EXP. N.° 03330-2007-PA/TC
PIURA
ISMAEL
LOPEZ
ALVARADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo a los 16 días del mes de
agosto de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y
Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Ismael López Alvarado contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 91, su fecha 22 de mayo de 2007, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2006,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable el acto
administrativo de fecha 9 de agosto de 2005, mediante el cual se declaró sin
lugar su recurso de apelación administrativa; en consecuencia, se incremente su
pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales
tal como lo dispone la Ley N.°
23908, así como el pago de los devengados e intereses legales.
La
emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado con
medio probatorio idóneo las afirmaciones que supuestamente le permitirían
acceder a una nueva situación previsional. Asimismo, agrega que, la regulación
establecida por la Ley N.º
23908 fue modificada a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.º 24786, Ley General
del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, este nuevo régimen sustituyó
el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la
pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal, eliminando la referencia a tres
SMV.
El
Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 28 de febrero de 2007,
declaró improcedente el reajuste solicitado en base a la aplicación de la Ley N.° 23908,
considerando que el demandante no ha presentado la resolución mediante el cual
se le otorgó pensión de jubilación; e, infundada en cuanto a la pensión mínima
vital vigente.
La
recurrida, confirmó la apelada declarándola improcedente la demanda, estimando
que en autos no se ha acreditado la resolución de pensión de jubilación, sino
que se ha presentado una resolución que resuelve aceptar su inscripción en la
continuación facultativa para el régimen de prestaciones de salud y que en su
recurso de apelación sólo se limita a señalar que el punto de contingencia lo
alcanzó a partir del mes de febrero de 1987; en consecuencia, dicho medio
probatorio es imprescindible para resolver la demanda.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- El
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908,
durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas
conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de
vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
- En el presente caso, si bien el
demandante ha presentado a fojas 3, copia de la Resolución N.°
713-GZP-IPSS-86, de fecha 21 de julio de 1986, de la cual se desprende en
la parte resolutiva que se acepta su inscripción en la continuación
facultativa para el régimen de prestaciones de salud; sin embargo, no ha
adjuntado la resolución que le otorga pensión de jubilación a fin de acreditar el inicio de su pensión de
jubilación y el monto de la pensión inicial, lo cual es imprescindible
para la aplicación de la
Ley N.° 23908. Asimismo en cuanto a los años aportados
por el recurrente, es necesario señalar que, según la boleta de pago,
adjuntado en autos, se acredita que realizó 6 años aportaciones.
- No obstante, importa precisar
que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada
en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión
mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de
Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en
S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 6 y
menos de 10 años de aportaciones.
- Por consiguiente, al constatarse
de los autos de fojas 4 a 7, que el demandante
percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, no
se está vulnerando el derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA en parte la demanda en cuanto a la vulneración al derecho
mínimo vital vigente.
2. Declarar IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS