Juntas de Departamento,
cuyo nombramiento encomienda la ley a la Junta Nacional, y que son órgano suyo
en las grandes secciones territoriales, estarían tiempo ha en funciones, siendo
a éstos a quienes los Prefectos harían la remisión de las expresadas fórmulas
impresas.
Acaba de tener conocimiento S.
E. el Presidente de la República de que los Delegados de la Junta Nacional en
los Departamentos no han sido aún elegidos por ésta, y me encarga llamar la
atención, por el órgano de US, hacia la urgente necesidad de designarlos, a fin
de que no sufra nuevo retardo o limitaciones innecesarias la inscripción de los
ciudadanos electores.
Me es grato ejecutarlo, ofreciendo a US. Mis consideraciones.
Dios guarde a US.
Lorenzo Arrieta.
La siguiente circular corrobora la intervención protagónica de las autoridades políticas en los procesos electorales:
Ministerio
de Gobierno – Dirección
Señor
Prefecto del Departamento de …
Sírvase US. Prevenir a la Junta Electoral de ese Departamento, que de las… hojas impresas para el Registro
Electoral, que con fecha 27 de Febrero pasado remití a US para que le fueran
entregadas, una mitad debe ser distribuida entre las Juntas de Registro
Provinciales y la otra reservada para que puede en ella hacerse la copia del
Registro General del Departamento, que aquella Junta debe enviar a la Electoral
Nacional, conforme al artículo 35 de la ley de la materia.
Conceptúo importante esta indicación y espero que US. pondrá especial cuidado en que quede hecha a la
Junta Electoral de ese Departamento con la precisión y oportunidad debidas.
Dios guarde a US.
Juan José Calle.
La Ley Electoral de 1896 no tuvo ninguna disposición concerniente a las elecciones municipales. Rigió dieciséis años.
9. Las Leyes Nos. 286 y 863
El 31 de octubre de 1906 fue promulgada la Ley Nº 286, por la que se dispuso que en cada capital de distrito, que no lo sea de provincia, habría un Concejo Municipal compuesto de un alcalde, dos síndicos y dos regidores, todos los cuales serían elegidos por los sufragantes del distrito (Artículo 1º); que los síndicos de los Concejos de distrito, en su respectiva circunscripción, tendrían las mismas atribuciones y ejercerían funciones análogas a las de los síndicos de los concejos provinciales (Artículo 2º); y que en caso de impedimento de los síndicos para el desempeño de las funciones de su cargo, serían reemplazados por los accesitarios en la forma que indica el Artículo 138 de la ley municipal vigente respecto de los alcaldes y regidores (Artículo 3º). La ley municipal mencionada fue la de 1892.
La Ley Nº 863, de 25 de noviembre de 1908, decidió que los presidentes de las juntas departamentales, los alcaldes municipales y los directores de las sociedades de beneficencia no podían ser reelegidos más de una vez, y, en este caso, deberían reunir las dos terceras partes de los votos, del total de sufragantes (Artículo 1º). En el referido supuesto, si la reelección quedase sin efecto por no reunir el candidato los dos tercios de los votos, y resultase otro favorecido por la mayoría absoluta, éste sería proclamado; pero si ninguno obtuviese esta mayoría, se procedería a practicar nueva votación, en la que estarían excluidos los nombres de los expresados funcionarios.
Si en la segunda votación ninguno obtenía la mayoría absoluta, se procedía a elegir de nuevo entre los dos que hubiesen obtenido mayor número de votos. Si dos o más obtenían igual número de votos, la elección se verificaría entre todos ellos y, caso de que en la tercera votación ninguno obtuviese la mayoría requerida, la suerte decidiría entre los dos que hubiesen obtenido mayor número de votos o entre los que resultasen favorecidos con igual número (Artículo 2º)
Las
disposiciones de esta ley no regían respecto de los concejos de distrito
(Artículo 3º).
La ley Nº 863 estuvo dirigida, evidentemente, a impedir o, cuando menos, dificultar la reelección de los Alcaldes y otros funcionarios. La segunda y la tercera elecciones resultaban engorrosas. Más adelante, expondremos alternativas más sencillas y democráticas.
10. La Ley Nº 1072: elecciones municipales
con voto directo
Un avance importante en la legislación municipal fue la Ley Nº 1072, de 8 de marzo de 1909, pues dispuso que las elecciones municipales se harían por voto directo y público de los electores que gocen el derecho de sufragio conforme a ley (Artículo 1º). El voto público, usado en las elecciones políticas, no dio el resultado buscado sino, al contrario, permitió la coacción y la corrupción. Ejercían el derecho de sufragio en las elecciones municipales, los vecinos peruanos y extranjeros, mayores de veintiún años o casados, que sepan leer y escribir (Artículo 2º). Se incluye en el universo electoral, expresamente, a los extranjeros, pero están excluidas las mujeres.
Para ejercer el derecho de sufragio era indispensable estar inscrito en el registro de electores municipales (Artículo 3º). Pero no podían sufragar en las elecciones municipales: 1) Los que ejercieran autoridad política, militar o de policía; 2) Los militares en servicio activo; 3) Los incapaces conforme a la ley y los que estén sometidos a juicio criminal, con mandamiento de prisión, y (4) Los empleados municipales. Respecto de los incapaces, se trata de los que, de acuerdo con el Código Civil de 1852, habían sido declarados como tales judicialmente; y en cuanto a los sometidos a juicio criminal, era obvio que no podían concurrir a votar por estar privados de libertad.
Los concejos provinciales serían elegidos sólo por los electores del distrito de la capital de la provincia; y los concejos de distrito por los de cada uno de estos (Artículo 5º). El nivel de representación de los municipios provinciales era, por lo tanto, semejante al de los distritos.
En la capital de cada provincia debía existir una junta encargada de formar y conservar el registro de electores municipales, compuesta de los vecinos que paguen contribución al Fisco. No podían formar parte de esta junta, ni de otra, los miembros de las municipalidades (Artículo 6º). Además, en cada capital de provincia debía funcionar una “Comisión de Sorteo”, compuesta por nueve mayores contribuyentes, no pudiendo desempeñar el cargo en dos elecciones sucesivas (Artículos 7º y 8º).
La Ley Nº 1072 dispone, también, la fecha y hora de reunión de la “Comisión de Sorteo”, su quórum, la selección de los mayores contribuyentes y el sorteo de la Juntas Escrutadoras (Artículos 9º a 14º).
El 1 de setiembre del año de la elección debían instalarse las Juntas de Registro, para hacer la depuración correspondiente y recibir las nuevas inscripciones, observándose siempre el orden alfabético de apellidos, indicando las calidades y domicilio de cada elector, al que se le expedía el título de tal, cerrándose el registro el 30 de ese mes (Artículos 15º a 20º).
Las demás disposiciones se referían a la designación de las mesas receptoras de sufragios, a la designación de adjuntos (personeros) por los candidatos, a la instalación el 1 de noviembre de cada bienio de dichas mesas y a su funcionamiento (Artículos 21º a 37º).
El voto debía ser emitido en dos cédulas, idénticas, una de las cuales era devuelta firmada por los miembros de la mesa, al elector (Artículos 38º a 40º).
La votación para concejales en las capitales de provincia y para alcalde, síndico y regidores en los distritos debía hacerse en una sola cédula (Artículo 41).
La votación se hacía en dos días (Artículos 44º y 45º). Correspondía a la Junta Escrutadora de la capital de provincia dar cuenta del resultado de la elección al Concejo Provincial, al Prefecto, al Subprefecto y al Ministerio de Gobierno (Artículo 49º).
Respecto a la nulidad de las elecciones, se disponía que la junta escrutadora distrital diera cuenta de la nulidad ocurrida a la junta provincial, para la convocatoria a nuevas elecciones (Artículo 51º). Había lugar, también, a la revisión de los resultados (Artículos 53º a 55º).
Los electos prestaban el juramento previsto en el Artículo 56º.
El Artículo 60º derogó el capítulo segundo de la ley orgánica de municipalidades de 24 de octubre de 1892.
La Ley Nº 1075, de 16 de marzo de 1909, prorrogó el plazo para la formación del registro electoral en las provincias de Anta Acobamba, Angaraes, Huancavelica, Pasco y Paucartambo.
La Ley Nº 1098, de 2 de octubre de 1909, declaró que no podían ser miembros de las juntas departamentales ni de los concejos municipales, los directores, los gerentes y los empleados de las empresas que tengan contratos con dichas instituciones.
La Ley Nº 1215, de 27 de diciembre de 1909, fijó los días 1 y 2 de noviembre de 1910 para la renovación de todos los concejos municipales de la República, aplazando así las elecciones que debían realizarse en los mismos días de 1909.
Posteriormente, la Ley Nº 1286, de 10 de octubre de 1910, prorrogó para la próxima renovación del tercio legislativo la Ley Nº 863, de 1908, para cuyo efecto el Congreso y el Poder Ejecutivo debían, de inmediato, elegir sus delegados a la Junta Electoral Nacional.
La Ley Nº 1560, de 29 de enero de 1912, modificó la Ley Nº 1072, en cuanto a la conformación de las Comisiones de Sorteo, excluyendo a los empleados del Poder Ejecutivo, a los gerentes de empresas o sociedades que tengan contratos con los municipios y a los concejales en ejercicio. Asimismo, estableció nuevos criterios respecto de incompatibilidades, reemplazo de los impedidos de integrar dichas Comisiones y responsabilidades.
Un mes después, el 29 de febrero de 1912, se expidió la Ley Nº 1561, por la cual se dispuso que las Comisiones de Sorteo se instalarían dentro del tercer día de la promulgación y publicación de esa ley y que debían proceder inmediatamente a hacer el sorteo prescrito en el Artículo 12 de la Ley Nº 1072, o sea de los integrantes de las Juntas de Registro y de las Juntas Escrutadoras. Se determinó el cierre de los registros el 31 de marzo de 1912 y la realización de las elecciones municipales el domingo 14 de abril de 1912, así como su instalación el 1 de mayo de 1912 y su cese el 31 de diciembre de 1914.
La Ley Nº 2132, de 23 de agosto de 1915, suspendió los efectos de los Artículos 77º y 83º de la Ley de Elecciones, “mientras el Congreso dicte otra”, determinando la forma y el plazo dentro del cual debían realizarse las elecciones anuladas.
En cuanto a los presupuestos de los concejos municipales, la Ley Nº 2241, de 8 de setiembre de 1916, dispuso que serían formulados anualmente, a partir del 1 de enero de cada año; y que, en tal sentido, quedaba modificada la Ley Orgánica de Municipalidades, de 14 de octubre de 1892.
La Ley Nº 2815, de 4 de noviembre de 1918, declaró que la revisión de las resoluciones de las Juntas Escrutadoras provinciales que concedía el Artículo 53 de la Ley Nº 1072 procedía ante la Junta Escrutadora Departamental respectiva, dentro del plazo de tres días, más el término de la distancia. La referida ley, además, estableció la forma como quedaban constituidas las Juntas Escrutadoras Departamentales. Las resoluciones que expidieran las Juntas eran recurribles ante el Poder Ejecutivo.
II. REGRESIÓN
Se inicia el “oncenio” de Leguía con la reforma constitucional, contenida en la Ley Nº 4000, de 2 de octubre de 1919, que en el inciso cero del Artículo único, dispuso literalmente que
Los Concejos Provinciales son autónomos en el manejo de los intereses que les están confiados. La creación de arbitrios será aprobada por el Gobierno.
11. Se inicia el largo período de
suplantación de la voluntad popular
Durante casi ochenta años el Perú osciló entre el nombramiento y la simulación de elecciones de los Municipios a través de los colegios electorales. La regresión se inicia con la Ley Nº 4012, de 8 de diciembre de 1919, que dispuso la renovación de los Concejos Municipales por los que sean electos conforme a la convocatoria que haría el Poder Ejecutivo inmediatamente después de promulgada esa ley. Los alcaldes y regidores serían elegidos directamente por el pueblo, quedando modificado en este punto el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Municipalidades, de 14 de octubre de 1892.
Los nuevos Concejos deberían ser instalados luego de que estuvieran debidamente constituidos. El mandato de los electos, por esa vez, duraría hasta el 31 de diciembre de 1921. El Poder Ejecutivo quedaba autorizado para fijar la fecha de las elecciones y resolver los temas relacionados con las Comisiones de Sorteo y demás juntas creadas por las leyes 1072 y 1560. Se declararon nulos los registros de electores municipales existentes a la fecha de promulgación de la mencionada ley. En tanto se hicieran las elecciones, el Poder Ejecutivo nombraría al personal de las Municipalidades.
Luego la Ley Nº 4366, de 21 de octubre de 1921, prorrogó los efectos de la Ley Nº 4012, para que el Poder ejecutivo nombrara a los Alcaldes y Concejales en toda la República.
Dentro de la política de manipulación de la voluntad popular, la Ley Nº 5035, de 25 de febrero de 1925, señaló el plazo del 1 al 30 de marzo de 1926 para el funcionamiento de los registros electorales municipales; dispuso que las elecciones que debían hacerse el 1 de noviembre de 1924 se realizaran el 1 de mayo de 1925; autorizó al Poder Ejecutivo para señalar las fechas y los plazos de los actos electorales y para, mientras tanto, designar a los Alcaldes y Concejales.
La Ley Nº 5080, de 30 de marzo de 1925, autorizó nuevamente al Poder Ejecutivo para designar a los integrantes de las municipalidades.
La Ley Nº 5460, de 2 de agosto de 1926, adiciona a la Ley Orgánica de Elecciones de 1892 el Artículo según el cual
Los
Representantes a Congreso, nacionales o regionales, no podrán ser elegidos
concejales.
En realidad, durante los once años del régimen autoritario del presidente Leguía y posteriormente, hasta 1963, nadie pudo ser elegido concejal ni alcalde. Los Senadores y Diputados tampoco tenían interés en dejar la representación en el Congreso para asumir, por nombramiento, la función de concejal.
La Ley Nº 5644, de 25 de enero de 1927, autorizó, otra vez, al Poder Ejecutivo para nombrar Municipalidades Provisionales, en los lugares donde no haya habido elecciones o no hayan podido instalarse los Concejos Electos. Tales supuestos ocurrieron en el Perú durante el dilatado período de más de 40 años, computados desde 1919. Las elecciones municipales eran incompatibles con los sucesivos regímenes dictatoriales o autoritarios.
III. LA OPORTUNIDAD PERDIDA
Cuando el 10 de junio de 1945 el pueblo eligió los Poderes Legislativo y Ejecutivo, en elecciones sustancialmente veraces, surgió la posibilidad de que los gobiernos locales fueran directamente elegidos por el pueblo.
12. Las Juntas Municipales
Transitorias ¿Error técnico o falta de
visión política?
La Constitución de 9 de abril de 1933 estableció (Artículos 189 a 202) que los Consejos Departamentales serían elegidos por sufragio directo y secreto, dándose representación a las minorías. Dichos Consejos tenían facultad para organizar, administrar y controlar, conforme lo disponga la ley, los ramos de Instrucción, Sanidad, Obras Públicas de carácter departamental (Vialidad, Agricultura, Ganadería, Industrias, Minería, Beneficencia, Previsión Social, Trabajo y demás que se relacionen con las necesidades de sus circunscripciones).
La propia Carta de 1933 declaró (Artículos 293 a 206) que
Habrá Concejos Municipales en las capitales de provincia y de distrito
y en los pueblos que determine el respectivo Consejo Departamental.
Las mujeres con derecho a voto municipal pueden ser elegidas para
formar parte de los Concejos Municipales.
En cada Concejo Municipal de distrito, y en los que se creen por
acuerdo del Consejo Departamental, las comunidades de indígenas tendrán un
personero designado por ellas en la forma que señale la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos 7º y 8º del Artículo 193º,
los Concejos Municipales Provinciales tienen autonomía administrativa y
económica en el ejercicio de las funciones que les corresponde conforme a las
leyes.
La ciudadanía y el sufragio estuvieron regulados en los Artículos 84º a 88º de esa Constitución, cuyo texto original declaró que
Son ciudadanos
los peruanos varones mayores de 21 años y los emancipados.
El ejercicio de
la ciudadanía se suspende:
1º.- Por
incapacidad física o mental;
2º.- Por
profesión religiosa; y
3º.- Por
ejecución de sentencia que imponga pena privativa de la libertad.
Gozan del
derecho de sufragio los ciudadanos que sepan leer y escribir.
No pueden votar los que tengan en suspenso el ejercicio de la
ciudadanía, y los miembros de la fuerza armada mientras se hallen en servicio.
No hay otras inhabilitaciones.
El Poder Electoral es autónomo. El registro es permanente. La
inscripción y el voto son obligatorios para los ciudadanos hasta la edad de 60
años, y facultativos para los mayores de esa edad. El voto es secreto. El
sistema de elecciones dará representación a las minorías, con tendencia a la
proporcionalidad.
Ese texto fue modificado por el Plebiscito de 1939, realizado sin ninguna garantía de veracidad, y que quedó sin efecto por la Ley Nº 10334, de 29 de diciembre de 1945. Posteriormente, fue reformado por las Leyes Nos. 12391 y 13739.
En el Registro Electoral Nacional, vigente hasta 1962, sólo estaban inscritos los ciudadanos peruanos aludidos en el Artículo 84º de la Constitución, o sea los mayores de 21 años de edad y los emancipados y que, además, conforme al Artículo 86º, supieran leer y escribir.
El 4 de setiembre de 1945 fue promulgada la Ley Nº 10233, que creó las Juntas Municipales Transitorias para que ejerzan la administración comunal, en tanto se establezcan las bases para “la democrática implantación de los nuevos Concejos Municipales” (Artículo 1º). Las elecciones municipales deberían realizarse antes del vencimiento del primer trimestre de 1946 (Artículo 2º). Las Juntas Municipales Transitorias serían designadas (como efectivamente ocurrió) por una Asamblea Electoral (Artículo 3º). Dentro de diez días de la promulgación de esta ley, el Fiscal más antiguo de la Corte Superior, y en los departamentos que no lo hubiere (casos de Tumbes, Moquegua, Pasco y Madre de Dios), el Agente Fiscal más antiguo, en representación del Poder Judicial, convocaría en cada capital de Departamento una Asamblea Electoral, formada por (1) un delegado del Colegio de Abogados o el abogado más antiguo donde aquel no exista; (2) un delegado de la Sociedad de Beneficencia Pública; (3) un delegado del Cuerpo Médico; (4) un delegado de los odontólogos y farmacéuticos; (5) un delegado de los estudiantes de la Universidad donde exista; (6) un delegado del Cuerpo de Ingenieros; (7) el Jefe Militar Provincial; (8) la más alta autoridad eclesiástica o su representante; (9) el Director o Directora de los Colegios Nacionales de mayor antigüedad; (10) dos delegados de la Asociación de Maestros de Instrucción Primaria, o, en el caso de no haberla, el Director y la Directora de las dos Escuelas de Segundo Grado de mayor antigüedad; (11) un delegado de la Cámara de Comercio Mayorista y otro de la Asociación de Comerciantes Minoristas, donde los haya, o, en su defecto, dos comerciantes, uno mayorista y otro minorista; (12) seis delegados de las organizaciones de obreros y artesanos; (13) dos delegados de la Asociación de Agricultores y Ganaderos, y (14) el delegado de las Comunidades Indígenas, donde éstas existan (Artículo 4º).
La Asamblea estaría, pues, constituida por alrededor de veinte personas, incluyendo un militar, que no sólo carecía de derecho de sufragio, sino que tampoco era deliberante. Los Artículos 5º y 6º de la Ley Nº 10233 resolvían los supuestos de inexistencia de Agente Fiscal y de centrales obreras o artesanales.
La Asamblea debía designar a los miembros de las Juntas Municipales Transitorias, de acuerdo con el número fijado por la Ley orgánica de Elecciones, ajustándose a un criterio funcional (Artículo 7º), y completándose después con los delegados de las Juntas Distritales (Artículo 8º).
La votación sería secreta y por cédulas (Artículo 9º). Constituidas las Juntas Municipales Transitorias elegirían, entre sus integrantes, al Alcalde, Síndicos e Inspectores (Artículo 12º).
Lo novedoso fue la participación de las mujeres mayores de veintiún años que supieran leer y escribir, y de los extranjeros de ambos sexos (Artículo 13º).
La Ley Nº 10283, de 13 de noviembre de 1945, adicionó algunas normas para resolver los casos de vacancia por muerte o renuncia u otros motivos justificados de los integrantes de las Juntas Municipales Transitorias, otorgándose a éstas la potestad de reemplazarlos (Artículos 3º y 4º); pero también dispuso en su Artículo 2º que “Las Asambleas Electorales subsistirán hasta que se realicen las elecciones municipales”.
Para cubrir las vacantes de Senadores por los Departamentos de Huancavelica, Madre de Dios, Pasco y Piura, por nulidad de las elecciones las tres primeras y por fallecimiento del senador Hildebrando Castro Pozo la última; y de Diputados por las Provincias de Acomayo, Andahuaylas, Bolívar, Cutervo, Huanuco, Huanta, Huancané, La Unión, Luya, Mariscal Cáceres, Oxapampa, Parurro, Rodríguez de Mendoza, San Román y Tambopata, por nulidad de las elecciones; se dictó la Ley Nº 10316, de 15 de diciembre de 1945, y la Nº 10599, de 19 de junio de 1946.
La Ley Nº 10601, de 19 de junio de 1946, autorizó a la Junta Municipal Transitoria de Lima para concertar operaciones de crédito por las cantidades necesarias para la adquisición de ómnibus, motores, repuestos, implementos y materiales que se requirieran con el fin de implementar y mejorar el servicio de transportes que tenía establecido. Esta ley acredita la falta de autonomía del municipio y su carencia de recursos, situación compartida con las otras municipalidades del país.
El 7 de diciembre de 1946 entró en vigencia la Ley de Elecciones Municipales Nº 10733, que dispuso se abriera el Registro Electoral Municipal. Consecuentemente, en tanto no se inscribieran los ciudadanos, hombres y mujeres, en tal Registro no podían celebrarse dichas elecciones.
La falta de voluntad política o de imaginación para realizar elecciones municipales, quedó patente cuando se promulgó la Ley Nº 10751, de 30 de diciembre de 1946, por la cual se dispuso que
Las actuales Juntas Municipales Transitorias ejercerán sus funciones
hasta que se instalen los Municipios elegidos de acuerdo con la Ley de
Elecciones Municipales Nº 10733.
La Ley Nº 10768, de 31 de enero de 1947, modificó los Artículos 2º, 6º, 10º, 19º y 98º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 10733, a efectos de determinar que para ejercer el derecho de sufragio en las elecciones municipales era indispensable estar inscrito en el Registro Electoral Municipal y ser vecino de la circunscripción respectiva; que no podían ser elegidos miembros de los Concejos Municipales las autoridades políticas, en sus respectivas circunscripciones, ni los miembros del Poder Judicial, excepto los suplentes, ni los Representantes a Congreso, ni los empleados públicos removibles directamente por el Poder Ejecutivo o por los Concejos Municipales, con excepción de los maestros; ni los que tengan pleito pendiente con las Municipalidades, ni sus abogados; ni los que tengan vinculaciones contractuales con las Municipalidades; ni los condenados por delitos contra el patrimonio del Eestado o los desertores del Servicio Militar.
De acuerdo con el Artículo 10º -sustituido por la Ley Nº 10768- en cada capital de provincia y de distrito debería haber una Oficina del Registro Electoral Municipal, a cargo de un Registrador, que tenía como función los actos relacionados con la inscripción y estadística de su circunscripción. Podían nombrarse, además, registradores auxiliares ambulantes a efectos de la inscripción de electores en los centros de trabajo.
Para acreditar el derecho a inscribirse en el Registro Electoral Municipal, según el Artículo 19º reformado, se podían presentar: a) los varones, la libreta electoral, la de Conscripción Militar (o la Boleta Provisional de Inscripción Militar o de Licenciamiento), la partida de nacimiento, bautismo o de matrimonio; o copia certificada de la resolución de emancipación; y b) las mujeres, la partida de nacimiento, de bautismo o de matrimonio y las no casadas la partida de nacimiento de los hijos; c) los peruanos por nacionalización, además, el título de nacionalización, y d) los extranjeros el carnet de extranjería.
El Artículo 98º reformado dispuso que la inscripción de los electores se realizaría hasta el 15 de marzo de 1947; que las elecciones se harían el 4 de mayo y que los elegidos asumirían sus cargos el 20 de mayo y los ejercerían hasta el 31 de diciembre de 1949.
Por virtud de las Leyes Nos. 10733 y 10768 los ciudadanos peruanos tendrían tres documentos de identidad: la libreta electoral, la libreta de elecciones municipales y la libreta militar; y las mujeres la libreta de elecciones municipales.
Por Ley Nº 10823, de 14 de marzo de 1947, se autorizó al Poder Ejecutivo para prorrogar el período de inscripción en los Registros Electorales Municipales y para fijar la fecha, dentro del año 1947, en que se realizarían las elecciones municipales.
Las tres leyes mencionadas apuntaban a aplazar las elecciones municipales. Había sido un despropósito abrir un Registro Electoral Municipal cuando podía ser usado, sin dificultad, el Registro Electoral Nacional. Si no fue la falta de voluntad política para realizar las elecciones municipales, habría sido la ausencia de técnica electoral. Resulta más cómodo para los gobiernos en los que no palpitan las convicciones democráticas, designar directamente, o a través de mecanismos manejables, a los alcaldes y regidores.
Obviamente, las mujeres pudieron ser inscritas en el Registro Electoral Municipal, en el breve plazo de 90 días, para dar cumplimiento al Artículo 86º de la Constitución (versión original; o dejar pendiente su participación para la renovación de los municipios, dos años después.
Cuando el 25 de setiembre de 1962 se dispone, por el Decreto-Ley Nº 14207, que se abra el Registro Electoral del Perú, el número de ciudadanos electores se había incrementado naturalmente y, sin embargo, la inscripción de todos ellos se hizo en brevísimo plazo, lo que permitió tener las elecciones políticas el 9 de junio de 1963.
IV. EL GOLPE MILITAR DE 1948: RETORNO AL
PASADO
13. Es más cómodo nombrar que confrontar
Las circunstancias políticas que afrontaba entonces el Perú, ocasionó que en vez de elecciones municipales se produjera el golpe de Estado del 27 de octubre de 1948, encabezado por el general Manuel A. Odría, que con el apoyo de la cúpula militar violó flagrantemente una vez más –y lamentablemente no la última- la Constitución.
Durante los gobiernos de Manuel A. Odría (1948-1956) y de Manuel Prado (1956-1962) y el interregno de la junta militar (1962-1963) no hubo elecciones municipales. Continuaron los pueblos de la República teniendo, o soportando, Alcaldes y Regidores nombrados por el Poder Ejecutivo.
V. LA VOLUNTAD DEL PUEBLO ELIGE GOBIERNOS
MUNICIPALES
El 28 de julio de 1963, tras prestar juramento como presidente de la República el arquitecto Fernando Belaunde Terry ante el Congreso de la Nación, y recibir el juramento de su Gabinete Ministerial, remitió, aprobado por éste, el proyecto de Ley de Elecciones Municipales, para su debate y aprobación.
14. La Ley Nº 14669 y las elecciones
municipales del 15 de diciembre de 1963.
Ese proyecto de ley fue elaborado íntegramente por quien suscribe este fundamento de voto. Incluso el oficio de remisión, fue redactado en colaboración con el doctor Julio Quintanilla Quintanilla, designado Director de Gobierno. El proyecto pudo haber sido presentado, en ejercicio del cargo de Diputado por Lima, por el propio autor; pero debía dársele a la iniciativa el realce de ser propuesta del nuevo gobernante, que la había prometido en su dilatada campaña electoral, de cinco años, a los pueblos de la República.
El proyecto de ley fue sometido a debate, primero, en la Comisión respectiva de la Cámara de Diputados, presidida por Víctor Tantaleán Vanini, diputado por Cajamarca; y contó con el apoyo de todos los sectores políticos, sin ninguna exclusión. La iniciativa pasó en revisión al Senado, que le dio, también, pronta aprobación. La Ley de Elecciones Municipales (14649) fue promulgada solemnemente el 24 de setiembre de 1963 y las elecciones se realizaron, en todo el país, el 15 de diciembre del mismo año 1963, con participación de hombres y mujeres, pues la Ley 12391 había incorporado al universo electoral a estas últimas, reformando el Artículo 86º de la Constitución de 1933.
La Ley Nº 14669 dispuso que la elección de los Concejos Municipales a que se refiere el Artículo 203º de la Constitución Política se regiría por las disposiciones de esta ley (Artículo 1º); que el Jurado Nacional de Elecciones como autoridad suprema del Poder Electoral tenía a su cargo, de conformidad con el Artículo 15º de la Ley Nº 14250, la dirección superior, el control y la supervigilancia de los procesos electorales municipales (Artículo 2º); que se elegirá un Concejo Municipal Provincial en cada Provincia y un Concejo Municipal Distrital en cada Distrito con excepción de los Distritos que fueren, a su vez, capital de Provincia (Artículo 3º).
En cuanto a derecho de sufragio en las elecciones municipales, se dispuso (Artículo 4º) que gozaban del mismo los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del Perú y que el único título para el voto era la Libreta Electoral, otorgada por dicho Registro.
Conforme a la Constitución (Artículo 5º) se determinó que el voto era obligatorio hasta la edad de 60 años y facultativo para los mayores de esa edad.
El voto se dispuso que sea secreto y obligatorio (Artículo 6º), no sólo porque así lo disponía la Constitución, sino porque es la manera más segura de que el elector manifieste su voluntad sin coacción; y, además, que en la votación se utilizaría la cédula única, con las modalidades señaladas en la Ley de Elecciones Políticas Nº 14250.
La cédula única es, en realidad, un procedimiento con arreglo al cual el organismo electoral imprime las cédulas, con los nombres de todos los partidos participantes (y eventualmente también los de los candidatos) y los símbolos de cada uno de esos partidos, y las distribuye a todas las mesas de sufragio. Garantiza, por lo tanto, la igualdad ante la ley no sólo para los candidatos, sino para los electores, quienes marcan en la cédula la opción por la que quieren votar. Con la cédula múltiple, impresa y distribuida por los partidos y/o los candidatos, sólo llegaban a las mesas de sufragio las cédulas de los que contaban con adecuada organización y recursos económicos.
El uso del sistema electrónico en las elecciones reemplazará –como ya ocurre en muchos países- a la cédula única.
De acuerdo con el Artículo 7º de la Ley Nº 14669, la renovación de los Concejos Municipales era cada tres años; y las Elecciones municipales generales se realizaban el segundo domingo del mes de noviembre del año anterior al señalado para la instalación de los Concejos Municipales, la que se efectuaba el día 1 de enero del año siguiente.
La Ley Nº 15377, de 11 de enero de 1965, adicionó al artículo 7º de la Ley Nº 14669 el párrafo referido a las elecciones municipales parciales, indicando que
Las elecciones municipales parciales se realizarán,
por una sola vez, el segundo domingo del mes de noviembre del año siguiente al
de las elecciones municipales generales.
Por supuesto, durante el Gobierno militar se interrumpió la elección de Alcaldes y Regidores.
Actualmente, el período de los gobiernos municipales es de cuatro años, según el artículo 194º de la Constitución de 1993.
La convocatoria a elecciones municipales, conforme a la legislación histórica, era hecha por el Presidente de la República. Empero, ante el silencio de la Constitución de 1933, se optó por dar esa atribución al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones en el Artículo 8º de la Ley Nº 14669, se tratara de elecciones en toda la República o en determinadas Provincias o Distritos, y con anticipación no menor de seis meses a la fecha de la elección. Si el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones no hacía la convocatoria en dicho plazo, esta sería hecha por el Presidente del Congreso.
El artículo 1º de la Ley Nº 23673, de 10 de setiembre de 1983, mantuvo, como atribución del Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, la convocatoria a elecciones municipales, con anticipación no menor de seis (6) meses; y el artículo 1º de la Ley Nº 26452, de 12 de mayo de 1995, modificó a cuatro meses el plazo de convocatoria.
La precitada Ley Nº 23673 sustituyó, también, el artículo 132º de la Ley Nº 14250, a efectos de que terminara la votación a las tres de la tarde (en vez de las cuatro), con el objeto de dar tiempo al personal de las mesas de sufragio a realizar el escrutinio de los votos y elaborar las actas de sufragio y las copias para los personeros con la luz natural, habida cuenta de que en muchos pueblos no existía alumbrado eléctrico o estaba interrumpido por actos de sabotaje. La misma ley ratificó que la “cifra repartidora” mencionada en la Ley Nº 23671 se aplicaba a partir del número dos de los integrantes de todas las listas.
El artículo 118º-5 de la Constitución de 1993, actualmente vigente, atribuye al Presidente de la República la facultad de
Convocar a elecciones para Presidente de la
República y para representantes a Congreso, así como para alcaldes y regidores
y demás funcionarios que señala la ley.
El Artículo 9º de la Ley Nº 14669 dispuso que el Jurado Nacional de Elecciones fuera convocado por su Presidente en el término y la forma que previene el Artículo 14º de la Ley Nº 14250. Es pertinente remarcar que los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, con excepción de su Presidente, cesaban en sus funciones al concluir el proceso electoral general e instalarse el Congreso, salvo los casos de elecciones parciales y, posteriormente, de elecciones municipales. Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones gozaban, durante el ejercicio de sus funciones, de los mismos honores, preeminencias y remuneraciones de los Vocales de la Corte Suprema de Justicia. El Artículo 39º de la Constitución de 1993 no los considera como funcionarios de alta jerarquía.
La ejecución y dirección de las elecciones municipales en cada Provincia estaba a cargo de los Jurados Electorales Provinciales que tendrán su sede en la respectiva capital de Provincia, según el Artículo 10º.
El Artículo 11º de la Ley Nº 14669 indicaba que correspondía la presidencia de los Jurados Electorales Provinciales al Agente Fiscal más antiguo de la Provincia donde hubiera dos o más y por cuatro miembros designados por sorteo por el Jurado Nacional de Elecciones de acuerdo con el procedimiento señalado en los Artículos siguientes. A falta de Agentes Fiscales en una provincia, ejercía la Presidencia del Jurado Provincial el Juez de Primera Instancia más antiguo; y en caso de ausencia de aquellos o de este, el Suplente de este ejerciendo el cargo, en el mismo orden.
En los seis párrafos del Artículo 12º de la misma Ley, se establecía que dentro de los diez días siguientes a la convocatoria a elecciones municipales debía reunirse, en la capital de cada Provincia, una Comisión integrada por dos miembros del Poder Judicial, en la forma que dispone este mismo Artículo, con el objeto de formular una lista de veinticinco ciudadanos que residan en la Capital de la Provincia, inscritos en el Registro Electoral del Perú, que reúnan los requisitos exigidos por la primera parte del Artículo 98º de la Constitución para poder ser elegido Diputado, y escogidos entre los profesionales, miembros del comercio, de la industria, de las asociaciones culturales, empleados, artesanos, obreros y campesinos.
Los nombres de los integrantes de la lista serán numerados en orden seguido desde el uno (1) hasta el veinticinco (25) inclusive.
En las Provincias donde no existiera más de un miembro del Poder Judicial, la Comisión estaría formada por éste y un Promotor Fiscal nombrado por la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente.
En las Provincias donde existiera sólo un Juez de Primera Instancia y un Agente Fiscal, integraban la Comisión ambos Magistrados.
En las provincias donde existieran más de dos Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, la Comisión estaría formada por los dos jueces más antiguos.
La lista así formada sería remitida por el medio más rápido al Jurado Nacional de Elecciones.
A su vez, conforme al Artículo 13º, el Jurado Nacional de Elecciones debía proceder a verificar, en acto público, el sorteo de los cuatro miembros titulares que integrarían cada Jurado Electoral Provincial. El sorteo se sujetaba al siguiente procedimiento:
a) Se depositaban en un ánfora 25 cédulas numeradas del uno al 25;
b) Se extraían del ánfora cuatro cédulas y se publicaban de viva voz el número que en cada una de ellas estuviere escrito. Los cuatro ciudadanos de cada lista remitida por el Juez de Primera Instancia que figuraban con los mismos números, quedaban designados miembros titulares de los correspondientes Jurados Electorales Provinciales, y
c) Las demás cédulas, una por una, y los ciudadanos de cada lista a quienes correspondiera el numero de las cédulas extraídas tenían el carácter de miembros suplentes y reemplazaban a los titulares, por impedimento debidamente comprobado, en el orden en que aparecieron los números correpondientes a sus nombres.
El sorteo podía realizarse en un solo acto para todos los Jurados Provinciales o en actos parciales para cada grupo de listas, a medida que estas fueran recibidas por el Jurado Nacional de Elecciones.
El Jurado Nacional de Elecciones –Artículo 14º- debía comunicar, telegráficamente, al Presidente del Jurado Electoral Provincial los resultados del sorteo. El Presidente del Jurado Electoral Provincial, tan pronto como recibía la comunicación, publicaba la relación de los miembros titulares designados y procedía, al día siguiente, a instalar públicamente el Jurado Electoral Provincial, dando cuenta inmediata por telégrafo al Jurado Nacional de Elecciones.
Las tachas contra los miembros de los Jurados Provinciales debían ser recaudadas con prueba instrumental y se podían presentar en cualquier tiempo, antes de la fecha de la elección, directamente ante el Jurado Nacional de Elecciones, por intermedio de los Presidentes de los Jurados Provinciales, y debían ser resueltos por el Jurado Nacional de Elecciones, conforme a su Reglamento.
Las únicas causales de tachas estaban establecidas en la primera parte del Artículo 11º de la Ley N.º 14250, exceptuándose a los Miembros de las Sociedades de Beneficencia Publica.
Mientras no se resolviera la tacha, el miembro correspondiente del Jurado Provincial continuaba en el ejercicio de sus funciones.
El cargo de miembro de un Jurado Electoral Provincial –Artículo 15º- era renunciable por causa debidamente comprobada, o ser mayor de 60 años, o desempeñar función o empleo público, salvo los funcionarios del Poder Judicial a que se refería esta ley, o por formalizar candidatura a Alcalde o Concejal.
Los miembros de los Jurados Electorales Provinciales
estaban sujetos a las sanciones que establecía la Ley Nº 14250 respecto de los
miembros de los Jurados Electorales y a
las que señalaba el Reglamento del Jurado Nacional de Elecciones, en caso de
incumplimiento de sus funciones.
Los cargos de miembros de los Jurados Electorales
Provinciales duraban hasta que se hiciera la proclamación de los Alcaldes y
Concejales correspondientes y se les entregara sus credenciales. En caso de
elecciones parciales, debían constituirse Jurados Electorales Provinciales sólo
en las circunscripciones donde dichas elecciones se realizaran.
Dispuso el Artículo 16º que el quórum en los Jurados
Electorales Provinciales era de tres miembros.
La asistencia a las sesiones de los Jurados
Electorales Provinciales era obligatoria, salvo causa justificada debidamente
comprobada.
En caso de impedimento del Presidente lo reemplazaba
el miembro titular sorteado en primer
término, y, en defecto de éste, el que le siguiera en orden según el sorteo.
Las decisiones de los Jurados Electorales
Provinciales se tomaban por mayoría de votos, teniendo el Presidente doble voto
en caso de empate.
El Artículo 17 declaró que eran atribuciones de los
Jurados Electorales Provinciales: (1) designar al personal de las Mesas de Sufragios
conforme al procedimiento señalado por la Ley de Elecciones Políticas N.º
14250; (2) designar los locales, en las Capitales de distrito, donde se
instalaran y funcionaran las Mesas Receptoras; (2) inscribir las listas de
candidatos a Alcalde y Concejal; (3) pronunciarse sobre las tachas que se
plantearan contra los candidatos inscritos, resolviendo en única instancia las
correspondientes a los candidatos a Concejos Distritales y en primera instancia
las interpuestas contra los candidatos a Concejos Provinciales; (4) conceder
las apelaciones que interpusieran los candidatos a Concejos Provinciales; (5)
numerar las listas de candidatos independientes, en la forma señalada por esta
ley, y mandar imprimir los carteles correspondientes para su distribución a las
Mesas de Sufragio; (6) efectuar las impresiones y publicaciones que dispusiera
el Jurado Nacional de Elecciones; (7) remitir a las Mesas de Sufragios de su
correspondiente jurisdicción por intermedio de los Registradores Electorales
las listas de electores, formularios, ánforas, cédulas de sufragio, útiles y
demás documentación que recibieran de la Dirección General del Registro
Electoral del Perú y de la Secretaria General del Jurado Nacional de
Elecciones; (8) hacer el cómputo de los escrutinios realizados en las Mesas de
Sufragios, de conformidad con las disposiciones del Artículo 53º de esta Ley y
aplicar “la cifra repartidora”; (9) proclamar a los elegidos y otorgarles sus
respectivas credenciales; (10) conocer de las nulidades que se interpusieran
contra la elección y proclamación de los candidatos y conceder los recursos
correspondientes elevándolas al Jurado Nacional de Elecciones; (12) consultar
al Jurado Nacional de Elecciones las dudas que se presentaran en la aplicación
de la presente ley y poner en su conocimiento las infracciones o delitos que
las autoridades políticas o los funcionarios electorales cometieran en su
aplicación; y (13) ejercer las atribuciones que la Ley de Elecciones Políticas
Nº 14250 confería a los Jurados Departamentales en cuanto fueren aplicables.
De acuerdo con el Artículo
18º, para todo lo concerniente a la designación, instalación y documentación de
la Mesas de Sufragios, se aplicaban las disposiciones del Capítulo III del
Título I de la Ley Nº 14250, en cuanto fueren pertinentes, de conformidad con
las instrucciones del Jurado Nacional de Elecciones; vale decir los Artículos
3º a 50º, que incluía la denuncia penal por inasistencia injustificada.
Establecía el Artículo 19º
que la Dirección General del Registro Electoral del Perú debía remitir a los
Jurados Electorales Provinciales, dentro de los treinta días anteriores a la
fecha señalada para las elecciones, las listas de electores de las Mesas de
Sufragios a que se refería el Artículo 90º de la Ley N.º 14207 (Ley del
Registro Electoral del Perú).
Respecto del sistema electoral municipal, los Artículos
20º a 24º disponían que para la elección del Concejo Municipal Provincial cada
provincia constituía un distrito electoral; y para la elección del Concejo
Municipal Distrital cada distrito político constituía un distrito electoral;
que el elector del Distrito que no fuera del Distrito del Cercado Capital de la
Provincia votara al mismo tiempo, tanto para elegir al Concejo Municipal de su
distrito como para elegir al Concejo Municipal Provincial correspondiente; que
el elector del Distrito del Cercado votara solo para elegir al Concejo
Municipal Provincial; y que el Concejo Municipal Provincial de la capital de la
República estaría constituido por un Alcalde y 39 Concejales; los Concejos
Municipales de las capitales de Departamento, de la Provincia Constitucional
del Callao y de los distritos de Lima que conformasen el “Área Metropolitana”
estarían constituidos por un Alcalde y 14 Concejales; los de las capitales de Provincia,
que no fueran de Departamento, estarían constituidos por un Alcalde y 9
Concejales, y los de las demás capitales de Distrito, por un Alcalde y cinco
Concejales.
El artículo 24º de la Ley Nº 14669 fue modificado por la Ley Nº 14764,
promulgada por el presidente del Congreso Fernando León de Vivero, el 12 de
noviembre de 1963, que adicionó el siguiente párrafo a dicho precepto:
La cifra repartidora se aplicará a partir del
número dos de los integrantes de todas las listas, sin considerar a los ciudadanos
que ocupan el primer lugar y que postulan su elección como Alcaldes.
La explicación del párrafo aludido fue la siguiente: participaba como
candidata a la Alcaldía de Lima doña María Delgado de Odría, esposa del ex
dictador Manuel A. Odría y, presumiendo su derrota, no deseaba integrar el
Municipio de la ciudad capital en condición de Concejal.
Era y es frecuente que se presente numerosas listas de candidatos a
Alcalde y Concejales (o Regidores) y que, por consiguiente, se disperse la
votación. En la generalidad de los casos, era elegido Alcalde el candidato con
mayor votación relativa, a veces inferior al 20 % de los votos válidos
emitidos. Al aplicarse la “cifra repartidora” en forma irrestricta, el Concejo
Municipal resultaba, salvo pocas excepciones, inmanejable por el Alcalde, pues
éste tenía a la mayoría de Concejales (Regidores) contra él. La consecuencia de
tal situación perjudicaba a la población y desacreditaba al sistema
democrático. Por tales razones, el autor de este voto, cuando ejercía el
honroso cargo de Senador de la República, presentó la iniciativa legislativa de
acuerdo con la cual se aplicaba el sistema de la “cifra repartidora”, sin
ninguna restricción, si la lista del Alcalde electo alcanzaba la mayoría
absoluta de los votos; pero si sólo resultaba elegido el Alcalde con mayoría
relativa, tenía derecho su lista a la mitad más uno de los (Concejales)
Regidores. La “cifra repartidora” se aplicaba, en este segundo supuesto, para
determinar el número de (Concejales) Regidores que correspondía a las otras
listas.
Idéntica norma contiene, para aplicar la “cifra repartidora”, la Ley Nº
26452, promulgada el 12 de mayo de 1995.
Una alternativa a estudiar en el futuro es la posibilidad de introducir
la segunda elección entre los dos candidatos a Alcalde (y sus listas) que hayan
alcanzado la mayor votación en la primera elección. Sería una manera de dar
mayor representatividad a los gobiernos locales.
De
conformidad con el artículo 25º de la Ley Nº 14669 se requería para Alcalde o
Concejal ser mayor de 21 años y estar
inscrito en el Registro Electoral del Perú; y ser vecino de la capital de la
Provincia o de la del Distrito; según por donde se postule, cuando menos dos
años, rigiendo para este efecto las disposiciones del Artículo 20º del Código
Civil. Se exceptúa la capital de la República, las capitales de Departamento y
la Provincia Constitucional del Callao, para cuyo Concejo Provincial podrán
postular los vecinos de cualquiera de los Distritos del Área Metropolitana.
La edad de 21 años para postular a Alcalde o Regidor fue fijada en
atención al hecho de que a esa edad se adquiría la calidad de ciudadano. Es
obvio que, a partir del 12 de julio de 1979, fecha en que se promulga la
Constitución Política del Perú, que establece que la ciudadanía se adquiere al
cumplir 18 años, la norma legal quedó modificada. En consecuencia, como ha
ocurrido ya en algunos casos, cualquier ciudadano, mayor de 18 años, que sea
vecino del distrito o provincia, y que no tenga en suspenso sus derechos
políticos, puede postular a esos cargos edilicios.
No
podían ser elegidos Alcaldes ni Concejales, de acuerdo con el artículo 26 de la
misma ley, los miembros de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral;
los empleados públicos que sean removibles por el Poder Ejecutivo o por los
Concejos Municipales si no han renunciado con 90 días de anticipación a la
fecha fijada para las elecciones; los miembros del Clero Secular y Regular y
los religiosos y religiosas; los representantes o concesionarios de los
servicios municipales y los que estén directa o indirectamente interesados en
algún contrato o negocio en que la Municipalidad sea parte; los que hayan sido condenados por el delito
contra el patrimonio del Estado y de entidades fiscales y paraestatales. La
norma tenía por objeto preservar la autonomía de los Concejos Municipales, la
eventual manipulación de las elecciones y, finalmente, que no existieran
intereses incompatibles con la gestión municipal.
El plazo de inscripción de las listas de candidatos
debía ser no menor de 90 días antes de la fecha de las elecciones, a fin de
permitir que se tramiten eventuales tachas contra los postulantes y para que
puedan ser impresas las cédulas de votación. El artículo 27º de la Ley Nº 14669
dispuso en efecto que “Los candidatos, ya pertenezcan a un partido
político o actúen independientemente, deberán solicitar su inscripción al
Jurado Electoral Provincial hasta 90 días antes de la fecha de las elecciones,
integrando una Lista completa, de acuerdo con el número de miembros,
incluidos Alcaldes y Concejales, que corresponda al respectivo Concejo
Municipal de acuerdo con esta ley. Los
nombres de los integrantes de cada lista deberán ir numerados en orden
correlativo.
En caso de las listas de candidatos que no eran
patrocinados por un partido político, debían presentar para su inscripción,
según dispuso el artículo 28º de la referida ley, una relación de adherentes,
con indicación del número de la Libreta Electoral respectiva, que sean vecinos
de la Provincia por la cual se postula, en número de cinco mil en la capital de
la República, de 500 en las capitales de Departamento, de la Provincia
Constitucional del Callao y de los Distritos del "Área Metropolitana de
Lima", y de 200 en las capitales de Provincia que no sean de Departamento.
Están exceptuados de este requisito los candidatos a Alcalde y Concejales para
Municipios Distritales y para los Concejos Municipales Provinciales del
Departamento de Madre de Dios.
Los partidos políticos tenían obligación de
llenar los requisitos que la ley exige, para su inscripción, entre ellos
presentar determinado número de adherentes. Lógicamente, las listas no
patrocinadas por partidos políticos debían cumplir requisitos proporcionalmente
semejantes.
Correspondía al personero de las listas
independientes o de los partidos políticos solicitar la inscripción respectiva,
pero, en el caso de las de candidatos independientes, debería ser suscrita
por todos los integrantes; y cuando la lista estuviera patrocinada por un
partido político o alianza de partidos debería ser presentada por el personero
del partido o alianza de partido acreditado ante el Jurado Provincial
respectivo.
Esta disposición del artículo 29º de la Ley Nº
14669 tuvo por objeto que los candidatos, directamente si integran listas
independientes o, indirectamente, si son de los partidos políticos, manifiesten
su voluntad de postular.
Según el artículo 30º de esa ley, para que los partidos políticos puedan
presentar listas de candidatos a Elecciones Municipales, es requisito esencial
que estén inscritos ante el Jurado Nacional de Elecciones.
La exigencia del requisito es lógica: sólo
participan en los procesos electorales,
como partidos, los que tienen su inscripción como
tales, de acuerdo con la ley.
El artículo31º de la misma ley permitía que en
las elecciones municipales los partidos políticos que estuviesen inscritos en
el Jurado Nacional de Elecciones podrían formar alianzas con otros partidos
políticos, estuvieran estos inscritos o no, sin necesidad de llenar los
requisitos señalados por el Artículo 61° de la Ley de Elecciones Políticas Nº
14250, bastando simplemente que dieran aviso de la alianza constituida al
Jurado Nacional de Elecciones con una anticipación de 90 días a la fecha de
la elección municipal, debiendo tener la denominación que las identifique.
La norma del Artículo 31º es, como otras varias,
recogida en la Ley Nº 26452, en cuyo artículo 2º se dispuso que
Las Listas independientes al inscribirse adoptarán una denominación,
rigiendo para este efecto las disposiciones del Artículo 96º de la Ley N°
14250, con excepción de su último párrafo.
.
Permitía el artículo 33º de la Ley Nº 14669 que
en las elecciones municipales las listas independientes incluyeran a afiliados
a partidos políticos inscritos, siempre que dichos afiliados tengan
autorización expresa de los partidos a que pertenezcan y que estos no presenten
candidatos en la respectiva circunscripción.
Las elecciones municipales son fundamentalmente de naturaleza vecinal, por lo cual la ley era y debe ser flexible en cuanto a permitir que las listas de candidatos a los gobiernos locales sean integradas por independientes y militantes de los partidos, debidamente autorizados.
De acuerdo con el artículo 34° de la mencionada ley, cerrada la
inscripción, los Jurados Provinciales mandarán publicar por medio de avisos o
carteles las listas de candidatos inscritos, tanto en la capital de Provincia
como en la del Distrito correspondiente, por medio de las oficinas del Registro
Electoral del Perú; copia de todas las listas serán enviadas al Jurado
Nacional de Elecciones.
La publicación es esencial para todos los actos
públicos y, especialmente, para los electorales.
Respecto de las tachas, el artículo 35º remitía a
la Ley Nº 14250, pues dispuso que “Las tachas a los candidatos a Alcaldes o
Concejales se sujetarán a los términos y procedimientos que la Ley 14250
señala para el caso de las tachas a los candidatos a representación
parlamentaria, con las modificaciones a que se refiere el artículo siguiente.
Las tachas contra los candidatos tienen un
período breve, pero adecuado. Los ciudadanos pueden fundamentar las tachas en
que uno o más integrantes de la lista no reúnen los requisitos legales. Deben
ser resueltas las tachas por los Jurados Electorales dentro de los plazos
respectivos.
El artículo 36° de la mencionada ley de
elecciones municipales estableció que las tachas a los candidatos a Alcaldes y
Concejales de los Concejos Municipales Distritales, excepto los del “Área Metropolitana
de Lima", serían resueltas definitivamente en una sola Instancia por los
Jurados Provinciales, los cuales remitirán copia de las resoluciones que
emitan en virtud de este Artículo al Jurado Nacional de Elecciones.
El Jurado Nacional de Elecciones estaba obligado a denunciar ante el
Poder Judicial (actualmente el Ministerio Público) las infracciones que
pudieran haberse cometido al emitirse esos
fallos.
Las tachas contra los candidatos a Alcaldes y Concejales de los Concejos
Provinciales y de los Concejos Distritales del "Área Metropolitana de Lima"
debían ser resueltas por los Jurados Electorales Provinciales, y de la resolución
de éstos procedía el recurso de apelación ante el Jurado Nacional de
Elecciones.
La instancia plural, prevista en la Constitución,
hacía necesaria la modificación de este Artículo.
Concluido el período de tachas, el artículo 37º
de la ley aludida dispuso que el Jurado Electora1 Provincial debía
asignar un "número" a cada una de las listas de candidatos que hayan
quedado aptas para intervenir en las elecciones. La asignación de los
"números" a las listas inscritas para la elección del Concejo
Provincial y a las inscritas para los Concejos Distritales correspondientes se
hacían separadamente.
A este efecto, el Jurado Electoral Provincial
debía observar las siguientes reglas:
1 ).-Las Listas de candidatos patrocinadas por los Partidos Políticos o
Alianzas de Partidos tendrían los "números" que el Jurado Nacional de
Elecciones les asignaba mediante sorteo
conforme al artículo 38º de esta ley.
2).-Las Listas independientes tendrían como "número" los que siguieran
inmediatamente a los asignados a los partidos de acuerdo con el orden de
presentación de las solicitudes de inscripción ante el Jurado Provincial. La
numeración de estas Listas de candidatos se haría en forma independiente y
separada para cada Distrito.
3).- Si un Partido político o Alianza de partidos no patrocinaba listas
de candidatos en una o más circunscripciones no se podíá asignar a otras listas
de candidatos el numero correspondiente a tales Partidos o Alianzas.
La asignación de número a las listas
fue y es necesaria para que sigan el orden respectivo en la cédula de sufragio
y sean fácilmente visibles por los electores. Esta es labor de la Oficina
Nacional de Procesos Electorales, como también las referidas en las
disposiciones siguientes.
Los artículos 38º y 39 de esta ley se referían al
sorteo, de acuerdo con el procedimiento señalado en el reglamento, para asignar
un número a cada partido político o alianza de partidos; y que era válido
para todas las listas de candidatos que
patrocinen los mismos en toda la República.
Los resultados de dicho sorteo debían ser comunicados a los Jurados Provinciales
para los efectos del orden de las listas y de la impresión de los carteles
respectivos.
El artículo 39º ordenaba que una vez "numeradas" todas las
listas de candidatos, el Jurado Electoral Provincial mandara imprimir dos
clases de carteles.
El primer cartel contendría las listas de candidatos que postulen para el
Concejo Provincial con la indicación del nombre de la Provincia, de los
nombres de los candidatos, de la denominación de la lista y del "número"
asignado a ésta. Este cartel debía ser fijado en lugares visibles y sólo en la
capital de la provincia. El segundo cartel contendría, además de las listas de
candidatos que postulaban para el Concejo Provincial en la forma señalada en
el párrafo anterior, las listas de candidatos que postulaban por el correspondiente
Concejo Distrital con la indicación del nombre del Distrito, de los nombres de
los candidatos, de la denominación de la lista y del "número"
asignado a ésta. En los lugares visibles de cada Distrito debían ser colocados
únicamente los carteles que le correspondían.
Además de la impresión de las cédulas, el órgano
electoral tenía la obligación de mandar imprimir los carteles a que se refería
este precepto y hacer la divulgación más amplia posible.
Conforme al artículo 40º, eI Jurado Electoral
Provincial debía cuidar que los carteles tuvieran la mayor publicidad y que se
fijaran obligatoriamente el día de la elección bajo responsabilidad del Jurado
Provincial y de los miembros de las Mesas de Sufragios en un lugar visible del
local donde funcionaba la Mesa correspondiente y, especialmente, dentro de la
Cámara Secreta. Cualquier elector podía reclamar al Presidente de la Mesa por
la ausencia del referido cartel.
La transparencia de las elecciones municipales
requería –como siempre requiere- la presencia en las mesas de sufragio de los
personeros de los partidos políticos y de los candidatos. Debe entenderse que
debe haber un solo personero por cada lista de candidatos. En tal sentido,
dispuso el artículo 41º que los
personeros de los partidos políticos y de los candidatos tenían, en cuanto
fueren aplicables, las mismas atribuciones señaladas por la Ley de Elecciones
Políticas Nº. 14250 y por el Reglamento del Jurado Nacional de Elecciones.
En cuanto a las cédulas de sufragio, la Ley Nº
14669, manteniendo sustancialmente lo normado en la Ley Nº 14250, expresó que
el elector del Distrito que no sea
el del Cercado, capital de la Provincia, votaba en una sola cédula para elegir
al Concejo Distrital de su domicilio y al correspondiente Concejo Provincial.
A diferencia de la ley de 13 de abril de 1861, el
elector que es vecino de un distrito distinto del distrito del Cercado, tiene
derecho de elegir el Concejo Distrital y el Concejo Provincial. El elector
podía votar en los respectivos cuadriláteros por las listas de un solo partido
o por listas de partidos distintos.
Respecto a las cédulas de sufragio que se
utilicen en las capitales de Distrito que no sean las del Cercado Capital de
la Provincia, el artículo 42º disponía que tendrían dos secciones no
desglosables: una para sufragar por el Concejo Distrital respectivo y otra
para votar por el Concejo Provincial. La primera sección llevaba impresa en la
parte superior las palabras "Concejo Distrital y la segunda las palabras "Concejo Provincial [...]”.
En el
centro de cada sección habrá impreso un cuadrilátero para que el elector anote
el "número" de la lista por la que vote.
Las cédulas se sufragio que se utilicen en la
capital del Distrito del Cercado Capital de la Provincia, tendrán sólo una
sección impresa para que el elector vote sólo por el Concejo Provincial.
El Jurado Nacional de Elecciones determinará todo lo concerniente a las
demás características de la cédula de sufragio así como todo lo relacionado a
su impresión y distribución en la República, en la forma que considere má
conveniente y las leyendas instructivas que debe llevar la cédula a juicio del
Jurado para facilitar el voto al elector.
Respecto al sufragio; vale decir, al acto de
expresión de la voluntad del elector, la Ley Nº 14669 declaró la aplicación de
las disposiciones contenidas en la Ley de Elecciones Políticas Nº 14250,
conforme al artículo 44º y sus modificatorias. Los artículos aludidos eran del
112º al 133º de la Ley Nº 14250.
De conformidad con el artículo 44º, para todos los actos relacionados con
las Mesas de Sufragios regían las disposiciones del Capítulo III del Título I
de la Ley de Elecciones Políticas Nº 14250, en cuanto no se le opusieran.
Además, para todos los actos relacionados con el sufragio se aplicaban
las disposiciones del Título VI de laLey de Elecciones Políticas Nº 14250
Las cédulas de sufragio, antes de su entrega al
ciudadano elector, debían ser firmadas, en su cara externa por el presidente de
la mesa y por los personeros asistentes. De esta manera se aseguraba que el
elector no llevara el voto preparado, con eventual intervención de tercera
persona. Así lo dispuso el artículo
45º, al indicar que todas las cédulas de
sufragio remitidas a la Mesa debían ser firmadas en su cara externa, en el
acto de instalación de la Mesa, por el Presidente de ésta y por los personeros
de los candidatos y partidos que lo desearen.
Se ejercía el voto colocando un número en el
cuadrilátero. Fue una forma simple y práctica de ejercer el sufragio. Se ha
complicado, posteriormente, con la inclusión en la cédula de la fotografía del
candidato. El símbolo del partido o agrupación política facilita el voto de los
ciudadanos analfabetos o con escasa preparación. El artículo 46º estableció, en
efecto, que el elector preparará su cédula en la cámara secreta, anotando con
el lápiz que le proporcionará la Mesa, dentro del cuadrilátero impreso en cada
sección de la cédula, el "número" correspondiente a la lista de
candidatos por la que desee votar, procediendo enseguida a cerrar y pegar la
cédula.
El artículo 47º establecía la manera de votar
dentro de la cámara secreta. El uso del lápiz proporcionado por la Mesa es,
igualmente, una forma de evitar que se pueda conocer el sentido del voto de
cada elector. Señalaba ese precepto que el elector, después de sufragar y
antes de que le sea devuelta su Libreta Electoral, introducirá el dedo mayor
de la mano derecha, o, en su defecto, de la izquierda, en el depósito especial
de tinta indeleble que deberá hallarse en todas las Mesas de Sufragio.
El uso de la tinta indeleble, desde 1962,
garantiza que una persona no vote más de una vez. Fue dispuesto el uso de la
tinta indeleble por el Jurado Nacional de Elecciones, en el proceso político de
1962; y, a partir de ese año, se utiliza en todos los demás procesos políticos,
regionales y municipales.
La manera de hacer el escrutinio, con carácter irrevisable, fue regulada
por los artículos 48º a 52º de la Ley Nº 14669 y, supletoriamente, por la Ley
Nº 14250. El escrutinio en la propia Mesa de Sufragio, en presencia y con
participación de los personeros de los partidos políticos y/o candidatos,
posibilita que el escrutinio refleje, efectivamente, la voluntad de los
ciudadanos electores. Desde que se estableció la elección directa del
Presidente de la República y de los Senadores y Diputados, con voto secreto,
las ánforas eran llevadas a los Jurados Electorales, con los votos emitidos y
sin escrutar. Con la complicidad de los miembros de los Jurados, de los
militares y policías y de funcionarios civiles, se cambiaba el contenido de las
ánforas, sea en la travesía, sea en los locales habilitados para guardarlas,
hasta que se realizara el conteo directamente en los Jurados. Fue una forma
fácil, pero delictuosa, de burlar el resultado de las elecciones.
En lo que se refiere a las elecciones municipales, desde 1963, en que
participaron hombres y mujeres, puede afirmarse que, salvo excepciones, han
sido transparentes y limpios los comicios. Los Jurados Electorales sólo
resuelven las apelaciones interpuestas respecto de las resoluciones de las
Mesas, en los casos puntuales previstos por la ley. En efecto, dispuso el
artículo 48° que para el acto del escrutinio regían todas las disposiciones
pertinentes del Título VII de la Ley de Elecciones Políticas N°. 14250, en cuanto
fueran aplicables y con las modificaciones
referidas en los artículos 49º, 50º, 51 ° y 52º.
El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio
fue una garantía evidente en las elecciones políticas de 1963 y debía ser
usado, como lo fue ciertamente, en el proceso electoral municipal de 15 de
diciembre de ese año, y en los comicios políticos, municipales y regionales
posteriores.
.
Los Jurados Provinciales se pronunciaban sólo
sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la
Mesa, respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 125º y
139° de la misma Ley Nº 14250; y sobre los errores materiales en que se pudiese
haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio.
Sea por error, ignorancia o falta de civismo, hay
casos en que los electores no cumplen con emitir sus votos en la forma que
determina la ley. Tales casos fueron enumerados en el Artículo 49º de la Ley Nº 14669.
La enumeración de los votos nulos fue materia del
artículo 49º y se refirieron a los casos en que
1 ).- Aquellos en que el elector hubiese anotado
dentro del cuadrilátero o sobre la respectiva sección de la cédula más de un
"número" aun cuando fuese el mismo "número" repetido, o un
numero que no pertenece a ninguna lista;
2).- Aquellos emitidos en cédulas de las que se
hubiese desglosado o roto alguna de sus secciones o partes;
3).- Aquellos que llevaran escrito el nombre o la
firma o por número de la libreta del elector o cualquier palabra, signo o señal
que pudiera interpretarse como medio de identificar a1 votante;
4).- Aquellos emitidos en cédulas no entregadas por la Mesa o que no
lleven la firma o sello del Presidente de ésta en una de las caras externas de
la cédula.
El acta de escrutinio provincial debía
necesariamente contener, según el artículo 50º:
1 ).-EI número de votos obtenidos por cada lista de candidatos al Concejo
Provincial;
2).-EI número de votos declarados nulos y el
de votos en blanco;
3).- La constancia de
las horas en que comenzó y terminó el escrutinio;
4).- EI nombre de los candidatos y sus personeros
presentes en el acto del escrutinio;
5).- La relación de las reclamaciones u
observaciones formuladas por los candidatos o personeros durante el escrutinio y las resoluciones recaídas en
ellas;
6).- Las firmas de los miembros de la Mesa y las de los candidatos y
personeros que deseen suscribirlas.
A su vez, el artículo 51º establecía que el acta
de escrutinio distrital debía contener:
1 ).-EI número de votos obtenido por cada lista
de candidatos al Concejo Provincial;
2).- EI número de votos obtenido por cada lista
de candidatos al Concejo Distrital;
3).-EI número de votos declarados nulos y el de
votos en blanco;
4).- La constancia de
las horas en que comenzó y terminó el escrutinio;
5).- EI nombre de los candidatos y sus personeros presentes en el acto
del escrutinio;
6).- La relación de las reclamaciones u observaciones formuladas por los
candidatos o personeros durante el escrutinio y las resoluciones recaídas en
ellas; y,
7).- Las firmas de los miembros de la Mesa y las de los candidatos y
personeros que deseen suscribirlas.
La remisión del ánfora y de los documentos se
debía hacer, sin dilación, a los Presidentes de los Jurados Electorales
Provinciales, conforme a las instrucciones impartidas por el Jurado Nacional de
Elecciones. Respecto a esta materia, el artículo 52º dispuso que la remisión o
entrega del ánfora y de los documentos a que se refiere el Artículo 150º de la
Ley de Elecciones Políticas N° 14250, se hará a los Presidentes de los Jurados
Electorales Provinciales de acuerdo
con las instrucciones que imparta el Jurado Nacional de Elecciones.
