EXP.
N.° 3317-2006-PA/TC
MADRE
DE DIOS
RÍOS
LÓPEZ
Lima, 12 de abril de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rafael Edwi Ríos López contra la resolución
de la Sala Mixta de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre
de Dios, de fojas 120, su fecha 20 de diciembre de 2005, que, confirmando la
apelada, rechazó in límine la demanda
y la declaró improcedente; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 16 de setiembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Consejo Regional de Madre de Dios y el Jurado Nacional de Elecciones,
a fin de que se deje sin efecto el Acuerdo de Concejo Regional N.°
0148-2005-CR/RMDD, del 3 de junio de 2005, que declaró su vacancia en el cargo
de Presidente del Gobierno Regional de Madre de Dios, y la Resolución N.°
250-2005-JNE, del 9 de setiembre de 2005, que declara infundado su recurso de
apelación y resuelve que don José de la Rosa del Maestro Ríos asuma el cargo de
presidente del Gobierno Regional de Madre de Dios para completar el periodo de
gobierno regional 2003-2006.Solicita su restitución en el mencionado cargo.
2.
Que
el Tribunal Constitucional ha establecido que “en atención a la seguridad
jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones
conferidas a los órganos del sistema
electoral en conjunto (JNE, ONPE, RENIEC –artículos 178, 182 y 183 de la
Constitución–), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra
el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable.
Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE,
devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del
proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo
176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos
el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a
que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal
Constitucional”[1].
3.
Que,
no obstante lo establecido en el párrafo final del considerando precedente,
importa precisar que en la medida en que la pretensión se circunscribe a
restituir al demandante en el cargo de presidente del Gobierno Regional de
Madre de Dios para el periodo de gobierno regional 2003-2006, resulta evidente
que en las actuales circunstancias la alegada afectación se ha tornado
irreparable toda vez, que, como es de público conocimiento, el referido periodo
de gobierno regional 2003-2006 ya feneció.
4.
Que
por lo demás debe tenerse presente, que a la fecha ya se ha elegido los
Presidentes Regionales para el periodo de gobierno regional 2007-2010, razones
por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.5
del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto,
adjunto, del magistrado Vergara Gotelli
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
EXP.
N.° 3317-2006-PA/TC
MADRE
DE DIOS
RAFAEL EDWI RÍOS LÓPEZ
En atención a las razones que expongo emito el siguiente fundamento de voto:
En el expediente 2730-2006-AA/TC, la sala expidió la sentencia de fecha 21 de julio de 2006 publicada en la pagina web del tribunal con fecha 27 de julio de 2006, que declara fundada la demanda del actor Castillo Chirinos, y como consecuencia dispuso su reposición en el cargo de Alcalde de la ciudad de Chiclayo. En dicha causa tuve un voto discordante al que me remito en los fundamentos de mi voto en la presente causa. En dicho voto en esencia sostuve que el Tribunal Constitucional no está en la facultad para revisar las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones cuando este aborda temática de su exclusividad. Por tanto la presente resolución si bien llegó a la improcedencia resulta implicante con mi voto en el caso Castillo Chirinos puesto que abordando la posibilidad de ingresar al fondo del asunto al mencionar que ya han precluido las etapas por lo que decide declarar la improcedencia de la demanda.
Por las razones expuestas en el referido voto es que llego a la misma conclusión de improcedencia de la demanda.
Sr.
[1] Cfr. STC N.º N.º 5854-2005-AA/TC, Caso Pedro Andrés Lizana Puelles contra el Jurado Nacional de Elecciones.