EXP. N.° 3313-2006-PC/TC
LIMA
JUAN ANTONIO
CABRERA ARANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 26 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva
Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Cabrera Arana contra la
sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 314,
su fecha 22 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
II. ANTECEDENTES
a)
Demanda
Con
fecha 7 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento
contra el ministro de Economía y Finanzas, don Jaime Quijandría Salmón, la
fiscal de la Nación,
doña Nelly Calderón Navarro, y el gerente central de personal del Ministerio
Público, don Julián Zegarra Ortiz, con el fin de que cumplan con lo establecido
en la Resolución
de Gerencia N.° 826-2001-MP-FN-GECPER, de fecha 9 de noviembre de 2001, que se
refiere a nivelar a partir de abril de 2001 las pensiones de los cesantes del
Ministerio Público, incluyendo los montos que por bono por función fiscal y/o
asignación por movilidad corresponda otorgarse. Pide que se cumpla con el pago
permanente de su nueva pensión como magistrado del Ministerio Público, según lo
dispuesto en la Resolución
de Fiscalía de la Nación
N.° 430-2001 y la Resolución de Gerencia N.° 826-2001 referida, y,
en consecuencia, se abonen con retroactividad al 1 de abril de 2001 las pensiones
devengadas, con los intereses legales hasta el día en que se haga efectivo el
pago de la pensión ya nivelada.
b) Contestación
de demanda
Con
fecha 10 de febrero de 2004, el procurador público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), don Ángel Augusto
Vivanco Ortiz, contesta la demanda proponiendo excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandado, por considerar que la entidad que tiene
que atender la nivelación y el pago de los devengados que solicita la
accionante es el Ministerio Público y no el Ministerio de Economía y Finanzas;
y excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, aduciendo que si
bien aquél ha cumplido con el requerimiento notarial, no ha cumplido con agotar
las vías previas.
Con
fecha 10 de febrero de 2004, el procurador público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio Público, don Rolando Alfonso Martel Chang, contesta
la demanda aduciendo que el pago exigido se hará en la medida en que el MEF
provea de los fondos necesarios, siendo preciso señalar que el adeudo de la
pensión nivelada del actor se encuentra dentro del rubro de adeudos por
conceptos de obligaciones previsionales por aplicación de la Resolución N.°
430-2001-MP-FN, presentado ante el MEF.
c) Resolución de primera instancia
Con fecha 24 de junio de
2004, el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara
infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandada y
de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que las cartas
de fechas 8 de agosto y 20 de noviembre de 2003, en las que el gerente central
de personal de la
Gerencia Central del Ministerio Público da respuesta al
recurrente, hacen saber que la nivelación de pensión de cesantía con inclusión
del bono fiscal se encuentra supeditada a la autorización de recursos
presupuestales por parte del MEF; por lo que se convalida la legitimidad para
obrar del MEF, entidad encargada de proveer los recursos económicos.
d)
Resolución de segunda instancia
Con fecha 31 de octubre de
2005, la Tercera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda,
por considerar que la pretensión no forma parte del contenido constitucional
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión al no
encontrarse comprendida dentro de los supuestos de viabilidad de la acción de
amparo descritos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC.
III. FUNDAMENTOS
1. El artículo 200, inciso 6),
de la Constitución
establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su
parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece
que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad
renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo
firme.
2. Asimismo, este Tribunal, en la STC N.° 0168-2005-PC/TC,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha determinado con carácter
vinculante los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido
en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través
del proceso constitucional indicado.
Es conveniente recordar
también que este Tribunal, en la
STC N.° 191-2003-AC/TC, ha precisado que
(...) para que mediante un proceso de la naturaleza que
ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda
expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley
o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras,
debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea
incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber
satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o
líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto
administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se
encuentre vigente (...).
3.
Ahora bien, entrando al caso de autos, queda claro que
el objeto de la demanda es el cumplimiento de la Resolución de Gerencia
N.° 826-2001-MP-FN-GECPE, de 9 de noviembre de 2001, que ratifica la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.°
430-2001-MP-FN, de fecha 12 de junio de 2001, que hace referencia a la
nivelación a partir del 1 de abril de 2001 de las pensiones de los cesantes del Ministerio Público,
incluyendo los montos de bonos por función fiscal y/o asignación por movilidad.
En primer término, y antes de
ingresar al tema de fondo, cabe afirmar que la carta notarial de fojas 9 de
autos acredita que se agotó la vía previa, según establecía el artículo 5,
inciso c), de la Ley N.º
26301, y como ahora prescribe el artículo 69 del Código Procesal
Constitucional.
En segundo término, debe
desestimarse la excepción deducida por la demandada respecto a su incapacidad
para responder por el petitorio presentado; ello en virtud de que la asignación
presupuestaria de fondos, por más independencia que posea el Poder Judicial en
tal materia, proviene del Ejecutivo a través del MEF.
4.
En cuanto a la materia de fondo, cabe precisar que el
acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita se fundamenta en la Resolución de Fiscalía
de la Nación N.º
430-2001-MP-FN, de fecha 12 de junio de 2001, que resuelve disponer se efectúe
la nivelación de las pensiones de los magistrados y servidores cesantes del
Ministerio Público, incluyendo el bono por función fiscal y la asignación por
movilidad que reciben los magistrados de sus categorías en actividad.
5.
El artículo 1 del Decreto de Urgencia N.° 038-2000,
publicado el 7 de junio de 2000, aprobó el otorgamiento del bono por función
fiscal para los fiscales del Ministerio Público que se encuentren en actividad,
el que no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, no conformará la base
para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios y será financiado
con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios. Del mismo modo,
mediante el artículo 3 se autorizó al Ministerio Público para que elabore y
apruebe el reglamento para el otorgamiento del bono por función fiscal. Por
otro lado, por Decreto de Urgencia N.° 036-2001, publicado el 17 de marzo de
2001, se ampliaron los alcances del bono por función fiscal a los funcionarios
y servidores del Ministerio Público, hasta el límite de su presupuesto.
6. Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N.°
193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, se aprobó la escala de asignaciones
para el pago del bono por función fiscal al personal fiscal y administrativo
del Ministerio Público y el reglamento para el otorgamiento de dicho bono. El
artículo 1 del reglamento dispone que éste será el único instrumento normativo
de carácter institucional para la estricta aplicación del bono por función
fiscal, el que no tendrá carácter pensionable y se otorgará al personal activo,
con sujeción a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen
vigentes. Asimismo, el artículo 5 establece que el financiamiento del bono por
función fiscal se hará a través de la fuente de financiamiento Recursos
Ordinarios del Ministerio Público.
7. Conforme a las normas
citadas, el bono por función fiscal no tiene carácter pensionable ni
remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Ministerio
Público. Por tanto, las Resoluciones de Gerencia N.os 1377-2001 y
1484-2002-MP-FN-GECPER, materia del presente proceso de cumplimiento, y la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º
430-2001-MP-FN, que las sustenta, fueron expedidas vulnerando las normas
legales vigentes para el otorgamiento del bono por función fiscal.
Consecuentemente, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, carece de
la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigible a través del presente
proceso de cumplimiento, por no tener validez legal al no haberse ceñido a las
normas legales que regulan el bono por función fiscal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO