EXP.
N.° 3299-2006-PA/TC
LIMA
ELECTROPERÚ
S.A
Lima,
18 de julio de 2006
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por la empresa ELECTRO PERÚ S.A., debidamente representada por don
Miguel Suárez Mendoza, contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 142 del segundo cuaderno, su fecha 2 de noviembre de 2005, que,
confirmando la apelada, declara improcedente in límine la demanda de autos; y,
1.
Que con fecha 1 de abril de 2005 el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Primera y la Segunda Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Ica así como contra el Juez Especializado en lo
Laboral de Pisco, solicitando se deje sin efecto el proceso de ejecución de
resolución judicial seguido por Victoriano Huamán Quispe contra la ahora
demandante, por vulnerar su derecho al debido proceso. Alega que en base a la resolución de fecha 2 de marzo de 1992 -mediante
la cual la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inaplicables los
Decretos Supremos 057-90-TR y 107-90-PCM, determinando una obligación de
"no hacer" y no una obligación "de dar"-, don Victoriano
Huamán Quispe presentó una demanda de ejecución de resolución judicial, la cual
fue amparada por el Juez demandado, quien declaró inaplicables los Decretos Leyes 25541, 25872 y 25876 (que establecen que
todo reajuste automático de remuneraciones concluyeron definitivamente el 13 de
diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el Decreto Legislativo 757).
Añade que dicha resolución fue confirmada por la Segunda Sala Mixta
Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante resolución de fecha 30 de junio del
2004, lo que vulnera su derecho al debido proceso pues se ha admitido, en una
vía que no corresponde, una pretensión que no tiene sustento en la resolución
de fecha 2 de marzo de 1992, expedida por
la Corte Suprema de Justicia de la República.
2.
Que mediante resolución de fecha 6
de mayo de 2005 la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de
Justicia de Ica declaró improcedente la demanda, por considerar que las
anomalías procesales deben remediarse mediante el ejercicio de los recursos que
las normas procesales específicas establecen y, de otro lado, que la recurrente
no ha acreditado la afectación de su derecho al debido proceso al no acompañar
resolución alguna que acredite la preexistencia de resolución firme. La
recurrida confirmó la apelada argumentando que la demanda se interpuso fuera
del plazo de prescripción.
3.
Que
el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse. En
efecto, el segundo párrafo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional
establece que el plazo para interponer la demanda de amparo contra una
resolución judicial concluye a los 30 días hábiles posteriores a la
notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. En el caso este Colegiado advierte que entre la
notificación de la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta
Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 30 de junio
del 2004, y la interposición de la demanda, con fecha 1 de abril de 2005, ha
transcurrido con exceso el plazo señalado en el párrafo anterior.
4.
Que
en la fundamentación del recurso de agravio constitucional el recurrente
sostiene que el acto reclamado debe considerarse como uno continuado, y que por
tanto el plazo de prescripción debe computarse "desde la fecha en que haya
cesado totalmente su ejecución".
El Tribunal Constitucional
no considera que las resoluciones judiciales expedidas con posterioridad a la
resolución de fecha 30 de junio del 2004
tengan la naturaleza de "actos continuados". Estas resoluciones no
pueden configurarse sino como de ejecución de la resolución de fecha 30 de junio del 2004 expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia
de Ica, de modo que para evitar que la primera adquieran eficacia, la
recurrente debió, de ser el caso, impugnar la primera para que sea una
instancia superior la que la revise o, en su caso, cuestionarla dentro del
plazo legal a través del amparo, si la pretensión estuviese referida al
contenido constitucionalmente protegido de alguno de los derechos comprendidos
dentro de la tutela procesal efectiva.
No habiéndose cuestionado en su debida oportunidad por
lo expuesto en el considerando N.º 3 de esta resolución, el Tribunal considera
que en el caso es de aplicación el inciso 10) del artículo 5º del Código
Procesal Constitucional.
Por
las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo de
autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO