EXP. N.° 03290-2006- AA/TC
LIMA
TREINTAISEIS
E.IR.L
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días
del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Javier Alfonso de la Torre Arteta, en
representación de Treintiséis E.I.R.L., contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 496, su fecha 5 de mayo de 2005, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de febrero
de 2001 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal
solicitando que se declare inaplicable la Resolución del Tribunal Fiscal N° 897-5-2000 y sin efecto legal la Resolución de
Intendencia de Lima N.° 024-4-28305, que declaran improcedente la solicitud de
aplicación del beneficio de excepción de fiscalización. Alega que al no entregársele la Circular N.° 016-99,
de fecha 24 de marzo de 1999, referente a la delegación de firmas, se le
impidió ejercer plenamente su derecho a defensa; y que con estos actos
administrativos se están afectando sus derechos constitucionales al debido proceso,
a la tutela jurisdiccional, de defensa y a la motivación de las resoluciones
judiciales.
Por su parte, el
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía
y Finanzas opone la excepción de incompetencia, aduciendo que la recurrente
debió acudir al proceso
contencioso–administrativo ante lo resuelto por el Tribunal Fiscal, el cual
confirma la Resolución
de Intendencia N.° 024–4-28305.
Solicita, además, que se declare infundada la demanda argumentando que la Resolución de
Intendencia en cuestión ha sido
emitida en virtud de las facultades
conferidas por la
Resolución de Superintendencia N.° 093-97, y que la Resolución del Tribunal
Fiscal N.° 897-5-2000 ha
sido emitida en estricta observancia del derecho.
Con fecha 12 de junio
de 2001 la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
solicita integrar el proceso ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público, en observancia del artículo 95 del Código
Procesal Civil, aceptándose con fecha 20 de junio de 2001. A su vez, con fecha
31 de octubre de 2001, la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (SUNAT) contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos
sus extremos.
Con fecha 27 de
diciembre de 2001 el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante resolución Administrativa N.°
192-2001-CE-PJ, convierte el Primer Juzgado de Derecho Público en el Sexagésimo
Tercer Juzgado Civil de Lima.
Con fecha 2 de enero de
2004 el Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, declara infundada la excepción de incompetencia e
infundada la demanda, aduciendo que la Administración Tributaria
actuó conforme a Derecho.
La recurrida confirma
la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La recurrente
interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal solicitando la
inaplicabilidad de la RTF N.°
897-5-2000 expedida por la
Quinta Sala del Tribunal Fiscal con fecha 27 de octubre de
2000, así como que se deje sin efecto legal la Resolución de
Intendencia N.° 024-4-28305, de fecha 15 de agosto de 1999, que declaran
improcedente la solicitud de beneficio de excepción de fiscalización que, según
la recurrente, le correspondía de acuerdo a ley.
2. La demandante
manifiesta que la confirmación de la Resolución de Intendencia N.° 024–4–28305, que
declara improcedente la solicitud de beneficio de excepción a la fiscalización, otorga ilegalmente validez a la Circular N.° 016-99/
SUNAT, sobre la delegación de firmas; y que la no entrega de copia de la
mencionada circular le impidió el pleno ejercicio de su derecho de defensa y
reclamación, vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, la
tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la motivación de resoluciones
judiciales.
3. La facultad para
la determinación de la deuda tributaria está limitada en el tiempo, esto no
sólo por lo establecido en el artículo 43 del Código Tributario, referido al
plazo de prescripción, sino también en cuanto al orden de los períodos a
examinar, tal y como lo indica el artículo 81 del Código Tributario. No
obstante, este último, indicaba que no se suspenderá la facultad de verificación
o fiscalización por los ejercicios o periodos no prescritos, cuando la Administración
encuentre en los referidos ejercicios o períodos indicios de delito tributario
o compruebe la existencia de nuevos hechos, errores o falsedades en los elementos que sirven de
base para determinar la obligación tributaria.
4. De acuerdo al
Informe General emitido por la
SUNAT, obrante a fojas 374 y siguientes, y según el análisis
de las operaciones sujetas a fiscalización, contenido en el mencionado informe,
se detectaron indicios de delito tributario cometido por la recurrente, de modo
que se configura la excepción prevista en el artículo 81 del Código Tributario
y, por tanto, resulta evidentemente improcedente la solicitud de beneficio de
suspensión de fiscalización.
5. Así, de la
revisión de la Resolución
de Intendencia N.° 024-4-28305 confirmada por Resolución del Tribunal Fiscal N°
897-5-2000, este Colegiado concluye que la Administración Tributaria
y el Tribunal Fiscal actuaron conforme a derecho, no acreditándose vulneración
alguna en este extremo de la demanda.
6. Por otro lado, la
recurrida aduce vulneración de sus derechos de defensa y reclamación por efecto
de la Resolución
de Intendencia N.° 024-4-28305, firmada por la Jefa de División de Fiscalización de acuerdo a la Circular N.° 016-99/
SUNAT (que regula la delegación de firmas), argumentando que la funcionaria no
estaba autorizada para ello, además de no habérsele notificado la mencionada
circular a pesar de haberla solicitado
ante la
Administración Tributaria. Cabe señalar que de acuerdo al
artículo 86 de la Ley
de Normas de Procedimientos Administrativos “(...) cuando las resoluciones se
expidan por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia y se
considerarán como dictadas por la autoridad que la haya conferido”, aplicable en virtud de la norma IX del Código
Tributario, la cual señala que “En lo no previsto por este Código o en otras
normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre
que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los
Principios Generales del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios
del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho”.
7. A su vez, a fojas
28 obra la Resolución
de Intendencia N.° 024-4-28305, la cual en sus considerandos hace explícita
mención de las facultades otorgadas por la Circular N.° 016-99/
SUNAT a la Jefa
de Fiscalización, quien asume el cargo y funciones de su superior. Además, de
acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 2° de la Resolución de
Superintendencia N.° 093-97/ SUNAT, se indica que las circulares se emitirán
con la finalidad de establecer instrucciones y procedimientos tributarios que
deban ser de conocimiento del personal de la SUNAT para el cumplimiento de sus funciones, no
existiendo obligación de notificar al administrado. Por tanto, no se acredita
vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados por la
recurrente, debiendo desestimarse la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO