EXP. N.º 03310-2006-PA/TC

LIMA

RICARDO ALFREDO

BOJÓRQUEZ CÓRDOVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Alfredo Bojórquez Córdova contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 26 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de setiembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), solicitando que se ordene la restitución de la pensión de cesantía que percibía conforme al Decreto Ley N.° 20530. Refiere que mediante Resolución Directoral N 331-91-PE, de fecha 27 de febrero de 1991, se lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.º 20530; sin embargo, mediante Resolución Ministerial N.º 002-93-TR, se declaró nula e insubsistente la resolución que lo incorporó.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda señalando que, con anterioridad, el demandante inició un proceso de impugnación de resolución administrativa solicitando la nulidad de la Resolución Ministerial N 002-93-TR, constituyéndose, de esta forma, una de las causales de improcedencia de la demanda como lo establece el artículo 6.°, inciso 3), de la Ley N.° 23506.

 

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 27 de febrero de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que conforme se desprende de autos el actor recurrió a la vía judicial ordinaria solicitando la nulidad de la resolución que declaró nula su incorporación al régimen del Decreto Ley N 20530, configurándose, así, la causal de improcedencia prevista en el artículo 6.°, inciso 3), de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de ingresar a analizar el fondo de la cuestión controvertida y teniendo en cuenta que la demanda ha sido desestimada por las instancias de la jurisdicción ordinaria, argumentándose que no se cumplen las condiciones de procedibilidad, este Tribunal considera necesario determinar si, efectivamente, se cumplieron, o no, tales condiciones.

 

2.      De conformidad con lo establecido en el inciso 3) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”.

 

3.      Con la copia de la Resolución N 452-5-98-SCTECA, de fecha 23 de noviembre de 1998, emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el Exp. N.º 37-97-CA, obrante de fojas 39 a 42, se demuestra la existencia de un proceso contencioso administrativo seguido entre las mismas partes, en el que se pretendió lo mismo que se persigue en el presente proceso; por tanto, habiéndose acreditado que el demandante ha recurrido previamente a otro proceso judicial, la presente demanda resulta improcedente, en aplicación del inciso 3) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Por otro lado debe agregarse que dado que la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima ha quedado consentida y ha alcanzado la calidad de cosa juzgada, este Tribunal tampoco puede evaluar la pretensión de reincorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N 20530, ya que ello ha sido evaluado y resuelto por la sentencia referida. Además debe tenerse presente que el artículo 139°, inciso 2) de la Constitución, prescribe que no se puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, más aún si no se ha producido violación de un derecho fundamental constitucionalmente protegido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO