EXP. N.° 03330-2007-PA/TC

PIURA

ISMAEL LOPEZ

ALVARADO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ismael López Alvarado contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 91, su fecha 22 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable el acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2005, mediante el cual se declaró sin lugar su recurso de apelación administrativa; en consecuencia, se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales tal como lo dispone la Ley N.° 23908, así como el pago de los devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado con medio probatorio idóneo las afirmaciones que supuestamente le permitirían acceder a una nueva situación previsional. Asimismo, agrega que, la regulación establecida por la Ley N.º 23908 fue modificada a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.º 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal, eliminando la referencia a tres SMV.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 28 de febrero de 2007, declaró improcedente el reajuste solicitado en base a la aplicación de la Ley N.° 23908, considerando que el demandante no ha presentado la resolución mediante el cual se le otorgó pensión de jubilación; e, infundada en cuanto a la pensión mínima vital vigente.

 

            La recurrida, confirmó la apelada declarándola improcedente la demanda, estimando que en autos no se ha acreditado la resolución de pensión de jubilación, sino que se ha presentado una resolución que resuelve aceptar su inscripción en la continuación facultativa para el régimen de prestaciones de salud y que en su recurso de apelación sólo se limita a señalar que el punto de contingencia lo alcanzó a partir del mes de febrero de 1987; en consecuencia, dicho medio probatorio es imprescindible para resolver la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

    §  Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. En el presente caso, si bien el demandante ha presentado a fojas 3, copia de la Resolución N.° 713-GZP-IPSS-86, de fecha 21 de julio de 1986, de la cual se desprende en la parte resolutiva que se acepta su inscripción en la continuación facultativa para el régimen de prestaciones de salud; sin embargo, no ha adjuntado la resolución que le otorga pensión de jubilación a fin  de acreditar el inicio de su pensión de jubilación y el monto de la pensión inicial, lo cual es imprescindible para la aplicación de la Ley N.° 23908. Asimismo en cuanto a los años aportados por el recurrente, es necesario señalar que, según la boleta de pago, adjuntado en autos, se acredita que realizó 6 años aportaciones.

 

  1. No obstante, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 6 y menos de 10 años de aportaciones.

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de los autos de  fojas 4 a 7, que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA en parte la demanda en cuanto a la vulneración al derecho mínimo vital vigente.

 

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS