EXP. N.° 03294-2006-PA/TC
LIMA
CIRILO LLANOS PALASIN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de mayo de
2006,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Llanos Palasín contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 23 de marzo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que
El Trigésimo Cuarto Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2004, declara fundada en
parte la demanda considerando que la contingencia se produjo antes de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, e improcedente respecto al
abono de intereses legales.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe
acudir al proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de
2.
El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de
jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos
por las Leyes N.os 23908 y 25048.
Análisis de la
controversia
3. En
4.
En el presente caso, de
5.
No obstante conviene precisar que conforme a lo dispuesto por las
Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditados por el pensionista; en el presente caso el recurrente
acredita 28 años de aportaciones. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante
Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso
incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o
más de aportaciones.
6.
De otro lado cabe señalar que
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
EXP. N.° 03294-2006-PA/TC
LIMA
CIRILO LLANOS PALASIN
Si bien concuerdo con el fallo del presente caso que declara infundada la
demanda de amparo de autos, no comparto que el mismo (o los fallos
estimatorios, desestimatorios e improcedentes en otros casos referidos a la
materia pensionaria) se funde en las razones desarrolladas en la sentencia
recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC (Caso Anicama), publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que constituyen precedente
vinculante.
En efecto, al cabo de un año y meses de aplicación del mencionado precedente a cientos de casos, relativos al derecho fundamental a la pensión, he procedido a evaluar mi posición sobre los fundamentos de dicha sentencia y si bien en un principio la suscribí, hoy, después de una meditada reflexión, procedo a apartarme de los fundamentos de tal precedente, principalmente por dos razones: de un lado, no comparto el planteamiento que sostiene la supuesta eficacia diferida de los derechos económicos y sociales y por otro lado, cuestiono la llamada tesis de los “derechos fundamentales de configuración legal”, para configurar el contenido constitucional de los derechos fundamentales.
1)
Con relación a la supuesta
“distinta eficacia que presentan los derechos fundamentales” (fundamentos
Hoy tal postura se encuentra en franca
retirada. Así, baste citar el punto 5 de
Persistir en una tesis como la esgrimida en
el precedente, es no reconocer los cambios sociales operados en el mundo de
cara al siglo XXI. Los derechos económicos, sociales o culturales son tan
eficaces como los derechos individuales. Los Derechos Humanos son como se dice
en
En la tesis del precedente del caso
Anicama, por ejemplo, el derecho al voto sería un típico derecho de
preceptividad inmediata. Sin embargo, el ejercicio de tal derecho también
requiere de todo un aparato burocrático, de toda una infraestructura y de un
amplio financiamiento para poder ser ejercitado adecuadamente; y ello no es un
problema de eficacia, sino de cobertura y titularidad. Cada cierto tiempo los
ciudadanos mayores de 18 años votamos y elegimos a nuestras autoridades
políticas porque el Estado y la sociedad han destinado los recursos necesarios
para ello. En ese sentido, el derecho es eficaz.
En el caso del derecho a la educación y del
derecho a la salud, el Estado (a través de su acción de gobierno) y la sociedad
(a través del pago de sus impuestos) hacen los más grandes esfuerzos para que
todos disfruten de tales derechos (cobertura y titularidad). Una vez que son
titulares del derecho, este se torna eficaz porque tienen derecho a la
prestación, independientemente de que se trate de un derecho económico, social
o de libertad (Casos Azanca Alhelí Meza García, Exp. N.° 2945-2003-AA/TC, y
Pablo Miguel Fabián Martínez, Exp. N.º 2002-2006-PC/TC).
Lo mismo se puede decir del derecho a la
pensión. Lo que ocurre es que
Ahora bien, ¿qué ocurre con las personas
que no han aportado nunca?, desde una perspectiva jurídica y judicial no serán
titulares de tal derecho y por ello, tal supuesto no será protegido por el
amparo, no obstante que el Estado podrá buscar fórmulas de cobertura y
protección. Una cosa es la cobertura, - es decir, su universalización, la
posibilidad de que todos sean titulares del derecho - y otra la eficacia. Es
por ello que en los casos de amparo en materia de pensiones en que se ha
estimado la demanda el derecho a la pensión ha sido plenamente eficaz, porque
el demandante era titular del derecho a la pensión. Por tanto, sostener que el
derecho a la pensión, al ser un derecho social, es de eficacia diferida es
cuando menos discutible.
2)
De otro lado, el precedente
se adscribe a la tesis “de los derechos fundamentales de configuración legal”
(fundamentos 11 y 12). Los derechos fundamentales, o como el fundamento 4 de la
misma sentencia los llama: derechos constitucionales, son los que están
reconocidos en
Así el derecho a la seguridad social (pensión y salud) ha tenido una larga evolución que se expresa, después de la segunda guerra mundial, en su reconocimiento en muchas Constituciones del Mundo y sobre todo en diversas declaraciones y tratados de derechos humanos [1].
Conforme al principio de supremacía de
Tal interpretación deberá efectuarse conforme a las reglas de
interpretación constitucional generalmente aceptadas (entre otras las
mencionadas en la sentencia recaída en el Exp. N.º 5854-2004-PA/TC, fundamento
12), pero sobre todo a partir de la regla de interpretación constitucional de
los derechos y libertades reconocida en
De ahí que
para la configuración del contenido de cualquier derecho constitucional tengan
primacía
La ley sola, como se desprende de la sentencia, no puede configurar el contenido de un derecho fundamental o constitucional, porque precisamente esa ley es la que será sometida al juicio de constitucionalidad, considerando el carácter objetivo y subjetivo de los derechos constitucionales. Lo que hace la ley es regular el ejercicio o imponer límites al ejercicio de un derecho constitucional, pero no puede “configurar su contenido”, sino, ¿que diferencia habría entre un derecho constitucional y un derecho de orden legal?
Por ello, discrepo de la delimitación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales a los que se refieren los tres últimos párrafos del fundamento 27 ya que insisten en la tesis de la configuración legal de los derechos fundamentales. Igualmente, considero innecesaria y más bien discutible la cita del fundamento 20, los fundamentos 21 y 22 eran suficientes.
En el mismo sentido, los fundamentos
Las leyes deben ser interpretadas de conformidad con
Por ejemplo, en el caso del derecho fundamental a la pensión será
el Convenio N.º 102 de
En efecto, desde la perspectiva institucional de los derechos fundamentales el contenido de los derechos hace referencia al objeto o a los bienes jurídicos subyacentes a tal institución, especialmente para poder determinar las potestades de acción que el derecho otorgará a sus titulares a los efectos de que puedan ejercitarlo dentro de los límites constitucionalmente admitidos. [4]
Por tanto, la ley no es indispensable o vital para la
determinación del contenido de un derecho fundamental, pero los tratados de
derechos humanos, entre los cuales se encuentran los de
El fundamento 37 referido a la “determinación del contenido del derecho fundamental a la pensión” otorga especial relevancia a la ley para configurar el contenido constitucional del derecho a la pensión, método interpretativo con el que discrepo.
Por ello los literales a) y b) del fundamento 37 no deberían señalar que el contenido se constituye por las “disposiciones legales” referidos al acceso y a los requisitos para la obtención del derecho a la pensión. Sencillamente, la edad, los años de aportes, así como el acceso, el cumplimiento de las contingencias, la denegación de la pensión cuando se tenga derecho a ella y la privación arbitraria de la pensión formarán parte del contenido constitucionalmente protegido, entre otros caracteres, que podrán configurarse según los casos.
Respecto del literal c) del fundamento 37 relativo a que el mínimo vital formaría parte del contenido constitucional, estimo que si bien me parecen loables las razones para comprender tal supuesto, en rigor no existe una razón jurídica para cuantificar la competencia del amparo para conocer solo de casos en los que se encuentre comprometido un monto inferior al mínimo; ¿por qué aquellos casos cuyo monto pensionario supere en un sol al mínimo deberán ir a la vía ordinaria?. La protección de los derechos fundamentales no puede estar sujeta a cuantías.
Con relación al literal g) del fundamento 37 relativo al tema de los reajustes pensionarios estimo que su inclusión dentro del contenido del derecho a la pensión dependerá de los casos que se presenten, no siendo lo más adecuado un rechazo de plano.
El contenido de los derechos fundamentales debe definirse en relación con los intereses sociales protegidos en el momento en que se proceda a su juridificación, entendiendo, eso sí, que tales intereses pueden evolucionar y originar variaciones en el régimen jurídico de la institución mientras los cambios no alteren su propia naturaleza.[5] Es decir, el contenido de un derecho constitucional hace avanzar y evolucionar el sistema legal porque su interpretación es más amplia que la legal; no al revés.
El fundamento 37 del precedente en el fondo no hace otra que cosa que encasillar los casos a determinados supuestos, que por lo demás obedecen a un régimen legal pensionario preconstitucional, sujeto a cambios, impidiendo ver las especificidades de cada caso y el particular drama que ellos encierran. En suma “petrifica” el contenido constitucional del derecho a la pensión en función de la ley convirtiéndonos en “prisioneros” de ella.
Por todas
estas consideraciones emito este fundamento de voto en el presente caso, pero
que se refiere en rigor al precedente vinculante del caso Anicama que
fundamenta nuestra decisión. Estimo que tal precedente debe ser revisado en su
totalidad y en tanto ello no ocurra me veo obligado a seguirlo en virtud de su
carácter vinculante, y como muestra de respeto a las decisiones del supremo
intérprete de
Sr.
[1] Así para el caso del derecho a la seguridad social algunas declaraciones y tratados de derechos humanos dicen:
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), Artículo 22:
“Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad
social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,
la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948),
Artículo XVI: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que lo proteja
contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad
que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
Protocolo de San Salvador (1988), Artículo 9: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.”
[2] Convenio celebrado en 1952 y ratificado por el Perú en 1961.
[3] Cabe
precisar que en el marco de
[4]
FREIXES SAN JUAN, Teresa.
[5] Ibíd.