En cuanto al cómputo y la proclamación de los elegidos, la Ley Nº 14669
siguió las pautas de la Ley Nº 14250, conforme se aprecia de la lectura de los
Artículos 53º a 56º.
El artículo 53º determinó la labor a cumplir,
desde el día siguiente de las elecciones, por los Jurados Electorales
Provinciales, que debían reunirse diariamente, en sesión pública, para
realizar, respecto a las elecciones municipales efectuadas dentro de su jurisdicción,
funciones análogas a las que la Ley Nº 14250 encomienda a los Jurados
Departamentales en las Elecciones Políticas, con las siguientes
modificaciones:
“1
).-EI Jurado Provincial efectuará en primer lugar el cómputo correspondiente a
cada Distrito, concluyendo con el del Cercado.
Al
finalizar cada cómputo distrital aplicará la cifra repartidora y proclamará a
los que resulten elegidos para constituir el respectivo Concejo Municipal
Distrital.
2).-En
los Distritos donde hubiese funcionado una sola Mesa y siempre que no
existiese reclamación alguna contra la elección realizada en ella, el Jurado
Provincial. a base del "Acta Electoral" correspondiente, determinará
la cifra repartidora y proclamará a los elegidos;
3).-Después de concluidos los
cómputos distritales y efectuada la proclamación de los Concejos Municipales
correspondientes, el Jurado Electoral Provincial efectuará el cómputo
Provincial a base de las "Actas Electorales" de las Mesas que
funcionaron en el Distrito del Cercado y de las Actas de cómputos Distritales
que debe levantar después de concluidas las operaciones a que se refiere el
parágrafo 1) de este Artículo.
Efectuado totalmente el
cómputo provincial. el Jurado procederá a determinar la cifra repartidora y a
proclamar a los elegidos para constituir el Concejo Municipal Provincial.”
El artículo 54º especificaba el contenido del
acta de cómputo distrital, que debía contener:
1).-EI
número de Mesas de sufragios que han funcionado en el Distrito;
2).- Una síntesis de cada una
de las Actas Electorales remitidas por las
Mesas de Sufragios;
3).- Las resoluciones del
Jurado Provincial sobre las impugnaciones planteadas en cada Mesa, durante
la votación y el escrutinio y que
fueron materia de apelación ante el Jurado Provincial;
4).-EI número de votos que en
cada Mesa hubiesen sido declarados nulos y el número de votos en blanco
encontrados en ella;
5).- La enumeración de las
listas de candidatos para el Concejo Provincial y para el Concejo Distrital
correspondiente y los nombres de los integrantes de cada una de ellas y el
número de votos alcanzados por cada lista;
6).-La determinación de la
"cifra repartidora" con arreglo a los Artículos 56° y 57º de la Ley
de Elecciones Políticas Nº 14250 y la asignación de asientos otorgados a cada
lista;
7).-La
constancia de las observaciones formuladas y las resoluciones pronunciadas en
relación al cómputo efectuado por el propio Jurado Provincial;
8).- La relación de los
candidatos y personeros que hubieren asistido a las sesiones;
9).- La constancia del acto de
la proclamación de Alcaldes y Concejales del Concejo Distrital que hubiere
resultado electo.
Una copia de esta acta se
remitirá al Concejo Distrital correspondiente, otra al Concejo Provincial y una tercera al Jurado Nacional de Elecciones.
Asimismo se entregará copia del acta a los candidatos y personeros que lo
soliciten.
Según el artículo 55º, el acta del cómputo Provincial debía contener:
1
).-EI número de Mesas de Sufragios que han funcionado en la Provincia;
2).-Una síntesis de cada una
de las actas de cómputos Distritales levantadas por el mismo Jurado Provincial,
de conformidad con el Artículo anterior. y una síntesis de las "Actas
Electorales" remitidas por las Mesas de Sufragios que funcionaron en la
capital del Distrito del Cercado;
3).-Las
resoluciones del Jurado Provincial sobre las impugnaciones planteadas en las
Mesas que funcionaron en el Distrito del Cercado, durante la votación y el
escrutinio y que fueron materia de apelación ante el Jurado Provincial.
4).-
El numero de votos declarados nulos y el numero de votos en blanco que se
hubiesen encontrado en todas las Mesas que funcionaron.
,
5).- La enumeración de las
listas de candidatos para la elección
de Concejo Provincial y los nombres de los integrantes de ellas, así como el
número de votos alcanzados por cada una;
6).- La determinación de la
"cifra repartidora" con arreglo a los Artículos 56º y 57° de la Ley
de Elecciones Políticas Nº 14250 y la asignación de asientos otorgados a cada
lista;
7).- La constancia de las
observaciones formuladas y las resoluciones pronunciadas en relación al
cómputo efectuado por el propio Jurado Provincial;
8).- La relación de los
candidatos y personeros que hubiesen asistido d las sesiones;
9).- La constancia del acto de
la proclamación de Alcalde y Concejales del Concejo Provincial que hubiesen
resultado electos.
Una
copia de esta acta se remitirá al Concejo Provincial y otra al Jurado Nacional
de Elecciones. Asimismo se entregará copia de la misma a los candidatos y
personeros que la soliciten.
Las credenciales se extendían en papel sellado.
Cuando se abolió el papel sellado, se extienden las credenciales, naturalmente,
en papel común, conforme al artículo 56º. Las actas debían estar firmadas por
todos o por la mayoría de los miembros del Jurado Provincial.
La nulidad de las elecciones sólo podía ser
declarada en los casos señalados en los Artículos 57º a 62º de la Ley Nº 14669.
Las cantidades fijadas en soles oro, obviamente, quedaron desactualizadas.
Sobre la nulidad de las elecciones, el artículo
57° declaró que los Jurados Electorales Provinciales podrán declarar la
nulidad de las elecciones municipales en uno o mas distritos de la jurisdicción
por las mismas causales consignadas en el Título IX de la Ley de Elecciones
Políticas Nº 14250.
El artículo 58º dispuso que contra la resolución que dictara el Jurado
Electoral Provincial declarando nula la elección realizada en un Distrito
cualquiera o en toda la Provincia, procedía el recurso de nulidad ante el
Jurado Nacional de Elecciones. La impugnación contra la validez de la elección
debía ser presentada al Jurado Provincial.
De acuerdo con el artículo 59º, los recursos de nulidad sólo podían ser interpuestos
por los candidatos inscritos o sus personeros o los personeros de los partidos
o alianzas de partidos y se presentarán al Jurado Provincial en el plazo de
tres días, contados desde el día siguiente al de la proclamación de los
candidatos. El recurso será elevado dentro de las 24 horas siguientes de su
interposición al Jurado Nacional de Elecciones.
Era requisito esencial para la admisión del recurso acompañar un
comprobante de depósito de la entidad recaudadora por quinientos soles oro (S/.
500.00), cuando se trate de la elección de Concejos Provinciales o Distritales
del "Área Metropolitana” de Lima y de cien soles oro (S/. 100.00), cuando
se trate de otros Concejos Distritales. El depósito será devuelto si el Jurado
Nacional de Elecciones declara fundado el recurso y convocará de inmediato a
nuevas elecciones, las que tendrán lugar en una misma fecha en los
correspondientes Distritos o Provincias dentro del plazo de 90 días. En ese
lapso continuarán ejerciendo los cargos los Concejos en funciones.
El artículo 2º de la Ley Nº 15377
modificó el artículo 61º de la Ley 14669, a efectos de que
En caso de anulación total de las elecciones Distritales o Provinciales,
las nuevas elecciones municipales se efectuarán en la misma fecha en que se
realicen las elecciones parciales a que se refiere el artículo 7º de esta ley.
La misma Ley Nº 15377 dispuso que
Artículo 3º.- El Jurado Nacional de Elecciones, dentro del plazo de 60
días, elaborará un anteproyecto de ley modificatorio de las leyes electorales
en forma que coordine los sistemas empleados en las elecciones políticas y en
las elecciones municipales.
También prorrogó, conforme al artículo 4º, las elecciones municipales
parciales convocadas por el Jurado Nacional de Elecciones para el 28 de marzo
de 1965 hasta la fecha en que se realicen las elecciones municipales generales.
A efectos de que sólo se hiciera un proceso electoral, el artículo 5º de
la Ley Nº 15377 mandó prorrogar las elecciones políticas parciales para elegir
un diputado por el Departamento de Lima, convocadas para el día 11 de julio de
1965, hasta la misma fecha en que se realicen las elecciones municipales
generales. Si seis meses antes de esta fecha se declararan otras vacantes, las
elecciones para cubrirlas se realizarán al mismo tiempo que aquellas.
En realidad los sistemas conforme a los cuales se realizaban las
elecciones políticas y las elecciones municipales estaban adecuadamente
coordinados, sin que tal hecho impidiera que, por iniciativa parlamentaria, se
presentaran los proyectos de ley que fueran pertinentes. El JNE no tenía,
entonces, iniciativa legislativa, por cuya razón la Ley Nº 15377 se refirió al
“anteproyecto”.
Las elecciones municipales parciales y las elecciones políticas parciales
se celebraron, a consecuencia de la referida ley, el segundo domingo de
noviembre de 1965.
El artículo 62° ordenó que los depósitos a que se refería el Artículo 59º
de esta ley se hicieran a la orden del Jurado Nacional de Elecciones para ser
empleados por éste preferentemente en la impresión de las cédulas de sufragio y
publicaciones electorales.
La instalación de los Concejos Municipales, tanto Provinciales como
Distritales, se ajustaba a lo dispuesto por los artículos 63º y 64º; y, en
consecuencia, los Concejos Provinciales y Distritales contra cuya elección no
se hubiese interpuesto recurso de nulidad o si, interpuesto este, hubiese sido
declarado infundado, se instalarían públicamente en la fecha señalada por el
Artículo 7º de esta ley, o sea el 1 de enero del año siguiente a la elección.
En el mismo acto de su instalación debían elegir un Teniente de Alcalde.
En los casos de los Concejos Municipales que no se instalaran al mismo
tiempo que los elegidos en las elecciones municipales generales, se renovarán
también en la fecha en que se realicen nuevas elecciones generales, aun cuando
no hubiesen funcionado tres años.
Dispuso el artículo 64 que para cubrir
las vacantes que se produjeren en los Concejos Municipales, estos,
obligatoriamente, incorporarían al candidato inmediato que no hubiera sido
proclamado, siguiendo el orden de los resultados del escrutinio final y que
haya figurado en la misma lista que integró el Concejal cuya vacante se produjera.
Para cubrir las vacantes se recurría a los accesitarios. No era, pues,
necesaria, para tal supuesto, la elección complementaria.
Considerando la importancia de las comunidades indígenas y el hecho de
que muchos –quizá la mayor parte- eran analfabetos y, entonces, sin derecho de
votar, el artículo 65º declaró que las Comunidades de indígenas, debidamente
inscritas y reconocidas por la ley, elegirán su personero ante los Concejos
Municipales Distritales respectivos, siguiendo el procedimiento que señala el
Artículo 72º del Código Civil vigente para la elección de sus Juntas
Directivas.
En los Municipios Provinciales y Distritales tenían representación las
Comunidades de indígenas, según lo dispuso el Artículo 65º de la Ley Nº 14669.
La referencia al Artículo 72º del Código Civil quedó obsoleta desde el 14 de
noviembre de 1984, fecha en que entró en vigencia el nuevo Código Civil.
En cuanto a garantías electorales y propaganda electoral, así como a delitos, se aplicaban a las elecciones municipales las normas pertinentes de la Ley Nº 14250, o sea los artículos 217º a 240º, que modificaron sustancialmente la legislación precedente dirigida a eximir de responsabilidad y de pena a los autores de los fraudes electorales.
Con la Ley Nº 14669, de 24 de setiembre de 1963, se realizaron, por primera vez en el Perú, elecciones municipales en las provincias y distritos de toda la República, con participación de hombres y mujeres, que eran alfabetos y mayores de 21 años, o emancipados, el día domingo 15 de diciembre de 1963. Los Alcaldes y Regidores (Concejales) electos asumieron sus cargos, con regocijo público, el 1 de enero de 1964. Además de las elecciones municipales parciales, se realizaron nuevas elecciones municipales generales el segundo domingo de noviembre de 1966.
La Ley Nº 16152, de 31 de mayo de 1966, modificó varias disposiciones de las Leyes Nos. 14207 (Registro Electoral del Perú) y 14250 (Elecciones Políticas) y los artículos 32º y 37º de la Ley Nº 14669, derogando, además, el artículo 31º de esta última.
VI. EL GOLPE MILITAR DE 1968: NUEVO RETORNO
AL PASADO
El golpe de Estado del 3 de octubre de 1968 interrumpió el ejercicio del derecho de los pueblos a tener sus gobiernos locales. Ese avieso propósito se concretó mediante el Decreto Ley Nº 17608, de 30 de abril de 1969, que suspendió los efectos de los Artículos 7º y 8º de la Ley Nº 14669, pretextando que “no ha dado los resultados que el buen servicio de la comunidad requiere”.
15.
Destitución del Alcalde y Regidores de Trujillo
Ese mismo Gobierno militar dictó el Decreto Ley Nº 17849, de 14 de octubre de 1969, por el cual –violando la Constitución, una vez más- destituyó al Concejo Provincial de Trujillo, del que era entonces alcalde el ingeniero Jorge Torres Vallejo, que izó la bandera a media asta en el local de la Municipalidad, cuando el dictador Juan Velasco Alvarado llegó a esa ciudad. Por su importancia histórica y por el gesto cívico del Alcalde de Trujillo, transcribo el ignominioso instrumento de abuso del poder usurpado.
DECRETO LEY Nº 17849
El Presidente de la República
Por cuanto
El Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada ha dado el Decreto Ley
siguiente:
El Gobierno Revolucionario
Considerando:
Que el Concejo Provincial de Trujillo fue elegido por el voto directo
de los ciudadanos de dicha localidad;
Que el mismo pueblo en la manifestación del día 11 del mes en curso, ha
solicitado al Gobierno Revolucionario ponga fin al mandato de la autoridad
municipal;
Que el espontáneo pronunciamiento del pueblo trujillano responde a la
deficiente acción municipal de dicho Concejo;
Que el mismo 11 el citado Concejo Municipal ha demostrado el propósito
deliberado de hacer demostración de su repudio al Gobierno Revolucionario,
manifestado en el hecho de no haber izado el pabellón nacional en el local
municipal con motivo del arribo a Trujillo de los miembros del Gobierno
Revolucionario y haberse negado a su izamiento durante la manifestación, no
obstante el unánime y reiterado pedido del pueblo de Trujillo;
Que los símbolos de la Patria no deben ser empleados con finalidad
política;
De conformidad con el Artículo 5º del Estatuto del Gobierno
Revolucionario, Decreto-Ley Nº 17063;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 1º.- Declárase vacante, en la fecha, los cargos de Alcalde y
Concejales del Concejo Provincial de Trujillo.
Artículo 2º.- El Ministerio del Interior designará por Resolución
Suprema al nuevo Alcalde del Concejo Provincial de Trujillo.
Artículo 3º.- El Ministerio del Interior nombrará a los Concejales a
propuesta del Alcalde.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de
octubre de mil novecientos sesenta y nueve.
General de División EP Juan Velasco Alvarado, Presidente de la
República
General de División EP Ernesto Montagne Sánchez, Presidente del Consejo
de Ministros y Ministro de Guerra
Teniente General FAP Rolando Gilardi Rodríguez, Ministro de Aeronáutica
Vice-Almirante Enrique Carbonel Crespo, Ministro de Marina
Mayor General FAP Eduardo Montero Rojas, Ministro de Salud
General de Brigada EP Edgardo Mercado Jarrín, Ministro de Relaciones
Exteriores
General de Brigada EP Armando Artola Azcárate, Ministro del Interior
General de Brigada EP Alfredo Arrisueño Cornejo, Ministro de Educación
Contralmirante AP Jorge Camino de la Torre, Ministro de Industria y
Comercio
Contralmirante AP Luis Vargas Caballero, Ministro de Vivienda
General de Brigada EP Francisco Morales Cerrutti, Ministro de Economía
y Finanzas
General de Brigada EP Jorge Barandiarán Pagador, Ministro de Agricultura
y Pesquería
General de Brigada EP Aníbal Meza Cuadra, Ministro de Transportes y
Comunicaciones
General de Brigada EP Jorge Fernández Maldonado Solari, Ministro de
Energía y Minas.
Por tanto:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 14 de octubre de 1969.
General de División EP Juan Velasco Alvarado
General de División EP Ernesto Montagne Sánchez
Teniente General FAP Rolando Gilardi Rodríguez
Vice-Almirante AP Enrique Carbonel Crespo
General de Brigada EP Armando Artola Azcárate.
El general Velasco Alvarado llegó a Trujillo el 11 de octubre de 1969, con una numerosa cohorte de civiles y militares, para hacer una manifestación política, celebrando el “Día de la Dignidad”. Pretendía que en esa ciudad se izara el pabellón nacional en el local de la Municipalidad, para dar a su presencia la importancia que no tenía en Trujillo. De manera que él fue quien “con finalidad política” quiso usar ese símbolo patrio. Aunque grande, la Plaza de Armas de Trujillo no podía alojar a la mayoría de la población de esa ciudad, que ya superaba los 500.000 habitantes. Tampoco podía expresarse la opinión del pueblo en tal ágora y menos en forma “unánime”.
16. Supresión de las elecciones municipales
Al concluir el período para los que fueron elegidos, en noviembre de 1966, Alcaldes y Concejales, el nombramiento de sus reemplazos se hizo mediante resoluciones emanadas del gobierno usurpador “en uso de las facultades” de que estaba investido. A tales efectos, el Gobierno militar dictó el Decreto Ley Nº 18017, de 5 de diciembre de 1969, en cuya parte considerativa se expresa que por Decreto Ley Nº 17608 se dejó en suspenso el Artículo 7º de la Ley Nº 14669, “de acuerdo a la cual debía realizarse elecciones municipales generales en el presente año, y prorrogó la realización de ellas hasta la fecha que determine la nueva Ley de Elecciones Municipales que está siendo formulado, sea sometido, antes de su promulgación a conocimiento y debate de la opinión pública”. Por supuesto, no se formuló ningún proyecto, tampoco se volvió a tratar el tema. Continuó rigiendo –vaciada de contenido- la Ley Nº 14669. En su parte resolutiva el Decreto Ley Nº 18017, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, dispuso:
Artículo 1º.- Los cargos de los Concejos Municipales
de la República, vacantes al 1º de enero de 1970, serán cubiertos de
conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.
Artículo 2º.- Para ser designado miembro de un
Concejo Municipal se requiere:
a)
Ser mayor de 21 años y estar
inscrito en el Registro Electoral del Perú;
b)
Estar domiciliado en la
Provincia o Distrito respectivo por un término no menor de 2 años
inmediatamente anterior a la designación, rigiendo al respecto lo dispuesto en
el Artículo 20º del Código Civil; y
c)
Haber cursado, cuando menos,
para el caso de los Concejos Provinciales, los estudios correspondientes a la
Educación Secundaria; y para el de los Concejos Distritales, saber leer y
escribir.
Artículo 3º.- También pueden ser designados miembros de los Concejos
Municipales los extranjeros mayores de 21 años de edad que sepan hablar, leer y
escribir el idioma castellano, que tengan los requisitos a que se refieren los
incisos b) y c) del Artículo anterior, y que no tengan adeudo por derechos de
extranjería.
Artículo 4º.- No pueden ser miembros de los Concejos Municipales:
a)
Los miembros de los Poderes
Ejecutivo, Judicial y Electoral.
b)
Los empleados que sean
removibles directamente por los Concejos Municipales, así como las autoridades
políticas y los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Auxiliares en Situación
de Actividad.
c)
Los Notarios Público.
d)
Los miembros del Clero
Secular y Regular y los religiosos y religiosas, así como los sacerdotes y
pastores de cualquier culto.
e)
Los representantes y
concesionarios de Servicios Municipales correspondientes a Concejos que se
encuentren dentro de un mismo Departamento o en Provincias vecinas de
diferentes Departamentos.
f)
Los que estén directa o
indirectamente interesados en algún contrato o negocio en el que el Concejo
Municipal de su jurisdicción sea parte, o lo esté su cónyuge o sus socios de
empresas con fines de lucro.
g)
Los que tengan juicio
pendiente con el Concejo Municipal respectivo, ya sea como demandantes o
demandados y sus respectivos cónyuges.
h)
Los que hayan sido
condenados a pena privativa de la libertad por la comisión de delitos
intencionales.
i)
Los ex Alcaldes y ex
Concejales cuyos cargos hubieran sido declarados vacantes por mandato expreso
de la Ley; y
j)
Los extranjeros residentes
en provincias limítrofes con otros países.
Art. 5º.- Los Concejos Municipales, además del Alcalde, estarán
constituidos en la forma siguiente:
a)
El Concejo Provincial de
Lima, por treintinueve miembros.
b)
Los Concejos Provinciales de
las capitales departamentales y Provincia Constitucional del Callao, por
diecinueve miembros.
c)
Los demás Concejos
Provinciales y de los Distritales de la Provincia de Lima y de la Provincia
Constitucional del Callao por catorce miembros; y
d)
Los Concejos Distritales que
no sean capital de Provincia, por cinco miembros.
Art. 6º.- La designación de Alcalde de los Concejos Provinciales y de
los Distritales de la Provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del
Callao, será hecha con aprobación del Concejo de Ministros, mediante Resolución
Suprema refrendada por el Ministro del Interior. Tales Alcaldes, dentro del
termino de 15 días computados a partir de su designación, propondrán al
Ministerio del Interior la nómina de su respectivo Concejo, cuya designación
será hecha mediante Resolución Suprema.
Art. 7º.- Los miembros de los Concejos Municipales Provinciales y de
los Distritales de la Provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del
Callao, se reunirán el 2 de Enero de 1970, en la respectiva municipalidad, bajo
la presidencia del Alcalde. En dicha reunión se procederá a la instalación del
Concejo y a la elección del Teniente Alcalde, Síndicos e Inspectores.
Los Concejos que a esa fecha no estuvieren designados, se instalaran 48
horas después de su designación, haciendo la elección de cargos.
Art. 8º.- Los Concejos Municipales Provinciales se reunirán dentro de
las cuarentiocho horas de su designación con el fin de formular ternas simples
para la designación de Alcaldes de los Concejos Municipales Distritales de su
jurisdicción y que elevaran, dentro del termino de diez días, al Prefecto de su
respectivo Departamento, quien por Resolución Prefectural hará las
correspondientes designaciones.
Art. 9º.- Los Alcaldes de los Concejos Municipales Distritales
designados por Resolución Prefectural, dentro del quinto dia propondrán la
nomina de sus respectivos Concejos al Prefecto del Departamento quien hara las
correspondientes designaciones.
Art. 10º.- Los Concejos Municipales Distritales se instalaran dentro de
las cuarentiocho horas siguientes a su designación y procederán a la elección
de cargos de Teniente Alcalde, Síndicos e Inspectores.
Art. 11º.- Los alcaldes de los Concejos Provinciales de Capitales de
Departamento, prestaran juramento ante el Prefecto; los de los demás Concejos
Provinciales, ante el Subprefecto; y los de los Concejos Distritales, ante el
Gobernador.
Los Alcaldes de los Concejos Distritales de la Provincia de Lima y de
la Provincia Constitucional del Callao, prestaran juramento ante el respectivo
Sub-prefecto.
El juramento de los Alcaldes tendrá lugar en el Despacho de la
Autoridad Político. El juramento de los Concejales los tomara el Alcalde en la
sesión de instalación.
Art. 12º.- Los Concejos Municipales Provinciales y Distritales que
cesan el 31 de Diciembre de 1969, aseguraran la entrega a las nuevas
autoridades municipales, de los libros, archivos, sellos y demás bienes
municipales, con inventario físico, arqueo de caja e intervención de Notario
Publico y a la falta de este, con la de Juez de Paz.
Art. 13º.- Al tener lugar la vacancia de cargos en Concejos
Municipales, la designación de los reemplazantes será hecha de conformidad con
el Procedimiento que establece el presente Decreto Ley.
Art. 14º.- Los Concejos Municipales designados se regirán por la ley
Orgánica de Municipalidades, sus ampliatorias, modificatorias y conexas, de la
Ley Orgánica y la Ley Anual del Presupuesto Funcional de la República y de las
Ordenanzas Municipales, hasta que sea expedida la nueva Ley Orgánica de
Concejos Municipales.
Art. 15º.- Quedan derogadas o en suspenso, en su caso, todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Por tanto: Mando se publique y cumpla.
Lima, 5 de Diciembre de 1969
Gral de Div. EP. Juan Velasco
Alvarado.
Gral de Div. EP. Ernesto
Montagne Sánchez.
Tnte. Gral. FAP. Rolando Gilardi Rodriguez.
Vicealmirante AP. Enrique Carbonel Crespo
Gral. De Brig. EP. Armando Artola Azcarate.
Los actos de fuerza perpetrados por el Gobierno militar contra la Municipalidad de Trujillo, primero, y contra todas las Municipalidades Provinciales y Distritales de la República, después, demostraban que los usurpadores nada tenían de revolucionarios, puesto que retornaban a las prácticas de los regímenes autoritarios de centralizar toda la administración del Estado.
Resultaba irónico que en el Decreto Ley Nº 18017 se establecieran impedimentos para poder ser miembro de los Concejos Municipales, pues era el propio Poder Ejecutivo el que seleccionaba a los Alcaldes y, a través de estos, a los Concejales. El número de Concejales ya estaba señalado en la legislación preexistente.
VII. SE RESTABLECEN ELECCIONES MUNICIPALES
Diferente fue la conducta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, elegidos democráticamente en 1980.
17. Convocatoria a elecciones municipales
Ya vigente la Constitución de 1979, expresión del consenso de la representación popular, debía cumplirse con convocar a elecciones de Alcaldes y Regidores. El artículo 211º, inciso 5, de dicha Carta estableció, entre las atribuciones del Presidente de la República, la de convocar a elecciones para alcaldes y regidores. Por lo tanto, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Supremo Nº 011-80-IN, de 15 de agosto de 1980, por el que
CONSIDERANDO:
Que es atribución del Presidente de la República
convocar a elecciones de Alcaldes y Regidores conforme al Art. 211º inc. 5º de
la Constitución:
Que las Elecciones Municipales deben celebrarse dentro de los 6 meses
siguientes a la instalación del Gobierno Constitucional conforme lo establece
la Segunda Disposición Transitoria de la propia Constitución:
DECRETA
1.
Convócase a elecciones de
Concejos Provinciales y Distritales en toda la República para el domingo 23 de
Noviembre del presente año.
2.
Las elecciones de Alcaldes y
Concejales se realizaran con arreglo al Art. 253º de la Constitución y a las
disposiciones de las Leyes Nos. 14250 y 14669 y sus ampliatorias y
modificatorias.
Lima, 15 de Agosto de 1980
Fernando Belaúnde Terry, Presidente de la Republica
Jose Maria de la Jara y Ureta, Ministro del Interior.
Debían ser hechos algunos reajustes legislativos, especialmente en cuanto a los plazos electorales, por lo que el Congreso de la República, a iniciativa de quien suscribe este voto, aprobó La Ley Nº 23217, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de agosto de 1980, por la que se autoriza al Poder Ejecutivo para adecuar los plazos del Proceso Electoral Municipal.
Literalmente, la Ley Nº 23217 dispuso
Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para adecuar los plazos que
señala la Ley Nº 14669 para el proceso electoral municipal que se celebrará
dentro del período que establece la Segunda Disposición Transitoria de la
Constitución, con excepción del previsto por el inciso 2 del Art. 26 de la
citada Ley, previa convocatoria que, en ejercicio de sus atribuciones,
corresponde al Presidente de la República.
Artículo 2.- Mientras se organizan los Jurados Regionales a que se
refiere el inc. 5 del Artículo 287 de la Constitución Política del Estado, los
tres miembros serán elegidos por sorteo entre los ciudadanos propuestos por los
Jurados Provinciales de la República de acuerdo con la Ley
Para este efecto, cada Jurado Provincial propondrá dentro del segundo
día de su instalación, un ciudadano vecino de la Capital de la Provincia.
Artículo 3.- Esta
Ley regirá desde el día siguiente a su promulgación y publicación.
POR TANTO:
Mando se publique
y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de
agosto de mil novecientos ochenta.
Fernando Belaúnde
Terry
Presidente
Constitucional de la República
ºJosé María de la
Jara y Ureta
Ministro del
Interior
El Artículo 30º de la Constitución de 1979 declaró que
Son ciudadanos los peruanos
mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la
inscripción electoral
Estaban, por lo tanto, constitucionalmente habilitados para participar en la vida política del Perú, ejerciendo el derecho de sufragio, los analfabetos. Era, pues, indispensable legislar sobre este hecho trascendente en la vida del país. El Congreso expidió, para tal efecto, la Ley Nº 23219, de 20 de setiembre de 1980, por la que
Artículo 1º.- El Jurado Nacional de Elecciones dictará las
disposiciones que hagan viable el voto de los ciudadanos analfabetos en la
elección de los Concejos provinciales y distritales, en el proceso electoral
municipal de 1980, pudiendo emplearse, si es necesario, cédulas de sufragio de
diferentes características a las que señala el Art. 43º de la Ley 14669 para
votación de los ciudadanos analfabetos.
Artículo 2º.- Los Partidos Políticos y las Alianzas de Partidos podrán
ser inscritos ante el Jurado Nacional de Elecciones, hasta 50 días antes de la
fecha de las elecciones municipales convocadas para el 23 de noviembre de 1980.
Igual plazo rige para a inscripción de candidatos a Alcaldes y Concejales.
Artículo 3º.- La presente disposición legal entrará en vigencia al
siguiente día de su publicación.
Más adelante, la Ley Nº 23673, de 9 de setiembre de 1983, reguló la convocatoria a elecciones municipales, con el texto que disponía que
Artículo 1º.- El Presidente de la República convoca a elecciones para
Alcaldes y Regidores, con anticipación no menor de seis meses a la fecha en que
ellas deban efectuarse. Si el Presidente no hiciere la convocatoria en dicho
plazo, ésta será hecha por el Presidente del Congreso.
Artículo 2º.- Modifíquese el texto del Artículo 24 de la Ley Nº 14669
en los siguientes términos:
“Artículo 24º- Será elegido Alcalde el candidato que ocupe el primer
lugar de la lista que haya obtenido la más alta votación. La “cifra repartidora”
se aplicará a partir del número uno de los integrantes de todas las listas
excluyéndose al que sea electo Alcalde, siempre que alguna de las listas
obtenga mayoría absoluta de votos válidos.
En caso de no existir tal mayoría, se asignará a la lista que obtenga
la mayoría relativa la mitad más uno de los cargos de Regidores. La “cifra
repartidora” se aplicará para asignar los cargos de Regidores restantes a las
otras listas, que hayan alcanzado más del cinco por ciento de los votos
válidos”.
Artículo 3º- Los Partidos Políticos y las Alianzas de Partidos podrán
ser inscritos ante el Jurado Nacional de Elecciones hasta 90 días antes de las
elecciones municipales.
Artículo 4º- Las cédulas de sufragio llevarán impresas las figuras o
símbolos que deben ser proporcionados por los respectivos partidos o alianzas
de partidos, en la forma prevista por el Artículo 62º del Decreto Ley Nº 22652,
que modifica el Artículo 106º de la Ley Nº 14669.
Las listas independientes usarán igualmente figuras o símbolos que serán
determinados por el Jurado Nacional de Elecciones y sorteados por los Jurados
Provinciales de Elecciones.
La impresión será hecha de tal manera que coincida el nombre del
partido, alianza de partidos o listas independientes con la de su
correspondiente figura o símbolo.
Artículo 5º- En adelante, las figuras o símbolos usados por los
partidos políticos o alianzas de partidos en las elecciones políticas de 1980,
sólo podrán ser usados por los mismos partidos o alianzas de partidos.
Artículo 6º- El Jurado Nacional de Elecciones dictará las disposiciones
adicionales que hagan viable el voto de los ciudadanos analfabetos en las
elecciones municipales.
Artículo 7º- No podrán ser Alcaldes ni Regidores, el Presidente de la
República y los Senadores y Diputados.
Los Ministros de Estado; el Contralor General, los miembros del Poder
Judicial, del Ministerio Publico, del Tribunal de Garantías Constitucionales y
del Consejo Nacional de la Magistratura; los Presidentes de las Corporaciones
Departamentales de Desarrollo, los Prefectos, Subprefectos y Gobernadores en
sus respectivas jurisdicciones, y los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas
Policiales, en servicio activo; podrán ser elegidos Alcaldes o Regidores si
dejan el cargo 120 días antes de las elecciones municipales. (*)
(*) Artículo derogado por el Artículo 6 de la Ley Nº
25080, publicada el 12-08-89.
Artículo 8º- Derógase los Artículos 121, 128 y 129 y la Tercera
Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 51, Ley Orgánica de
Municipalidades.
Artículo 9º- Restablecerse la vigencia plena del
Artículo 3 de la Ley Nº 14669.
Artículo 10º- Esta ley rige desde el día siguiente
de su publicación.
DISPOSICION TRANSITORIA
Para las elecciones municipales del Domingo 13 de Noviembre de 1983
mantienen su vigencia la inscripción de los partidos políticos que
intervinieron en el proceso electoral de 1980 y las de los que posteriormente
hayan sido inscritos.
En esencia mantenían vigencia las disposiciones de la Ley Nº 14669 y sus modificatorias, siendo conveniente destacar que para la estabilidad y eficacia de los gobiernos locales se ratificó el criterio de que era electo Alcalde el candidato que obtenía la mayor votación y que, si su lista ganaba con mayoría absoluta, se aplicaba la “cifra repartidora”, sin ninguna taxativa; pero que si aquél obtenía mayoría relativa de votos le correspondía a su lista la mitad más uno de los Regidores y para la elección de los demás Regidores, se aplicaba la “cifra repartidora”.
18.
Nueva Ley Orgánica de Municipalidades
No obstante haber usurpado el poder, durante ocho años, el Gobierno militar no dictó la Ley Orgánica de Municipalidades, que reemplaza la de 1892, conforme se permitió expresar al país en el Artículo 14º del Decreto Ley Nº 18017.
Es en uso de las facultades legislativas delegadas por la Ley Nº 23230 –a iniciativa del suscrito- que el Poder Ejecutivo dicta el Decreto Legislativo Nº 51, con la nueva Ley Orgánica de Municipalidades.
Esa Ley Orgánica fue objeto de algunas críticas de expertos y no expertos en el tema, las que recogí y analicé. Para corregir los errores, presenté ante el Senado un proyecto de ley, que pasó a estudio de la Comisión de Constitución y Reglamento, presidida por el Senador Luis Alberto Sánchez y que yo integraba. El debate en esa Comisión, con intervención de representantes de todos los sectores políticos, fue positivo. Consideramos que era conveniente que el Congreso, ejerciendo directamente su potestad, dictara una nueva ley, sobre la base del Decreto Legislativo Nº 51. Y así ocurrió: el 9 de junio de 1984 el Presidente de la República puso en vigencia la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853.
La actual Ley Orgánica de Municipalidades (27972) mantiene, sustancialmente, las normas de la Ley Nº 23853, pero adecuándolas a la Constitución Política de 1993. En su artículo I de su Título Preliminar, en efecto, define que
Los gobiernos locales son entidades básicas de la
organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación
vecinal en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con
autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades; siendo
elementos esenciales del gobierno local el territorio, la población y la
organización. Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de
gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho
público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Dentro del marco constitucional de derecho, en que la soberanía radica en el pueblo, el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 afirma que
Las municipalidades provinciales y distritales se
originan en la respectiva demarcación territorial que aprueba el Congreso de la
República, a propuesta del Poder Ejecutivo. Sus principales autoridades emanan
de la voluntad popular conforme a la Ley Electoral correspondiente.
Las municipalidades de centros poblados son creadas por ordenanza municipal provincial.
VIII.
EL GOLPE DEL 5 DE ABRIL DE 1992 Y LA CARTA DE 1993
La renovación normal de los Concejos Municipales fue alterada por el golpe de Estado de 5 de abril de 1992. Después de aprobada por el Congreso Constituyente Democrático y ratificada supuestamente mediante referéndum de 31 de octubre de 1993, la nueva Constitución empezó a regir el funcionamiento de los gobiernos locales.
El 14 de
octubre de 1992, el titulado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional
expidió el Decreto Ley Nº 25777, por el cual se ordena sustituir los artículos
27º y 31º de la Ley Nº 14669, por los textos que disponen que
Artículo 27º.- Los candidatos, ya pertenezcan a un
Partido Político o actúen independientemente, deberán solicitar su inscripción
al Jurado Electoral Provincial hasta cuarenticinco (45) días naturales antes de
la fecha de las elecciones municipales integrando una lista completa, de
acuerdo con el número de miembros, incluidos Alcaldes y Concejales, que
corresponda al respectivo Concejo Municipal de acuerdo con esta Ley.
Los nombres de los integrantes de cada lista deberán
ir numerados en orden correlativo.
Artículo 31º.- Los Partidos Políticos y las Alianzas de Partidos podrán
ser inscritos en el Jurado Nacional de Elecciones hasta cuarenticinco (45) días
naturales antes de la fecha de las elecciones municipales.
19.
Nuevo marco normativo de las Municipalidades
El marco normativo de las Municipalidades está fijado en los Artículos 194º, 195º, 196º, 197º, 198º y 199º de la Constitución de 1993. Son los órganos de gobierno local, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley. La estructura orgánica del gobierno local es conformada por el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador, y la Alcaldía como órgano ejecutivo.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro años. Hay reelección. El mandato es revocable. La Municipalidad de Lima tiene un régimen especial.
La Quinta Disposición Final y Transitoria estableció que las elecciones municipales se alternan con las generales de modo que aquéllas se realizan a mitad del período presidencial, conforme a ley. Para tal efecto, el periodo delos alcaldes y regidores elegidos en las dos primeras elecciones municipales fue de tres y cuatro años.
El 11 de mayo de 1995, el Congreso
Constituyente Democrático dicta la Ley Nº 26452, mediante la cual se modifican
diversos artículos de las Leyes Nos. 14250 y 26337, cuyo Texto Único Integrado
fue aprobado por Resolución Nº 043-94-JNE, conforme a la que
Artículo 1.- Modifícase el inciso 2) del Artículo 60 del Texto Unico
Integrado del Decreto Ley Nº 14250 y la Ley Nº 26337, Ley Electoral, aprobado por Resolución Nº
043-94-JNE, el mismo que queda redactado en los siguientes términos:
"2. Presentar relación de sus adherentes en un número no menor al
4% del total nacional de electores, con la firma autógrafa de cada uno de
aquellos y la indicación del número de su
libreta electoral."
Artículo 2.- Mantienen su inscripción y consecuente habilitación para
participar en el próximo Proceso Electoral para Alcalde y Regidores de los
concejos provinciales y distritales, únicamente los partidos políticos,
movimientos o alianzas que habiendo presentado candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la
República en las Elecciones Generales de 1995, hayan alcanzado no menos de 5%
de los votos válidamente emitidos.
Artículo 3.- Modifícase el Artículo 28 de la Ley Nº 14669, que queda
redactado en los siguientes términos:
Artículo 28.- Las listas de candidatos que no sean patrocinadas por un
Partido Político, Movimiento o Alianza,
deberán presentar para su inscripción una relación de adherentes, con
indicación del número de la libreta electoral respectiva, que sean vecinos de
la provincia en donde se postula, en número no
menor al 4% del total de electores de la circunscripción provincial o distrital, según corresponda.
Artículo 4 .- El número de electores y de votos, a que se refieren
los Artículos precedentes, será establecido tomando como referencia, según
corresponda, el padrón electoral y los resultados oficiales del último proceso
electoral o consulta a nivel nacional.
Artículo 5.- Sustítuyase el Artículo 1 de la Ley Nº 23671 que queda redactado en lo siguientes
términos:
Artículo 1.- El Presidente de la República convoca a
elecciones para Alcaldes y Regidores,
con anticipación no menor de cuatro meses a la fecha en que ellas deban
efectuarse. Si el Presidente no hiciere la convocatoria en dicho plazo ésta
será efectuada por el Presidente del Congreso.
El 11 de
julio de 1995, dentro de su política de manipulación de la opinión pública, el
Congreso Constituyente Democrático dicta la ley Nº 26498, de 11 de julio de 1995, por la cual nuevamente se modifica
la Ley Nº 14669, de 24 de setiembre de 1963, señalando:
Artículo 1.- Sustitúyase el Artículo 73 de la Ley Nº 14669, quedando
redactado con el texto siguiente:
"Artículo 73.- Las elecciones municipales se realizarán en las
provincias y distritos de toda la República, inclusive en aquellos que hayan
sido creados hasta cuatro (4) meses previos a la fecha de realización de los
comicios."
Teniendo como referente a la Constitución de 1993, la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, de 14 de octubre de 1997, reproduce, con las modificaciones indispensables, las normas de la Ley Nº 14669 y sus ampliatorias.
El Título I contiene las disposiciones generales. El artículo 1º (modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27734, de 28 de mayo de 2002) indica que las elecciones municipales se rigen por tal ley y, además, por la Constitución y la Ley Orgánica de Elecciones (26859); y se realizan cada cuatro años.
El Título II se refiere a la convocatoria, que la hace el Presidente de la República, con anticipación no menor de 240 días naturales. Las elecciones se realizan el tercer domingo de noviembre del año en que finaliza el mandato de las autoridades municipales. Si la convocatoria no es hecha por el Presidente, la hace el Presidente del Congreso.
Las elecciones complementarias se convocan con anticipación no menor de noventa días. ¿Cuándo hay elecciones complementarias? En el caso de que dos tercios de los votos sean declarados nulos o en blanco; o cuando hay graves irregularidades en las elecciones anuladas. Se realizan el primer domingo de julio del año en que se inicia el mandato de las autoridades municipales.
El Título III
trata de la inscripción de los candidatos.
Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.
2. Domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del Artículo 35 del Código Civil.
Los extranjeros mayores de 18 años, residentes por más de dos años continuos previos a la elección, están facultados para elegir y ser elegidos, excepto en las municipalidades de frontera, siempre y cuando estén debidamente inscritos en el registro correspondiente. Para ejercer este derecho, el extranjero se identifica con su respectivo carné de extranjería.
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
a) El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República.
b) Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme al Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo.
c) Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad.
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.
Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones:
a) Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores.
b) Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales.
c) Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales.
d) Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado.
e) Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo.
Los alcaldes y regidores que postulen a la reelección no requieren solicitar licencia.
Están impedidos de ser candidatos en elecciones municipales:
1. Los Miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad.
2. El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo con el candidato que postula a la Alcaldía o a Regidor, cuando postulen en la misma lista.
3. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la fecha de las elecciones.
4. Los ciudadanos a los que se refieren los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27734, publicada el 28-05-2002, cuyo texto es el siguiente:
Inscripción de Agrupaciones Políticas y Alianzas Electorales
En el Proceso Electoral Municipal podrán participar las Organizaciones Políticas o Alianzas Electorales, Nacionales y Regionales, con registro de inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones.
Las Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales locales sólo podrán participar en la circunscripción para la cual solicitaron su inscripción acreditando una relación de adherentes no menor a dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de electores hábiles de su respectiva circunscripción.
Las Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales Regionales que acrediten listas con el 2.5% de adherentes podrán postular a cualquier Municipalidad Provincial o Distrital de la región.
Las Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales antes indicadas que deseen participar en el proceso electoral municipal, pueden inscribirse hasta ciento veinte (120) días naturales antes de la elección".
El plazo para presentar la solicitud de inscripción de la Lista de Candidatos a Alcalde y Regidores que pertenezcan a un Partido Político, Alianza de Partidos o Lista Independiente, vence sesenta (60) días naturales antes de la fecha de las elecciones. Los candidatos deben presentar su solicitud de inscripción ante la respectiva Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, adjuntando un documento que contenga el nombre del Partido Político, Alianza de Partidos o Lista Independiente, su símbolo y la relación completa de todos los candidatos. La referida Oficina, luego de verificado el cumplimiento de los requisitos formales, remitirá la solicitud al Jurado Electoral correspondiente, para su inscripción.
La Ley Nº 27734 modifica el artículo 10º de la referida Ley Nº 26859, en los siguientes términos:
"Artículo
10.- Inscripción de listas de candidatos
Las Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales a que se refiere el
Artículo precedente deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a
alcaldes y regidores, hasta noventa (90) días naturales antes de la fecha de
las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.
La lista de
candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
1. Nombre de la Organización Política o Alianzas
Electorales nacional, regional o local.
2. Los apellidos, nombres, firma, tal como figura en el documento
nacional de identidad, número de éste y el domicilio real.
3. El número correlativo que indique la posición de
los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos
de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por
ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29)
años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de
comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente,
donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. (Texto
modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 28869, de 12 de agosto de 2006).
4. Acompañar una propuesta de Plan de Gobierno
Municipal Provincial o Distrital según corresponda, la cual será publicada,
junto con la lista inscrita por el Jurado Electoral Especial en cada
circunscripción.
5. El candidato que integre una lista inscrita no podrá figurar en otra
lista de la misma u otra circunscripción, así como tampoco podrá postular a más
de un cargo.
La Resolución N° 1234-2006-JNE, publicada el 14 julio 2006, precisa que la cuota de género comprende a los candidatos a regidores de los Concejos Municipales provinciales y distritales, sin incluir al candidato o candidata a la Alcaldía de dicho Concejo.
De acuerdo
con el Artículo Tercero de la Resolución N° 1235-2006-JNE, publicada el 16 de
julio 2006, la cuota reconocida por el presente inciso, comprende a los
candidatos a Regidores Municipales Provinciales, sin incluir al candidato o
candidata al cargo de Alcalde, aplicándose el 15% al total de candidatos a
regidores municipales.
Artículo 11º.- Las candidaturas que no sean
patrocinadas por un partido político debidamente inscrito deben presentar, para
su inscripción, en forma individual, una relación de adherentes que no sea
menor al 2,5% del total de electores hábiles de la circunscripción provincial o
distrital donde postulen, según corresponda. Deben efectuar la presentación de
las listas de adherentes para la respectiva comprobación de la autenticidad de
las firmas, según lo dispuesto en el Artículo precedente, en los lugares donde
existan las facilidades respectivas y según lo disponga el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil. (Texto modificado por el artículo 3º de la Ley
Nº 27706, de 25 de mayo de 2002).
Artículo 12º.- La solicitud de inscripción debe ser suscrita por el
personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el
Jurado Electoral Especial respectivo.
La solicitud de inscripción de Listas Independientes debe ser suscrita
por todos los candidatos y por el personero que acrediten.
Artículo 13º.- La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales no
admitirá solicitudes de inscripción cuya denominación o símbolo sea igual o muy
semejante a los de Partidos Políticos, Alianzas de Partidos o Listas
Independientes ya inscritas. Tampoco admitirá
como denominaciones o símbolos las marcas comerciales o industriales y las que
resulten lesivas o alusivas a nombres de instituciones o personas, o que
atenten contra la moral y las buenas costumbres.
Artículo 14º.- No podrán inscribirse como candidatos en Listas
Independientes los afiliados a Partidos Políticos o Alianzas de Partidos
inscritos, a menos que cuenten con autorización expresa de la agrupación
política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse con la solicitud de
inscripción, y que éstos no presenten candidatos en la respectiva
circunscripción.
No se podrá
postular por más de una lista de candidatos.
Artículo 15º.- Cerrada la inscripción de candidatos, los Jurados
Electorales Especiales mandan publicar, por medio de avisos o carteles, las
listas de candidatos inscritos en la capital de la provincia y en la del
distrito correspondiente, a través de las Oficinas del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil. Copias de todas las listas son remitidas a las
Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y al Jurado Nacional de
Elecciones.
Artículo 16º.- Dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la
publicación referida en el Artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en
el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha
contra cualquier candidato fundada sólo en la infracción de lo dispuesto en la
presente ley.
La solicitud de tacha será acompañada de un comprobante de empoce en el
Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el
equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada candidato
tachado. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.
“Artículo 17º.- Las tachas contra los candidatos a Alcaldes y Regidores
de los Concejos Municipales Distritales son resueltas por los Jurados
Electorales Especiales en el término de tres (3) días naturales. La resolución
puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones en el término de tres
(3) días naturales, resolviendo este organismo en igual plazo. Los Jurados Electorales
Especiales publican las resoluciones correspondientes al día siguiente de su
expedición o de su notificación por el Jurado Nacional de Elecciones en los
casos de apelación y remite una copia de la misma a la Oficina Descentralizada
de Procesos Electorales. (Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley
N° 28633, de 03 Diciembre 2005).
Artículo 18º.- Las tachas contra los candidatos a Alcaldes y Regidores
de los Concejos Municipales Provinciales y de los Concejos Distritales del Area
Metropolitana de Lima son resueltas por los Jurados Electorales Especiales
conforme al Artículo precedente. La resolución puede ser apelada ante el Jurado
Nacional de Elecciones en el término de tres (3) días naturales quien resuelve
en igual plazo. Las resoluciones correspondientes se publican al día siguiente
de su expedición y se remite una copia a la Oficina Descentralizada de Procesos
Electorales.
El Jurado Nacional de Elecciones formula denuncia penal por las
infracciones que pudieran cometer los Jurados Electorales Especiales al emitir
resolución.
Artículo 19º.- La tacha que se declare fundada respecto de uno o más
candidatos de un Partido Político, Alianza de Partidos o Lista Independiente no
invalida la inscripción de los demás candidatos quienes participan en la
elección como si integrasen una lista completa. Tampoco se puede invalidar las
inscripciones por muerte o renuncia de alguno de sus integrantes.
Artículo 20º.- Resueltas las tachas y ejecutadas las resoluciones, cada
Jurado Electoral Especial entrega a la Oficina Descentralizada de Procesos
Electorales correspondiente las listas que hayan quedado aptas para intervenir
en las elecciones dentro del ámbito de su circunscripción.
Todas las tachas contra candidatos deben quedar resueltas antes de la
fecha de las elecciones.
Artículo 21º- La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales manda
imprimir dos tipos de carteles:
1. Uno, con el nombre de la provincia y de los Partidos Políticos,
Alianza de Partidos y Listas Independientes que postulan al Consejo Provincial
indicando su símbolo y la relación de todos los candidatos. Este cartel debe
fijarse en sitios visibles de la capital de la provincia.
2. Otro para cada distrito de la provincia que, además de incluir los
datos referidos en el numeral precedente, debe indicar los nombres de los
Partidos Políticos, Alianza de Partidos y Listas Independientes que postulan al
Consejo Distrital correspondiente, el símbolo de cada uno de ellas y la
relación de todos los candidatos. Este cartel debe fijarse en sitios visibles
de cada distrito.
Artículo 22º- La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales cuida
que los carteles referidos en el Artículo precedente tengan la mayor difusión
posible y que se fijen el día de las elecciones en un lugar visible del local
donde funciones la mesa correspondiente y, especialmente, dentro de la Cámara
Secreta, bajo responsabilidad de los Coordinadores Electorales en cada local de
votación y de los miembros de la Mesa de Sufragio. Cualquier elector puede
reclamar al Presidente de Mesa por la ausencia del referido cartel.
El artículo
23º fue modificado por la Ley Nº 27734, de 28 de mayo de 2002, con el siguiente
texto:
Artículo 23º.-
Cómputo y proclamación del Alcalde
El Presidente del Jurado Electoral Especial correspondiente proclama
Alcalde al ciudadano de la lista que obtenga la votación más alta.
Artículo 24º.- El número de regidores a elegirse en cada Concejo
Municipal es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones en proporción a
su población. En ningún caso será inferior a cinco (5) ni mayor de quince (15).
Se exceptúa al Concejo Provincial de Lima que tendrá treinta y nueve (39)
regidores.
El artículo 25º fue, también, modificado por la Ley Nº 27734, respecto a la aplicación del método de la “cifra repartidora, precisando:
Artículo 25º.-
Elección de Regidores del Concejo Municipal
Los Regidores de cada Concejo Municipal son elegidos por sufragio
directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta con la elección
del Alcalde.
La elección se sujeta
a las siguientes reglas:
1) La votación es
por lista.
2) A la lista ganadora se le asigna la cifra repartidora o la mitad más
uno de los cargos de Regidores del Concejo Municipal lo que más le favorezca,
según el orden de candidatos propuestos por las agrupaciones políticas. La
asignación de cargos de Regidores se efectúa redondeando el número entero
superior.
3) La cifra repartidora se aplica entre todas las demás listas
participantes para establecer el número de Regidores que les corresponde.
4) El Jurado Nacional de Elecciones dentro de los quince (15) días
siguientes a la vigencia de la presente Ley, aprobará las directivas que fuesen
necesarias para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente Artículo.
Los artículos 26º a 33º de la ley aludida reproducen las pertinentes disposiciones de la Ley Nº 14669 y sus modificaciones, en relación con la aplicación de la “cifra repartidora” para distribuir los cargos de regidores, hecho que acredita que la mayoría fujimorista anhelaba pasar a la historia con la nueva ley.
Artículo 26º.- Las normas para la aplicación de la
Cifra Repartidora son:
1. Se determina el número total de votos válidos obtenidos por cada
lista de candidatos a regidores.
2. Dicho total se divide, sucesivamente, entre uno (1), dos (2), tres
(3), etc., según sea el número de regidores que corresponda elegir.
3. Los cuocientes parciales son colocados en orden sucesivo de mayor a
menor hasta tener un número de cuocientes igual al número de regidores por
elegir. El cuociente que ocupe el último lugar constituye la "Cifra
Repartidora".
4. El total de voto válidos de cada lista se divide entre la
"Cifra Repartidora" para establecer el número de regidores que
corresponde a cada lista.
5. El número de regidores de cada lista está definido por la parte
entera del cuociente obtenido a que se refiere el numeral anterior. En caso de
no alcanzarse el número total de regidores revistos, se adiciona uno a la lista
que tenga mayor parte decimal.
6 En caso de empate, se resuelve por sorteo entre
los que hubiesen obtenido igual votación.
Artículo 27º- Finalizando cada cómputo distrital la Oficina
Descentralizada de Procesos Electorales aplica la cifra repartidora obteniendo
los candidatos elegidos para conformar el respectivo Concejo Municipal Distrital
en los distritos donde hubiese funcionado una sola Mesa y siempre que no
existiese reclamo alguno contra la elección en ella. La Oficina Descentralizada
de Procesos Electorales en base al Acta Electoral Digital correspondiente,
determina la cifra repartidora obteniendo los candidatos elegidos, los
resultados son entregados inmediatamente al Jurado Electoral Especial, quien
procede a proclamar a los elegidos para constituir el Concejo Municipal
Distrital.
Artículo 28º.- El Acta de Cómputo Distrital debe estar elaborada de
acuerdo con el Artículo 31 de la presente ley, e incluye la enumeración de las
listas de candidatos para el Consejo Provincial y para el Concejo Distrital
correspondiente y los nombres de los integrantes de cada una de ellas y el número
de votos alcanzado por cada lista así como la determinación de la cifra
repartidora y la asignación de asientos otorgados a cada lista. Una copia de
esta Acta se remite al Concejo Distrital
correspondiente, otra al Concejo Provincial, otra a la Oficina Nacional
de Procesos Electorales y una cuarta al Jurado Nacional de Elecciones.
Asimismo, se entregan copias del Acta a los candidatos y personeros que lo
soliciten.
Artículo 29º.- Después de concluidos los cómputos distritales y
efectuada la proclamación de los Concejos Municipales Distritales
correspondientes, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales efectúa el
cómputo Provincial en base a Actas Electorales de las Mesas que funcionaron en
el distrito del Cercado y de las Actas de cómputo distritales.
Artículo 30º.- Efectuado totalmente el cómputo Provincial y determinada
la cifra repartidora por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, El
Jurado Electoral Especial, elabora el Acta de Cómputo Provincial, y proclama a
los elegidos para constituir el Concejo Municipal Provincial.
Artículo 31º.- El
acta de cómputo Provincial debe contener:
1. El número de
Mesas de Sufragio que han funcionado.
2. Una síntesis de cada una de las actas de cómputos distritales
levantadas por el mismo Jurado Electoral Especial, de conformidad con el
Artículo anterior, y una síntesis de las Actas Electorales remitida por las
Mesas de Sufragio que funcionaron en la capital del distrito del Cercado.
3. Las resoluciones del Jurado Electoral Especial sobre las
impugnaciones planteadas en las Mesas que funcionaron en el distrito del
Cercado, durante la votación y el escrutinio y que fueron materia de apelación
ante el Jurado Electoral Especial.
4. El número de votos declarados nulos y el número de votos en blanco
que se hubiesen encontrado en todas las Mesas que funcionaron en la provincia.
5. La enumeración de las listas de candidatos para la elección del
Concejo Provincial y los nombres de los integrantes de ellas, así como el
número de votos alcanzados por cada una.
6. La determinación de la cifra repartidora y la asignación de asientos
otorgados a cada lista.
7. La constancia de las observaciones formuladas y las resoluciones
pronunciadas en relación al cómputo efectuado por el propio Jurado Electoral
Especial.
8. La relación de los candidatos y personeros que
hubiesen asistido otorgados a cada lista.
9. La constancia de las observaciones formuladas y las resoluciones
pronunciadas en relación al cómputo efectuado por el propio Jurado Electoral
Especial.
10. La relación
de los candidatos y personeros que hubiesen asistido a las sesiones.
11. La constancia del acto de la proclamación de Alcalde y Concejales
del Concejo Provincial que hubiesen resultado electos.
Artículo 32º.- Una copia de esta acta se remite al
Concejo Provincial y otra a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y al
Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo se entrega copia de la misma a los
candidatos y personeros que la soliciten.
Artículo 33º.- Las credenciales de Alcaldes y Regidores se extienden en
una hoja de papel simple con el membrete del Jurado Electoral Especial y están
firmadas por todos o la mayoría de los miembros del Jurado Electoral
respectivo.
El artículo
34º, respecto del juramento y asunción de cargos, de la Ley Nº 27734, dispuso
que
Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y
juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente
al de la elección.
En caso de elecciones complementarias, se aplica la Resolución N° 148-2003-JNE, de 2 de agosto de 2003, de acuerdo con la cual los alcaldes y regidores electos en elecciones municipales complementarias asumen sus cargos dentro de los treinta días de su proclamación por los respectivos Jurados Electorales Especiales.
En cuanto a las vacantes que se producen durante el período del gobierno municipal, los artículos 35º y 36º repetían, también, las disposiciones legales precedentes.
Artículo 35º.- Para cubrir las vacantes que se produzcan en los
Concejos Municipales, se incorpora al candidato inmediato que no hubiera sido
proclamado, siguiendo el orden de los resultados del escrutinio final y que
haya figurado en la misma lista que integró el Regidor que produjo la vacante.
Artículo 36º.- El Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido
de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más
distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por
infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación.
Es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50%
de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados
o separadamente, superen los 2/3 del número de votos emitidos.
En estos casos
proceden Elecciones Municipales Complementarias.
El artículo
37º de la Ley Nº 26864 (disposición especial) indicó que en las elecciones municipales complementarias no se tomaría en cuenta la
votación mínima a la que se refería el Artículo 23º. Tampoco se realizaría una
segunda elección cuando en la circunscripción hubiese postulado sólo una o dos
listas de candidatos.
Las
disposiciones complementarias y transitorias declararon que
Primera.- Son aplicables a las Elecciones Municipales, en forma
supletoria y complementariamente, las disposiciones de la Ley Orgánica de
Elecciones.
Segunda.- El mandato de las autoridades municipales electas en 1998,
será de cuatro (4) años.
Tercera.- Mientras no entre en vigencia el Documento Nacional de
Identidad se entenderá como tal, para los efectos de la presente ley, la
Libreta Electoral.
Cuarta.- Derógase la Ley Nº 14669, Ley de Elecciones Municipales, sus
modificaciones y ampliatorias, y toda otra norma que se oponga a la presente
ley.
20. Conclusiones
La relación de disposiciones constitucionales y legales tiene un valor histórico en la medida en que, en algunos casos, no han tenido eficacia en la vida republicana, en cuanto a diseñar un auténtico Estado Social y Democrático de Derecho; y, en otros casos, acreditan el imperio de la arbitrariedad y el despotismo.
Las Bases de la Constitución Peruana, de 17 de diciembre de 1822, declararon que
2. La Soberanía reside esencialmente en la Nación; ésta es
independiente de la monarquía española, y de toda dominación extranjera, y no
puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia.
10. El principio más necesario para el establecimiento y conservación
de la libertad es la división de las tres principales funciones del poder
nacional, llamadas comúnmente tres poderes, que deben deslindarse, haciéndolas
independientes unas de otras en cuanto sea posible.
Sin embargo, la realidad histórica enseña que el Poder Ejecutivo desbordó sus atribuciones y usurpó funciones legislativas y judiciales. Más que eso. El Poder Ejecutivo designó a los Alcaldes y Regidores (Concejales). Y cuando se realizaron elecciones para Concejos Municipales manipuló los comicios a través de Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores.
Y el Poder Ejecutivo fue detentado, salvo interregnos, por militares o por civiles proclives.
Excepto pocos casos, las elecciones políticas estuvieron pervertidas.
La elección indirecta, a través de colegios de parroquia y de provincia, podían hacerse –y resultaban espacios enormes- en los salones municipales o en los claustros religiosos.
Del sufragio estuvieron excluidas las mujeres, hasta 1956.
Del sufragio estuvieron excluidos los que no sabían leer y escribir, hasta 1979.
Del sufragio estuvieron excluidos los que no tenían bienes raíces.
Del sufragio estuvieron excluidos los que no eran jefes de taller.
Del sufragio estuvieron excluidos los no contribuyentes.
Del sufragio estuvieron excluidos los magistrados del Poder Judicial (que antaño comprendió el Ministerio Público).
Del sufragio estuvieron excluidos los Ministros de Estado y otros funcionarios políticos (que manipulaban las elecciones).
Del sufragio han estado excluidos los policías y los militares, hasta la reciente reforma constitucional. No podían elegir ni ser elegidos; pero armados de valor, accedieron al control total del aparato del Estado.
Esta democracia débil tiene que ser consolidada. Ese es el imperativo del milenio que se ha iniciado con la deposición de la dictadura que se inició el 5 de abril de 1992 y que concluyó (¿para siempre?) a fines del 2000.
Las elecciones regionales y municipales del 19 de noviembre de 2006 son bastante expresivas, según la información oficial de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
De los 18 partidos políticos que en abril de 2006 no pasaron la valla electoral (4% de los votos válidos) 13 intervinieron en las elecciones regionales y 16 en las elecciones municipales; pero sólo 4 de esos partidos alcanzaron alguna presidencia regional y 7 alguna alcaldía provincial.
En las elecciones regionales y municipales del 19 de noviembre de 2006 participaron agrupaciones políticas que no tienen presencia nacional, obteniendo la victoria en 17 de las 25 regiones y en la mayoría de las provincias y distritos de la República.
Por otra parte, de los 25 candidatos a las presidencias regionales, de acuerdo con la misma fuente oficial, sólo 8 alcanzaron más de un tercio de la votación válida. Los presidentes de las Regiones Lima Provincias y Puno fueron elegidos por apenas el 20.33 % y el 18.80 % de los votos válidos. La representación de todos ellos, especialmente de estos dos últimos, es cuestionable.
La misma información de la ONPE establece una situación semejante respecto de las elecciones municipales. Salvo el Alcalde de la provincial de Trujillo, que obtuvo el 56.49 % de los votos válidos, los demás fueron elegidos por menos del tercio de electorales con las excepciones de los Alcaldes de Callao (48.91 %), Lima (47.82 %), Pasco (45.26 %), Puno (43.34 %), Mariscal Nieto (36.08 %) y Coronel Portillo (36.08 %).
Los Alcaldes de Huamanga (19.83 %), Cajamarca (19.68 %), Huancavelica (18.74 %), Huánuco (19.35 %) y Huancayo (16.88 %) fueron elegidos con escasa votación.
Deben hacerse modificaciones en la ley de elecciones municipales –y en la legislación de las regiones- a efectos de introducir, por lo menos, las siguientes reformas:
1. La segunda elección entre las dos listas de candidatos que en la primera no hayan alcanzado un tercio de los votos válidos, a efectos de que tengan una efectiva representación vecinal, y
2. La no reelección inmediata de los alcaldes y presidentes regionales, habida cuenta de que esos funcionarios tienen el manejo de los recursos públicos.
El reto que el Perú afronta es educar cívica y éticamente a su población, para que sepa discernir y escoger, mediante el voto –que es igual para hombres y mujeres, para ricos y pobres- a quienes en el futuro dirijan el destino del Perú, desde los gobiernos municipales y hasta la cúspide del poder central.
Este fundamento de voto aspira a servir de exhortación a cuantos ejercen funciones públicas y tienen deberes que cumplir con el Perú.
S.
ALVA ORLANDINI
Exp. 3285-2006-PA/TC
Lima
Edwin Jhon Ramírez Díaz
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
En atención a las razones que expongo emito el siguiente fundamento de voto:
-
En el expediente
2730-2006-AA/TC, el Tribunal Constitucional expidió la sentencia de fecha 21 de
julio de 2006 publicada en la pagina web del tribunal con fecha 27 de julio de
2006, que declara fundada la demanda del actor Castillo Chirinos, y como
consecuencia, la nulidad de la resolución que lo vacó del cargo de Alcalde de
la ciudad de Chiclayo. En dicha causa tuve un voto discordante al que me remito
en los fundamentos de mi voto en la presente causa. En dicho voto en esencia
sostuve que el Tribunal Constitucional no esta en facultad para revisar las
decisiones del Jurado Nacional de Elecciones cuando este aborda temática de su
exclusividad. Por tanto la presente resolución si bien llegó a la improcedencia,
resulta implicante con mi voto en el caso Castillo Chirinos puesto que
abordando la posibilidad de ingresar al fondo del asunto decide declarar la
improcedencia en razón de la irreparabilidad.
- Por las razones expuestas en el referido voto es que llego a la misma conclusión de improcedencia de la demanda.
SR.
[1] Cfr. STC N.º 5854-2005-AA/TC, Caso Pedro Andrés Lizana Puelles contra el Jurado Nacional de Elecciones.