EXP. N.° 3299-2006-PA/TC

LIMA

ELECTROPERÚ S.A

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de julio de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa ELECTRO PERÚ S.A., debidamente representada por don Miguel Suárez Mendoza, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 142 del segundo cuaderno, su fecha 2 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de abril de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera y la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica así como contra el Juez Especializado en lo Laboral de Pisco, solicitando se deje sin efecto el proceso de ejecución de resolución judicial seguido por Victoriano Huamán Quispe contra la ahora demandante, por vulnerar su derecho al debido proceso. Alega que en base a la resolución de fecha 2 de marzo de 1992 -mediante la cual la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inaplicables los Decretos Supremos 057-90-TR y 107-90-PCM, determinando una obligación de "no hacer" y no una obligación "de dar"-, don Victoriano Huamán Quispe presentó una demanda de ejecución de resolución judicial, la cual fue amparada por el Juez demandado, quien declaró inaplicables los Decretos Leyes 25541, 25872 y 25876 (que establecen que todo reajuste automático de remuneraciones concluyeron definitivamente el 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el Decreto Legislativo 757). Añade que dicha resolución fue confirmada por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica  mediante resolución de fecha 30 de junio del 2004, lo que vulnera su derecho al debido proceso pues se ha admitido, en una vía que no corresponde, una pretensión que no tiene sustento en la resolución de fecha 2 de marzo de 1992, expedida por  la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

2.        Que mediante resolución de fecha 6 de mayo de 2005 la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda, por considerar que las anomalías procesales deben remediarse mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen y, de otro lado, que la recurrente no ha acreditado la afectación de su derecho al debido proceso al no acompañar resolución alguna que acredite la preexistencia de resolución firme. La recurrida confirmó la apelada argumentando que la demanda se interpuso fuera del plazo de prescripción.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse. En efecto, el segundo párrafo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo contra una resolución judicial concluye a los 30 días hábiles posteriores a la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. En el caso este Colegiado advierte que entre la notificación de la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 30 de junio del 2004, y la interposición de la demanda, con fecha 1 de abril de 2005, ha transcurrido con exceso el plazo señalado en el párrafo anterior.

 

4.        Que en la fundamentación del recurso de agravio constitucional el recurrente sostiene que el acto reclamado debe considerarse como uno continuado, y que por tanto el plazo de prescripción debe computarse "desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución".

 

El Tribunal Constitucional no considera que las resoluciones judiciales expedidas con posterioridad a la resolución de fecha 30 de junio del 2004 tengan la naturaleza de "actos continuados". Estas resoluciones no pueden configurarse sino como de ejecución de la resolución de fecha 30 de junio del 2004 expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de modo que para evitar que la primera adquieran eficacia, la recurrente debió, de ser el caso, impugnar la primera para que sea una instancia superior la que la revise o, en su caso, cuestionarla dentro del plazo legal a través del amparo, si la pretensión estuviese referida al contenido constitucionalmente protegido de alguno de los derechos comprendidos dentro de la tutela procesal efectiva.

 

No habiéndose cuestionado en su debida oportunidad por lo expuesto en el considerando N.º 3 de esta resolución, el Tribunal considera que en el caso es de aplicación el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO