EXP. N.° 03329-2006-AA/TC
LIMA
LEÓN HUAMANTUMBA
TAMAYO
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 20 de
noviembre de 2007
La resolución
recaída en el Expediente N.° 03329-2006-PA es aquella conformada por los votos
de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, que
declara INFUNDADA la demanda. Los
votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen
firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrado
integrante de la Sala
debido al cese en funciones de dichos magistrados.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don León Huamantumba Tamayo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 7 de diciembre de 2005, que declara
fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 26 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
6430-2004-GO/ONP, de fecha 10 de junio de 2004, y que se le otorgue pensión de
jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990.
La
emplazada contesta la demanda alegando que el artículo 44º del Decreto Ley N.º
19990 establece los requisitos mínimos en virtud de los cuales se podrá acceder
a la pensión de jubilación adelantada, el cual debe ser concordado con el
artículo 2º inciso a) del Decreto Ley N.º 25967 y el artículo 9º de la Ley N.º 26504; que
el actor recién cumplió con el requisito de edad el 28 de junio de 1998, al
haber nacido el 28 de junio de 1943; que siendo así no existe un derecho
adquirido por mandato de una ley anterior, pues el actor cumplió con el
requisito de edad luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967 y
de la Ley N.º
26504; y que tampoco cumple con los años de aportaciones.
El
Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de
febrero de 2005, declaró improcedente la demanda por considerar que si bien el
fondo de la demanda es dilucidar si el actor adquirió el derecho a percibir
pensión de jubilación, para ello se deberá reconocer las aportaciones a las
exempleadoras, debiendo el actor acreditar si efectivamente laboró en dichas
empresas; y que, en todo caso, se requiere la actuación de medios probatorios,
siendo la vía del amparo inadecuada por carecer de estación de pruebas.
La
recurrida, confirmando en parte la apelada, declara improcedente el
otorgamiento de la pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.º
19990 y, revocando la apelada, que declara improcedente la pretensión referida
al reconocimiento de las aportaciones efectuadas por el demandante durante el
año 1967, declara fundada dicha pretensión y, en consecuencia, inaplicable al
actor la
Resolución N.º 6430-2004-GO/ONP, de fecha 10 de junio de
2004, ordenando a la ONP
que expida una nueva resolución con el reconocimiento de las aportaciones
efectuadas por el actor durante el año 1967.
FUNDAMENTOS
- Atendiendo a que la
Sala desestimó una de las pretensiones de la demanda (la
referida al otorgamiento de la pensión de jubilación bajo el régimen del
Decreto Ley N.º 19990, y a que declaró fundada la pretensión referida al
reconocimiento de las aportaciones efectuadas por el demandante durante el
año de 1967 y; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.º
6430-2004-GO/ONP, de fecha 10 de junio de 2004, ordenándose que la ONP expida una nueva
resolución con el reconocimiento de las aportaciones efectuadas por el
actor durante dicho año. Este Colegiado sólo se va a pronunciar sobre el primer
extremo de la demanda que fue desestimado.
- En el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado
debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento de mérito.
- El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación
conforme al Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual debe analizarse el fondo de la cuestión
controvertida.
- De la cuestionada resolución corriente a fojas 3 y del Documento
Nacional de Identidad que obra a fojas 2, se adierte que el accionante
nació el 28 de junio de 1943 y que cesó en sus labores el 25 de marzo de
1995, contando con 13 años y 6 meses de aportaciones reconocidas por la ONP a lo cual debe
sumarse el año reconocido por la Primera Sala Civil, 14 años, 6 meses; ello
junto a los 53 años de edad no alcanzan para cumplir los requisitos
establecidos por el Decreto Ley N.º 19990 para obtener pensión conforme a
dicho régimen previsional.
- El artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, el Decreto Ley N.º 25967
y la Ley N.º
26504, establecen que tienen derecho a pensión de jubilación los
asegurados que cuenten con 65 años de edad y acrediten más de 20 años de
aportaciones.
- Asimismo el artículo 44º del mismo Decreto Ley dispone, en su primer
párrafo, que los hombres pueden percibir una pensión de jubilación
adelantada cuanto tengan, por lo menos, 55 años de edad y 30 años de
aportación, lo cual, no se acredita en el presente caso. Cabe agregar que
el accionante tampoco cumple la exigencia prescrita en el segundo párrafo
del artículo 44º del Decreto Ley precitado, por no haber acreditado en
autos que cesó definitivamente en su actividad laboral, de acuerdo con los
supuestos allí previstos, esto es por reducción o despedida total del
personal.
- Por ello cuando el demandante reúna los requisitos para acceder a
una pensión, le será de aplicación del Decreto Ley N.º 25967, que entró en
vigencia el 19 de diciembre de 1992.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
EXP. N.° 03329-2006-AA/TC
LIMA
LEÓN HUAMANTUMBA
TAMAYO
VOT DE LOS MAGISTRADOS
GONZALES OJEDA
Y BARDELLI
LARTIRIGOYEN
Visto el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don León Huamantumba Tamayo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 7 de diciembre de 2005, que declara
fundada en parte la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el
siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con
fecha 26 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
6430-2004-GO/ONP, de fecha 10 de junio de 2004, y que se le otorgue pensión de
jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990.
La
emplazada contesta la demanda alegando que el artículo 44º del Decreto Ley N.º
19990 establece los requisitos mínimos en virtud de los cuales se podrá acceder
a la pensión de jubilación adelantada, el cual debe ser concordado con el
artículo 2º inciso a) del Decreto Ley N.º 25967 y el artículo 9º de la Ley N.º 26504; que
el actor recién cumplió con el requisito de edad el 28 de junio de 1998, al
haber nacido el 28 de junio de 1943; que siendo así, no existe un derecho
adquirido por mandato de una ley anterior, pues el actor cumplió con el
requisito de edad luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967 y
de la Ley N.º
26504; y que tampoco cumple con los años de aportaciones.
El
Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de
febrero de 2005, declaró improcedente la demanda por considerar que si bien el
fondo de la demanda es dilucidar si el actor adquirió el derecho a percibir
pensión de jubilación, para ello se deberá reconocer las aportaciones a las
exempleadoras, debiendo el actor acreditar si efectivamente laboró en dichas
empresas; y que, en todo caso, se requiere la actuación de medios probatorios,
siendo la vía del amparo inadecuada por carecer de estación de pruebas.
La
recurrida, confirmando en parte la apelada, declara improcedente el
otorgamiento de la pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.º
19990 y, revocando la apelada, que declara improcedente la pretensión referida
al reconocimiento de las aportaciones efectuadas por el demandante durante el
año 1967, declara fundada dicha pretensión y, en consecuencia, inaplicable al
actor la
Resolución N.º 6430-2004-GO/ONP, de fecha 10 de junio de
2004, ordenando a la ONP
que expida una nueva resolución con el reconocimiento de las aportaciones
efectuadas por el actor durante el año 1967.
FUNDAMENTOS
- Atendiendo a que la
Sala desestimó una de las pretensiones de la demanda (la
referida al otorgamiento de la pensión de jubilación bajo el régimen del
Decreto Ley N.º 19990, y a que declaró fundada la pretensión referida al
reconocimiento de las aportaciones efectuadas por el demandante durante el
año de 1967 y; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.º
6430-2004-GO/ONP, de fecha 10 de junio de 2004, ordenándose que la ONP expida una nueva
resolución con el reconocimiento de las aportaciones efectuadas por el
actor durante dicho año consideramos menester pronunciarnos únicamente
sobre el primer extremo de la demanda que fue desestimado.
- En el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha
precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido
por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea
posible emitir un pronunciamiento de mérito.
- El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación
conforme al Decreto Ley N.º 19990, en consecuencia, consideramos que su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)
de la citada sentencia, motivo por el cual debe analizarse el fondo de la
cuestión controvertida.
- De la cuestionada resolución corriente a fojas 3, y del Documento
Nacional de Identidad que obra a fojas 2, advertimos que el accionante
nació el 28 de junio de 1943, y que cesó en sus labores el 25 de marzo de
1995, contando con 13 años y 6 meses de aportaciones reconocidas por la ONP a lo cual debe
sumarse el año reconocido por la Primera Sala Civil, 14 años, 6 meses; ello,
junto a los 53 años de edad no alcanzan para cumplir los requisitos
establecidos por el Decreto Ley N.º 19990 para obtener pensión conforme a
dicho régimen previsional.
- El artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, el Decreto Ley N.º 25967
y la Ley N.º
26504, establecen que tienen derecho a pensión de jubilación los
asegurados que cuenten con 65 años de edad y acrediten más de 20 años de
aportaciones.
- Asimismo, el artículo 44º del mismo Decreto Ley dispone, en su
primer párrafo, que los hombres pueden percibir una pensión de jubilación
adelantada cuanto tengan, por lo menos, 55 años de edad y 30 años de
aportación, lo cual no se acredita en el presente caso. Debemos agregar
que el accionante tampoco cumple la exigencia prescrita en el segundo
párrafo del artículo 44º del Decreto Ley precitado, por no haber
acreditado en autos que cesó definitivamente en su actividad laboral, de
acuerdo con los supuestos allí previstos, esto es, por reducción o
despedida total del personal.
- Por ello, consideramos que cuando el demandante reúna los requisitos
para acceder a una pensión, le será de aplicación del Decreto Ley N.º
25967, que entró en vigencia el 19 de diciembre de 1992.
Por estas consideraciones, nuestro voto es
porque se declare INFUNDADA la demanda.
Sr.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN