EXP. N.° 3352-2005-PA/TC

LIMA

RUBÉN NEPTALÍ

ESCOBAR SOCA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Neptalí Escobar Soca contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 31 de enero de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de setiembre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 022-SGO-GPE-GCPSS-IPSS-96, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N.° 18846, al haber laborado como minero de socavón y padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

            La emplazada manifiesta que al demandante se le denegó la pensión solicitada al no haber reunido los requisitos de ley, y que, en todo caso, debió cumplir con someterse a una nueva evaluación ante la Comisión Médica, ya que esta es la única facultada para declarar la incapacidad profesional.

 

            El Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de octubre de 2003, declara infundada la demanda considerando que el demandante, desde el 9 de febrero de 1998, tuvo expedito su derecho para someterse a la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que en autos existen documentos contradictorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional; consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia referida, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado una serie de documentos, respecto de los cuales se determina lo siguiente:

 

4.1  Con la Resolución N.° 022-SGO-GPE-GCPSS-IPSS-96 (fojas 6), se le denegó la renta vitalicia por no presentar signos o síntomas de enfermedad profesional y, mediante la Resolución N.° 004-GPE-GCPSS-IPSS-96 (fojas 11), del 18 de noviembre de 1996, se declaró infundado su recurso de apelación por la misma razón, recomendándose que sea sometido a una nueva evaluación dentro de 2 años.

 

4.2  Con los documentos obrantes de fojas 104 a 106 de autos, se acredita que el demandante laboró durante 22 años bajo tierra, en la Compañía Minera Cata S.A. y en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., hasta el 23 de mayo de 1995.

 

4.3  Con el Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 23 de julio de 2001, cuya copia obra a fojas 12 de autos, se acredita que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución y leve hipoacusia bilateral.

 

5.      No obstante, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos a las que este Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver, este Colegiado solicitó al Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud del Ministerio de Salud (área que actualmente se encarga de realizar dichas evaluaciones y mantener el archivo de las efectuadas por los anteriores institutos de salud ocupacional) la Historia Clínica que sustenta el certificado en cuestión, habiéndose recibido la documentación que confirma la autenticidad del certificado médico presentado por el demandante mediante el Oficio N.° 671-2006-DG-CENSOPAS/INS.

 

6.      Si bien en el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante, en aplicación de la Resolución Suprema N.° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los lineamientos de Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, este Colegiado interpreta, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, que la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución produce, por lo menos, invalidez total permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 66.66%. Al respecto, el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA señala que sufre de invalidez total permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

7.      Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, al haberse aceptado como prueba sucedánea del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades el examen médico ocupacional presentado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os  022-SGO-GPE-GCPSS-IPSS-96 y 004-GPE-GCPSS-IPSS-96.

 

2.      Ordena que la emplazada otorgue al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional, con los respectivos reintegros e intereses, en los términos expresados en los fundamentos de la presente, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

  

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA