EXP. 03330-2006-PA/TC
LIMA
ALFONSO PADILLA
PACHECO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del
mes de febrero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alfonso Padilla Pacheco contra la sentencia
de la Quinta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 173, su fecha 9 de
agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando se incremente el monto de su
pensión en aplicación de la Ley
23908, más el pago de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Cuadragésimo Noveno
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de agosto de 2004,
declara fundada la demanda considerando que el demandante alcanzó el derecho a
la pensión de jubilación cuando se encontraba vigente la Ley 23908.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, al estimar que la pretensión del
demandante no se encuentra dentro del contenido esencial del derecho a la
pensión.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
que este Colegiado efectúe su verificación por las circunstancias especiales
del caso, toda vez que de autos se advierte que la demandante padece de angina
de pecho.
Delimitación del petitorio
2. El
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
en aplicación
de los beneficios establecidos en la
Ley 23908, más el pago de los devengados.
Análisis de la controversia
3.
En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo
a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia
vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como
la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de
vigencia.
En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando
la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago
efectivo de las pensiones devengadas se
inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
5. Así,
de la Resolución
12950-91 obrante a fojas 2, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión a partir del 7
de junio de 1991, por la cantidad de 93.83 intis
millón mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de
dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que
estableció en 12.00 intis millón el ingreso mínimo
legal, por lo que, en aplicación de la
Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida
en 36.00 intis millón. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908, no le resultaba
aplicable; no obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar
los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de
1992.
6. De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En
ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
415.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 20
o más años de aportaciones.
7. Por consiguiente, al
constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima vigente, se
advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
del demandante y la afectación al mínimo legal vigente.
2. IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley
23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre
de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI