LIMA
En Lima, a los 18 días del mes de julio de 2006, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados García Toma, Gonzales
Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Landa Arroyo y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Banco
de la Nación contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 74 del segundo
cuadernillo su fecha 17 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la
demanda de autos.
Con fecha 7 de octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que se declare la ineficacia de la resolución de 20 de agosto de 2003, emitida por dicha Sala. Alega que la citada resolución viola su derecho al debido proceso, por cuanto se ha desconocido una resolución con autoridad de cosa juzgada dictada en un proceso de amparo previo, en el que el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda.
Recuerda que en 1994 don Eduardo Nicolás Cuadra Bravo interpuso demanda de amparo contra el Banco de la Nación, por considerar que éste al expedir la resolución EF/92.5100 N° 0978-92, de fecha 30 de diciembre de 1992, anulando la resolución administrativa EF/92.5150 N.° 1456-91 [mediante la cual se le incorporaba al régimen del Decreto Ley Nº. 20530 había vulnerado su derecho a una pensión. Esta demanda fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, tras considerar que había algunos puntos que requerían ser precisados en sede judicial o administrativa, antes de que sea admisible dicha pretensión.
No obstante ello don Eduardo Nicolás Cuadra Bravo interpuso una nueva
demanda de amparo frente a lo que el recurrente dedujo la excepción de cosa
juzgada. Dicha excepción fue declarada fundada por el 18 Juzgado Civil de Lima,
pero al ser apelada resultó revocada por la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 24 de julio de 2003,
declarando además fundada la demanda.
La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda, solicitando que la declare improcedente, tras considerar que la resolución cuestionada emanaba de un procedimiento regular.
Mediante resolución de fecha 17 de febrero de 2005, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que se trataba de una resolución expedida con respeto de las garantías judiciales. La recurrida la confirmó por los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la pretensión es que se declare la
nulidad de la resolución de fecha 24 de julio de 2003, expedida por la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
2.
El
Tribunal Constitucional considera que
la demanda debe desestimarse. El Tribunal observa que la demanda tiene por
objeto cuestionar que no se haya respetado la calidad de cosa juzgada de una
resolución judicial dictada en un proceso de amparo que no era favorable al
recurrente de dicho proceso. En opinión de este Colegiado, tal negación de los
efectos de cosa juzgada no es arbitraria, habida cuenta de que de conformidad
con el artículo 8 de la Ley Nº. 23506, vigente en el momento en que aquella se
expidió, sólo adquirían la calidad de cosa juzgada las resoluciones judiciales
que eran favorables al recurrente. Por tanto es de aplicación el artículo 38
del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere por la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO