EXP. N.° 3317-2006-PA/TC

MADRE DE DIOS

RAFAEL EDWI

RÍOS LÓPEZ  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Edwi Ríos López contra la resolución de la Sala Mixta de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 120, su fecha 20 de diciembre de 2005, que, confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de setiembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Regional de Madre de Dios y el Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que se deje sin efecto el Acuerdo de Concejo Regional N.° 0148-2005-CR/RMDD, del 3 de junio de 2005, que declaró su vacancia en el cargo de Presidente del Gobierno Regional de Madre de Dios, y la Resolución N.° 250-2005-JNE, del 9 de setiembre de 2005, que declara infundado su recurso de apelación y resuelve que don José de la Rosa del Maestro Ríos asuma el cargo de presidente del Gobierno Regional de Madre de Dios para completar el periodo de gobierno regional 2003-2006.Solicita su restitución en el mencionado cargo.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional ha establecido que “en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas  a  los  órganos del sistema electoral en conjunto (JNE, ONPE, RENIEC –artículos 178, 182 y 183 de la Constitución–), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional”[1].

 

3.      Que, no obstante lo establecido en el párrafo final del considerando precedente, importa precisar que en la medida en que la pretensión se circunscribe a restituir al demandante en el cargo de presidente del Gobierno Regional de Madre de Dios para el periodo de gobierno regional 2003-2006, resulta evidente que en las actuales circunstancias la alegada afectación se ha tornado irreparable toda vez, que, como es de público conocimiento, el referido periodo de gobierno regional 2003-2006 ya feneció.

 

4.      Que por lo demás debe tenerse presente, que a la fecha ya se ha elegido los Presidentes Regionales para el periodo de gobierno regional 2007-2010, razones por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3317-2006-PA/TC

MADRE DE DIOS

RAFAEL EDWI RÍOS LÓPEZ

 

  

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

En atención a las razones que expongo emito el siguiente fundamento de voto:

 

En el expediente 2730-2006-AA/TC, la sala expidió la sentencia de fecha 21 de julio de 2006 publicada en la pagina web del tribunal con fecha 27 de julio de 2006, que declara fundada la demanda del actor Castillo Chirinos, y como consecuencia dispuso su reposición en el cargo de Alcalde de la ciudad de Chiclayo. En dicha causa tuve un voto discordante al que me remito en los fundamentos de mi voto en la presente causa. En dicho voto en esencia sostuve que el Tribunal Constitucional no está en la facultad para revisar las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones cuando este aborda temática de su exclusividad. Por tanto la presente resolución si bien llegó a la improcedencia resulta implicante con mi voto en el caso Castillo Chirinos puesto que abordando la posibilidad de ingresar al fondo del asunto al mencionar que ya han precluido las etapas por lo que decide declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por las razones expuestas en el referido voto es que llego a la misma conclusión de improcedencia de la demanda.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 



[1]    Cfr. STC N.º N.º 5854-2005-AA/TC, Caso Pedro Andrés Lizana Puelles contra el Jurado Nacional de Elecciones.