EXP. N.° 3313-2006-PC/TC

LIMA

JUAN ANTONIO

CABRERA ARANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Cabrera Arana contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 314, su fecha 22 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

a)      Demanda

 

Con fecha 7 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el ministro de Economía y Finanzas, don Jaime Quijandría Salmón, la fiscal de la Nación, doña Nelly Calderón Navarro, y el gerente central de personal del Ministerio Público, don Julián Zegarra Ortiz, con el fin de que cumplan con lo establecido en la Resolución de Gerencia N.° 826-2001-MP-FN-GECPER, de fecha 9 de noviembre de 2001, que se refiere a nivelar a partir de abril de 2001 las pensiones de los cesantes del Ministerio Público, incluyendo los montos que por bono por función fiscal y/o asignación por movilidad corresponda otorgarse. Pide que se cumpla con el pago permanente de su nueva pensión como magistrado del Ministerio Público, según lo dispuesto en la Resolución de Fiscalía de la Nación N.° 430-2001 y la Resolución de Gerencia N.° 826-2001 referida, y, en consecuencia, se abonen con retroactividad al 1 de abril de 2001 las pensiones devengadas, con los intereses legales hasta el día en que se haga efectivo el pago de la pensión ya nivelada.

 

b)      Contestación de demanda

 

Con fecha 10 de febrero de 2004, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), don Ángel Augusto Vivanco Ortiz, contesta la demanda proponiendo excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, por considerar que la entidad que tiene que atender la nivelación y el pago de los devengados que solicita la accionante es el Ministerio Público y no el Ministerio de Economía y Finanzas; y excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, aduciendo que si bien aquél ha cumplido con el requerimiento notarial, no ha cumplido con agotar las vías previas.

 

Con fecha 10 de febrero de 2004, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, don Rolando Alfonso Martel Chang, contesta la demanda aduciendo que el pago exigido se hará en la medida en que el MEF provea de los fondos necesarios, siendo preciso señalar que el adeudo de la pensión nivelada del actor se encuentra dentro del rubro de adeudos por conceptos de obligaciones previsionales por aplicación de la Resolución N.° 430-2001-MP-FN, presentado ante el MEF.      

 

c)      Resolución de primera instancia

 

Con fecha 24 de junio de 2004, el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandada y de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que las cartas de fechas 8 de agosto y 20 de noviembre de 2003, en las que el gerente central de personal de la Gerencia Central del Ministerio Público da respuesta al recurrente, hacen saber que la nivelación de pensión de cesantía con inclusión del bono fiscal se encuentra supeditada a la autorización de recursos presupuestales por parte del MEF; por lo que se convalida la legitimidad para obrar del MEF, entidad encargada de proveer los recursos económicos.

 

d)      Resolución de segunda instancia

 

Con fecha 31 de octubre de 2005, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión no forma parte del contenido constitucional directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión al no encontrarse comprendida dentro de los supuestos de viabilidad de la acción de amparo descritos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC.

 

III.   FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 200, inciso 6), de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

2.      Asimismo, este Tribunal, en la STC N.° 0168-2005-PC/TC, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha determinado con carácter vinculante los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

Es conveniente recordar también que este Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha precisado que

 

(...) para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente (...).

 

3.      Ahora bien, entrando al caso de autos, queda claro que el objeto de la demanda es el cumplimiento de la Resolución de Gerencia N.° 826-2001-MP-FN-GECPE, de 9 de noviembre de 2001, que ratifica la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 430-2001-MP-FN, de fecha 12 de junio de 2001, que hace referencia a la nivelación a partir del 1 de abril de 2001 de las pensiones de  los cesantes del Ministerio Público, incluyendo los montos de bonos por función fiscal y/o asignación por movilidad.

En primer término, y antes de ingresar al tema de fondo, cabe afirmar que la carta notarial de fojas 9 de autos acredita que se agotó la vía previa, según establecía el artículo 5, inciso c), de la Ley N.º 26301, y como ahora prescribe el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

En segundo término, debe desestimarse la excepción deducida por la demandada respecto a su incapacidad para responder por el petitorio presentado; ello en virtud de que la asignación presupuestaria de fondos, por más independencia que posea el Poder Judicial en tal materia, proviene del Ejecutivo a través del MEF.

 

4.      En cuanto a la materia de fondo, cabe precisar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita se fundamenta en la Resolución de Fiscalía de la Nación N.º 430-2001-MP-FN, de fecha 12 de junio de 2001, que resuelve disponer se efectúe la nivelación de las pensiones de los magistrados y servidores cesantes del Ministerio Público, incluyendo el bono por función fiscal y la asignación por movilidad que reciben los magistrados de sus categorías en actividad.

 

5.      El artículo 1 del Decreto de Urgencia N.° 038-2000, publicado el 7 de junio de 2000, aprobó el otorgamiento del bono por función fiscal para los fiscales del Ministerio Público que se encuentren en actividad, el que no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios y será financiado con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios. Del mismo modo, mediante el artículo 3 se autorizó al Ministerio Público para que elabore y apruebe el reglamento para el otorgamiento del bono por función fiscal. Por otro lado, por Decreto de Urgencia N.° 036-2001, publicado el 17 de marzo de 2001, se ampliaron los alcances del bono por función fiscal a los funcionarios y servidores del Ministerio Público, hasta el límite de su presupuesto.

 

6.      Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, se aprobó la escala de asignaciones para el pago del bono por función fiscal al personal fiscal y administrativo del Ministerio Público y el reglamento para el otorgamiento de dicho bono. El artículo 1 del reglamento dispone que éste será el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del bono por función fiscal, el que no tendrá carácter pensionable y se otorgará al personal activo, con sujeción a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes. Asimismo, el artículo 5 establece que el financiamiento del bono por función fiscal se hará a través de la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios del Ministerio Público.

 

7.      Conforme a las normas citadas, el bono por función fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público. Por tanto, las Resoluciones de Gerencia N.os 1377-2001 y 1484-2002-MP-FN-GECPER, materia del presente proceso de cumplimiento, y la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 430-2001-MP-FN, que las sustenta, fueron expedidas vulnerando las normas legales vigentes para el otorgamiento del bono por función fiscal. Consecuentemente, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento, por no tener validez legal al no haberse ceñido a las normas legales que regulan el bono por función fiscal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO