EXP. N.° 03329-2006-AA/TC

LIMA

LEÓN HUAMANTUMBA

TAMAYO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 20 de noviembre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 03329-2006-PA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, que declara INFUNDADA la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de la Sala debido al cese en funciones de dichos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don León Huamantumba Tamayo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 7 de diciembre de 2005, que declara fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 6430-2004-GO/ONP, de fecha 10 de junio de 2004, y que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 establece los requisitos mínimos en virtud de los cuales se podrá acceder a la pensión de jubilación adelantada, el cual debe ser concordado con el artículo 2º inciso a) del Decreto Ley N.º 25967 y el artículo 9º de la Ley N.º 26504; que el actor recién cumplió con el requisito de edad el 28 de junio de 1998, al haber nacido el 28 de junio de 1943; que siendo así no existe un derecho adquirido por mandato de una ley anterior, pues el actor cumplió con el requisito de edad luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967 y de la Ley N.º 26504; y que tampoco cumple con los años de aportaciones.

 

            El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de febrero de 2005, declaró improcedente la demanda por considerar que si bien el fondo de la demanda es dilucidar si el actor adquirió el derecho a percibir pensión de jubilación, para ello se deberá reconocer las aportaciones a las exempleadoras, debiendo el actor acreditar si efectivamente laboró en dichas empresas; y que, en todo caso, se requiere la actuación de medios probatorios, siendo la vía del amparo inadecuada por carecer de estación de pruebas.

 

            La recurrida, confirmando en parte la apelada, declara improcedente el otorgamiento de la pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990 y, revocando la apelada, que declara improcedente la pretensión referida al reconocimiento de las aportaciones efectuadas por el demandante durante el año 1967, declara fundada dicha pretensión y, en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.º 6430-2004-GO/ONP, de fecha 10 de junio de 2004, ordenando a la ONP que expida una nueva resolución con el reconocimiento de las aportaciones efectuadas por el actor durante el año 1967.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Atendiendo a que la Sala desestimó una de las pretensiones de la demanda (la referida al otorgamiento de la pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990, y a que declaró fundada la pretensión referida al reconocimiento de las aportaciones efectuadas por el demandante durante el año de 1967 y; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.º 6430-2004-GO/ONP, de fecha 10 de junio de 2004, ordenándose que la ONP expida una nueva resolución con el reconocimiento de las aportaciones efectuadas por el actor durante dicho año. Este Colegiado sólo se va a pronunciar sobre el primer extremo de la demanda que fue desestimado.

 

  1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

  1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual debe analizarse el fondo de la cuestión controvertida.

 

  1. De la cuestionada resolución corriente a fojas 3 y del Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 2, se adierte que el accionante nació el 28 de junio de 1943 y que cesó en sus labores el 25 de marzo de 1995, contando con 13 años y 6 meses de aportaciones reconocidas por la ONP a lo cual debe sumarse el año reconocido por la Primera Sala Civil, 14 años, 6 meses; ello junto a los 53 años de edad no alcanzan para cumplir los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.º 19990 para obtener pensión conforme a dicho régimen previsional.

 

  1. El artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, el Decreto Ley N.º 25967 y la Ley N.º 26504, establecen que tienen derecho a pensión de jubilación los asegurados que cuenten con 65 años de edad y acrediten más de 20 años de aportaciones.

 

  1. Asimismo el artículo 44º del mismo Decreto Ley dispone, en su primer párrafo, que los hombres pueden percibir una pensión de jubilación adelantada cuanto tengan, por lo menos, 55 años de edad y 30 años de aportación, lo cual, no se acredita en el presente caso. Cabe agregar que el accionante tampoco cumple la exigencia prescrita en el segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley precitado, por no haber acreditado en autos que cesó definitivamente en su actividad laboral, de acuerdo con los supuestos allí previstos, esto es por reducción o despedida total del personal.

 

  1. Por ello cuando el demandante reúna los requisitos para acceder a una pensión, le será de aplicación del Decreto Ley N.º 25967, que entró en vigencia el 19 de diciembre de 1992.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

.

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03329-2006-AA/TC

LIMA

LEÓN HUAMANTUMBA

TAMAYO

 

 

 

VOT DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA

Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don León Huamantumba Tamayo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 7 de diciembre de 2005, que declara fundada en parte la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 6430-2004-GO/ONP, de fecha 10 de junio de 2004, y que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 establece los requisitos mínimos en virtud de los cuales se podrá acceder a la pensión de jubilación adelantada, el cual debe ser concordado con el artículo 2º inciso a) del Decreto Ley N.º 25967 y el artículo 9º de la Ley N.º 26504; que el actor recién cumplió con el requisito de edad el 28 de junio de 1998, al haber nacido el 28 de junio de 1943; que siendo así, no existe un derecho adquirido por mandato de una ley anterior, pues el actor cumplió con el requisito de edad luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967 y de la Ley N.º 26504; y que tampoco cumple con los años de aportaciones.

 

            El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de febrero de 2005, declaró improcedente la demanda por considerar que si bien el fondo de la demanda es dilucidar si el actor adquirió el derecho a percibir pensión de jubilación, para ello se deberá reconocer las aportaciones a las exempleadoras, debiendo el actor acreditar si efectivamente laboró en dichas empresas; y que, en todo caso, se requiere la actuación de medios probatorios, siendo la vía del amparo inadecuada por carecer de estación de pruebas.

 

            La recurrida, confirmando en parte la apelada, declara improcedente el otorgamiento de la pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990 y, revocando la apelada, que declara improcedente la pretensión referida al reconocimiento de las aportaciones efectuadas por el demandante durante el año 1967, declara fundada dicha pretensión y, en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.º 6430-2004-GO/ONP, de fecha 10 de junio de 2004, ordenando a la ONP que expida una nueva resolución con el reconocimiento de las aportaciones efectuadas por el actor durante el año 1967.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Atendiendo a que la Sala desestimó una de las pretensiones de la demanda (la referida al otorgamiento de la pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990, y a que declaró fundada la pretensión referida al reconocimiento de las aportaciones efectuadas por el demandante durante el año de 1967 y; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.º 6430-2004-GO/ONP, de fecha 10 de junio de 2004, ordenándose que la ONP expida una nueva resolución con el reconocimiento de las aportaciones efectuadas por el actor durante dicho año consideramos menester pronunciarnos únicamente sobre el primer extremo de la demanda que fue desestimado.

 

  1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

  1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, en consecuencia, consideramos que su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual debe analizarse el fondo de la cuestión controvertida.

 

  1. De la cuestionada resolución corriente a fojas 3, y del Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 2, advertimos que el accionante nació el 28 de junio de 1943, y que cesó en sus labores el 25 de marzo de 1995, contando con 13 años y 6 meses de aportaciones reconocidas por la ONP a lo cual debe sumarse el año reconocido por la Primera Sala Civil, 14 años, 6 meses; ello, junto a los 53 años de edad no alcanzan para cumplir los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.º 19990 para obtener pensión conforme a dicho régimen previsional.

 

  1. El artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, el Decreto Ley N.º 25967 y la Ley N.º 26504, establecen que tienen derecho a pensión de jubilación los asegurados que cuenten con 65 años de edad y acrediten más de 20 años de aportaciones.

 

  1. Asimismo, el artículo 44º del mismo Decreto Ley dispone, en su primer párrafo, que los hombres pueden percibir una pensión de jubilación adelantada cuanto tengan, por lo menos, 55 años de edad y 30 años de aportación, lo cual no se acredita en el presente caso. Debemos agregar que el accionante tampoco cumple la exigencia prescrita en el segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley precitado, por no haber acreditado en autos que cesó definitivamente en su actividad laboral, de acuerdo con los supuestos allí previstos, esto es, por reducción o despedida total del personal.

 

  1. Por ello, consideramos que cuando el demandante reúna los requisitos para acceder a una pensión, le será de aplicación del Decreto Ley N.º 25967, que entró en vigencia el 19 de diciembre de 1992.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN