EXP.  N.° 03290-2006- AA/TC

LIMA

TREINTAISEIS E.IR.L

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Alfonso de la Torre Arteta, en representación de Treintiséis E.I.R.L., contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 496, su fecha 5 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de febrero de 2001 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal solicitando que se declare inaplicable  la Resolución  del Tribunal Fiscal N° 897-5-2000  y sin efecto legal la Resolución de Intendencia de Lima N.° 024-4-28305, que declaran improcedente la solicitud de aplicación del beneficio de excepción de fiscalización.             Alega que al no entregársele la Circular N.° 016-99, de fecha 24 de marzo de 1999, referente a la delegación de firmas, se le impidió ejercer plenamente su derecho a defensa; y que con estos actos administrativos se están afectando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

            Por su parte, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas opone la excepción de incompetencia, aduciendo que la recurrente debió acudir  al proceso contencioso–administrativo ante lo resuelto por el Tribunal Fiscal, el cual confirma la Resolución de Intendencia  N.° 024–4-28305. Solicita, además, que se declare infundada la demanda argumentando que la Resolución de Intendencia en cuestión  ha sido emitida  en virtud de las facultades conferidas por la Resolución de Superintendencia N.° 093-97, y que la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 897-5-2000 ha sido emitida en estricta observancia del derecho.

 

            Con fecha 12 de junio de 2001 la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria solicita integrar el proceso ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, en observancia del artículo 95 del Código Procesal Civil, aceptándose con fecha 20 de junio de 2001. A su vez, con fecha 31 de octubre de 2001, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.     

 

            Con fecha 27 de diciembre de 2001 el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,  mediante resolución Administrativa N.° 192-2001-CE-PJ, convierte el Primer Juzgado de Derecho Público en el Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima.

 

            Con fecha 2 de enero de 2004 el Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, declara  infundada la excepción de incompetencia e infundada la demanda, aduciendo que la Administración Tributaria actuó conforme a Derecho.

 

            La recurrida confirma la  apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal solicitando la inaplicabilidad de la RTF N.° 897-5-2000 expedida por la Quinta Sala del Tribunal Fiscal con fecha 27 de octubre de 2000, así como que se deje sin efecto legal la Resolución de Intendencia N.° 024-4-28305, de fecha 15 de agosto de 1999, que declaran improcedente la solicitud de beneficio de excepción de fiscalización que, según la recurrente, le correspondía de acuerdo a ley.

 

2.      La demandante manifiesta que la confirmación de la Resolución de Intendencia N.° 024–4–28305, que declara improcedente la solicitud de beneficio de  excepción a la fiscalización,  otorga ilegalmente validez a la Circular N.° 016-99/ SUNAT, sobre la delegación de firmas; y que la no entrega de copia de la mencionada circular le impidió el pleno ejercicio de su derecho de defensa y reclamación, vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la motivación de resoluciones judiciales.

 

3.      La facultad para la determinación de la deuda tributaria está limitada en el tiempo, esto no sólo por lo establecido en el artículo 43 del Código Tributario, referido al plazo de prescripción, sino también en cuanto al orden de los períodos a examinar, tal y como lo indica el artículo 81 del Código Tributario. No obstante, este último, indicaba  que no se suspenderá la facultad de verificación o fiscalización por los ejercicios o periodos no prescritos, cuando la Administración encuentre en los referidos ejercicios o períodos indicios de delito tributario o compruebe la existencia de nuevos hechos, errores o  falsedades en los elementos que sirven de base para determinar la obligación tributaria.

 

4.      De acuerdo al Informe General emitido por la SUNAT, obrante a fojas 374 y siguientes, y según el análisis de las operaciones sujetas a fiscalización, contenido en el mencionado informe, se detectaron indicios de delito tributario cometido por la recurrente, de modo que se configura la excepción prevista en el artículo 81 del Código Tributario y, por tanto, resulta evidentemente improcedente la solicitud de beneficio de suspensión de fiscalización.

 

5.      Así, de la revisión de la Resolución de Intendencia N.° 024-4-28305 confirmada por Resolución del Tribunal Fiscal N° 897-5-2000, este Colegiado concluye que la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal actuaron conforme a derecho, no acreditándose vulneración alguna en este extremo de la demanda.

 

6.      Por otro lado, la recurrida aduce vulneración de sus derechos de defensa y reclamación por efecto de la Resolución de Intendencia N.° 024-4-28305, firmada por la Jefa de División de Fiscalización de acuerdo a la Circular N.° 016-99/ SUNAT (que regula la delegación de firmas), argumentando que la funcionaria no estaba autorizada para ello, además de no habérsele notificado la mencionada circular a pesar de haberla  solicitado ante la Administración Tributaria. Cabe señalar que de acuerdo al artículo 86 de la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos “(...) cuando las resoluciones se expidan por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán como dictadas por la autoridad que la haya conferido”,  aplicable en virtud de la norma IX del Código Tributario, la cual señala que “En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios Generales del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho”.  

 

7.      A su vez, a fojas 28 obra la Resolución de Intendencia N.° 024-4-28305, la cual en sus considerandos hace explícita mención de las facultades otorgadas por la Circular N.° 016-99/ SUNAT a la Jefa de Fiscalización, quien asume el cargo y funciones de su superior. Además, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 093-97/ SUNAT, se indica que las circulares se emitirán con la finalidad de establecer instrucciones y procedimientos tributarios que deban ser de conocimiento del personal de la SUNAT para el cumplimiento de sus funciones, no existiendo obligación de notificar al administrado. Por tanto, no se acredita vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO