EXP. N.° 03336-2006-HC/TC

CONO NORTE DE LIMA

SILVIA PATRIICIA

MEDINA TAFUR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de junio de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willy Antonio Quintanilla Legua  contra la resolución emitida por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del cono Norte de Lima, de fojas 179, su fecha 6 de marzo de 2006; y,

 

 

1.      Con fecha 14 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de habeas corpus a favor de Silvia Patricia Medina Tafur, procesada por falta contra la persona -agresión física- alegando que el Juez del Segundo Modulo Básico de Paz Letrado atenta contra su libertad individual.

 

2.      El Juzgado Especializado en lo Penal de Condevilla declaró infundada la demanda de habeas corpus considerando que el demandado ha actuado dentro de un procedimiento regular que es de su competencia, agrega, también, que existen mecanismos dentro del mismo procedimiento para cuestionar o contradecir las resoluciones dictadas en dicho proceso.

 

3.      La Primera Sala Penal de reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima mediante resolución de fecha 06 de marzo de 2006 revocó la resolución de primera instancia declarando fundada la demanda por considerar que el juez sobrepasó las atribuciones que le otorga la Ley 27939, Ley de Seguridad Ciudadana, afectando con ello el contenido esencial del debido proceso, de la Tutela Jurisdiccional y derechos conexos a la libertad individual de la favorecida. Pero dicha resolución esta firmada solo por dos integrantes de la Sala, ya que el tercer integrante emitió un voto singular considerando que la resolución de primera instancia debe confirmarse, no cumpliendo con el requisito exigido por ley de los tres votos conformes.

 

4.      Debemos decir, primero, que la resolución cuestionada al declarar fundada la demanda ha decidido el conflicto a favor del recurrente, en consecuencia, no hay razón para la intervención de este Tribunal a tenor de lo estatuido por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional que establece: El recurso de agravio constitucional procede contra la resolución de segunda instancia que declara infundada o improcedente la demanda.

 

5.      Cabe resaltar también como segundo punto que contra esta resolución el que interpuso el recurso de agravio constitucional es el demandado en la acción de habeas corpus, el que no está facultado para interponer dicha acción ya que esta facultad solo le corresponde al demandante de la acción de garantía constitucional.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 186 de autos, y NULO todo lo actuado en este Tribunal.

2.       Ordenar la devolución de los actuados  a la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, para que proceda con arreglo a Ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO