EXP. N.° 03350-2007-PA/TC
LIMA
GUILLERMO
GARCIA
VILLEGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Cajamarca a los 2 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Bardelli
Lartirigoyen y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Guillermo García Villegas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 17 de abril de 2007, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de junio de 2005, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión de jubilación en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el
abono de la indexación trimestral, devengados en una sola armada, costas y
costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la regulación establecida por la Ley N.º 23908 fue
modificada a partir del 13 de enero 1988, por la Ley N.º 24786, Ley General
del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), este nuevo régimen sustituyó
el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la
pensión mínima, por el Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia de
tres SMV.
El
Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2006, declaró
fundada en parte la demanda considerando que el actor alcanzó el punto de
contingencia durante la vigencia de la Ley N.° 23908; e, infundada en el extremo que
solicita la indexación trimestral, sin costas ni costos.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, de acuerdo a
lo establecido en el literal a) del artículo 3° de la Ley N.° 23908; asimismo,
señala que el asunto controvertido debe ser dilucidado en otro proceso que
cuente con estación probatoria
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de
evitar consecuencias irreparables.
§ Delimitación del petitorio
- El
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la Controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908,
durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas
conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de
vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
- En el presente caso, conforme se
aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.°
76033-85, se evidencia que a) se otorgó pensión de jubilación a favor del
demandante a partir del 5 de noviembre de 1984
por
el monto de I/. 190.00 intis mensuales; y, b) acreditó 25 años de
aportaciones. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de
dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, que
estableció en S/. 72,000.00 soles oro el sueldo mínimo vital, por lo que,
en aplicación de la Ley
N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba
establecida en S/. 216,000.00 soles oro, equivalente a I/. 216.00 intis,
monto que no se aplicó a la pensión del demandante.
- En
consecuencia, ha quedado acreditado que al
demandante se le otorgó la pensión por un monto menor al mínimo
establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se
regularice su monto y aplicando el
artículo 1236º del Código Civil; se abonen las pensiones devengadas
generadas desde el 5 de noviembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de
1992, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la
tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.
- De otro lado, importa precisar
que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada
en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 20 o más años de aportaciones.
- Por consiguiente, al constatarse
de los autos a fojas 5, que el demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho
al mínimo legal.
- En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema
nacional de Pensiones, y que no se
efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ellos fueron
previstos de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo
a las previsiones presupuestarias.
- Respecto al abono de los devengados en una sola armada, en la
actualidad, estos deben ser pagados conforme a la Ley N.° 28798.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante
su período de vigencia; en consecuencia, NULA la
Resolución N.° 76033-85.
- Ordenar
que la emplazada expida a favor del demandante la resolución que reconozca
el pago de la pensión mínima, abonando las pensiones devengadas, los
intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.
- INFUNDADA la demanda respecto a
la alegada afectación de la pensión mínima vital vigente y en cuanto a la
indexación trimestral solicitada.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
BEAUMONT CALLIRGOS