CONO
NORTE DE LIMA
MEDINA
TAFUR
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willy Antonio Quintanilla
Legua contra la resolución emitida por
la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del
cono Norte de Lima, de fojas 179, su fecha 6 de marzo de 2006; y,
1. Con fecha
14 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de habeas corpus a favor
de Silvia Patricia Medina Tafur, procesada por falta contra la persona
-agresión física- alegando que el Juez del Segundo Modulo Básico de Paz Letrado
atenta contra su libertad individual.
2. El
Juzgado Especializado en lo Penal de Condevilla declaró infundada la demanda de
habeas corpus considerando que el demandado ha actuado dentro de un
procedimiento regular que es de su competencia, agrega, también, que existen
mecanismos dentro del mismo procedimiento para cuestionar o contradecir las
resoluciones dictadas en dicho proceso.
3. La
Primera Sala Penal de reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono
Norte de Lima mediante resolución de fecha 06 de marzo de 2006 revocó la
resolución de primera instancia declarando fundada la demanda por considerar
que el juez sobrepasó las atribuciones que le otorga la Ley 27939, Ley de
Seguridad Ciudadana, afectando con ello el contenido esencial del debido
proceso, de la Tutela Jurisdiccional y derechos conexos a la libertad
individual de la favorecida. Pero dicha resolución esta firmada solo por dos
integrantes de la Sala, ya que el tercer integrante emitió un voto singular
considerando que la resolución de primera instancia debe confirmarse, no
cumpliendo con el requisito exigido por ley de los tres votos conformes.
4. Debemos
decir, primero, que la resolución cuestionada al declarar fundada la demanda ha
decidido el conflicto a favor del recurrente, en consecuencia, no hay razón
para la intervención de este Tribunal a tenor de lo estatuido por el artículo
18 del Código Procesal Constitucional que establece: El recurso de agravio
constitucional procede contra la resolución de segunda instancia que declara
infundada o improcedente la demanda.
5. Cabe
resaltar también como segundo punto que contra esta resolución el que interpuso
el recurso de agravio constitucional es el demandado en la acción de habeas
corpus, el que no está facultado para interponer dicha acción ya que esta
facultad solo le corresponde al demandante de la acción de garantía
constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULO el
concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 186 de autos,
y NULO todo lo
actuado en este Tribunal.
2.
Ordenar la devolución de los actuados a la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de
la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, para que proceda con
arreglo a Ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO