EXP. N.° 03350-2007-PA/TC

LIMA

GUILLERMO

GARCIA VILLEGAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca a los  2 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Bardelli Lartirigoyen y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo García Villegas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 17 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación trimestral, devengados en una sola armada, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.º 23908 fue modificada a partir del 13 de enero 1988, por la Ley N.º 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia de tres SMV.

 

            El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2006, declaró fundada en parte la demanda considerando que el actor alcanzó el punto de contingencia durante la vigencia de la Ley N.° 23908; e, infundada en el extremo que solicita la indexación trimestral, sin costas ni costos. 

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 3° de la Ley N.° 23908; asimismo, señala que el asunto controvertido debe ser dilucidado en otro proceso que cuente con estación probatoria

 

FUNDAMENTOS

 

      §  Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

      §  Análisis de la Controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.° 76033-85, se evidencia que a) se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 5 de noviembre de 1984                                                                                                                                                                           por el monto de I/. 190.00 intis mensuales; y, b) acreditó 25 años de aportaciones. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, que estableció en S/. 72,000.00 soles oro el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en S/. 216,000.00 soles oro, equivalente a I/. 216.00 intis, monto que no se aplicó a la pensión del demandante.

 

  1. En consecuencia, ha quedado acreditado que al demandante se le otorgó la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su  monto y aplicando el artículo 1236º del Código Civil; se abonen las pensiones devengadas generadas desde el 5 de noviembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

  1. De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 20 o más años de aportaciones.

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de los autos a fojas 5, que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ellos fueron previstos de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

  1. Respecto al abono de los devengados en una sola armada, en la actualidad, estos deben ser pagados conforme a la Ley N.° 28798.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su período de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 76033-85.

 

  1. Ordenar que la emplazada expida a favor del demandante la resolución que reconozca el pago de la pensión mínima, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

  1. INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación de la pensión mínima vital vigente y en cuanto a la indexación trimestral solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

BEAUMONT CALLIRGOS