EXP. N.º
03352-2006-PHC/TC
LIMA
ORLANDO MONTESINOS
TORRES Y OTRA
En Lima, a los 20 días del
mes de junio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Orlando Montesinos Torres contra la
resolución emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 400, su fecha 25 de enero de
2006, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 14 de noviembre de
2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor suyo y de su
esposa doña Estela Alicia Fátima Mariela Zimmermann
Delgado de Montesinos, en contra de las señoras vocales de la Primera Sala
Penal Especial, Inés Villa Bonilla, Inés Tello de Ñeco
e Hilda Piedra Rojas, a fin de que se ponga fin a la detención domiciliaria que
viene sufriendo; en tal sentido hace referencia a las varias violaciones
cometidas en el proceso que se le sigue, esencialmente vinculadas al debido
proceso, al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, ocurridas en el
proceso penal por presunto delito contra la administración pública –corrupción
de funcionarios– enriquecimiento ilícito en agravio del Estado peruano.
Sostiene que a la fecha de interposición de la demanda lleva más de 58 meses de
detención sin sentencia de primer grado, lo cual vulnera su derecho a ser juzgado
dentro de un límite temporal razonable. Aduce también que en el proceso que se
le sigue ha habido una indebida e ilegal acumulación de procesos penales,
acumulación que no responde a ningún requerimiento procesal que la justifique,
lo que repercute en el retardo del servicio. Asimismo refiere que existe
negación a la pluralidad de instancias dado que dentro del proceso penal
aludido y ante las diversas solicitudes de los procesados, en la mayoría de los
casos se ha denegado lo solicitado y, cuando han presentado los medios impugnatorios o remedios procesales que les faculta la ley, la Sala ha señalado que no hay nada que
apelar, basándose en el artículo 271° del Código de Procedimientos Penales.
Realizada la investigación
sumaria el beneficiario se ratifica en el contenido de la demanda, mientras que
la beneficiaria no la ratifica porque no fue consultada para que se interponga
en su nombre; por otro lado, las vocales emplazadas Inés Villa Bonilla e Hilda
Piedra Rojas manifiestan que no existe ningún tipo de vulneración del derecho a
la libertad del accionante o al debido proceso.
El
Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 17 de noviembre de 2005,
declara infundada la demanda por considerar que si bien es cierto que la etapa
del juicio oral se viene prolongando, ello no es por causa atribuible a la Sala
emplazada sino a la complejidad del proceso, dado el número de procesados
implicados.
La recurrida confirma la
apelada por estimar que la presente demanda no puede ser utilizada como un recurso
para modificar una decisión jurisdiccional como la cuestionada por el recurrente.
1.
Conforme se desprende del petitorio de la demanda,
su objeto es que se levante la orden de detención domiciliaria que cumple el accionante y su cónyuge por disposición de la Sala
emplazada, alegándose que los recurrentes se encuentran privados de su libertad
por más del plazo razonable y legal.
2.
Siendo así lo primero que este Tribunal
Constitucional debe destacar teniendo en consideración los términos en que se
ha formulado la pretensión, es que el tema cuestionado es el hecho de que la
Sala ha ordenado la excarcelación del demandante para luego imponerle mandato
de comparencia con arresto domiciliario y
el hecho de que este último permanezca vigente hasta este momento.
3.
Este Colegiado ha tenido oportunidad de pronunciarse
respecto a la detención domiciliaria con ocasión de la sentencia recaída en el
Exp. N.º 0019-2005-PI/TC, en la que expuso que el arresto domiciliario y la detención
judicial preventiva son instituciones procesales penales sustancialmente
distintas (fundamento 17) refiriendo, además, que “(...) el Tribunal Constitucional
precisó en el Caso Arbulú Seminario (STC
1725-2002-HC) que no es posible acumular el plazo de la detención domiciliaria
al plazo de la detención preventiva para efectos de establecer si ha vencido, o
no, el plazo máximo de detención del artículo 137º del Código Procesal Penal.
Primero, porque dicho plazo sólo es aplicable a la detención preventiva; y,
segundo, porque, tal como ha establecido este Tribunal en el Caso Berrocal
Prudencio (STC 2915-2002-HC, fundamentos 18 a 31) en relación con la detención
judicial preventiva, en criterio que, mutatis mutandis, es aplicable a la detención
domiciliaria, para determinar si existe, o no, afectación del derecho a que la
libertad personal no sea restringida más allá de un plazo razonable, no es un
elemento determinante la fijación de un plazo legal, sino el análisis de
ciertos criterios a la luz de cada caso concreto” (fundamento 21). Por ello,
concluye señalando en el fundamento 23, que: “(...) tal
como a la fecha se encuentran regulados el arresto domiciliario y la prisión
preventiva, y aun cuando comparten la condición de medidas cautelares
personales, son supuestos sustancialmente distintos en lo que a su incidencia
sobre el derecho fundamental a la libertad personal respecta; ello porque, en
el caso del arresto domiciliario, el ius ambulandi se ejerce con mayores alcances, no existe la
aflicción psicológica que caracteriza a la reclusión, no se pierde la relación
con el núcleo familiar y amical, en determinados casos se continúa ejerciendo
total o parcialmente el empleo, se sigue gozando de múltiples beneficios (de
mayor o menor importancia) que serían ilusorios bajo el régimen de disciplina
de un establecimiento penitenciario y, en buena cuenta, porque el hogar no es
la cárcel”.
4.
De otro lado debe tenerse presente que el artículo 143º del Código Procesal Penal establece que la detención
domiciliaria es un supuesto de comparecencia restringida. Por ello, no cabe
equiparar la detención domiciliaria con la detención preventiva a efectos de
contabilizar el plazo máximo legal de detención, por lo que la pretensión en el
presente caso debe ser desestimada.
5.
Además es menester considerar que en el caso de
autos la medida dictada al accionante se dispuso
proveyendo su solicitud de libertad por exceso de detención, según se aprecia
de f. 272 y siguientes, excarcelación que se basa en evitar la excesiva
prolongación del plazo de su detención, por lo que se estimó decretar su
libertad sin perjuicio de tomar las medidas necesarias para asegurar su
presencia como encausado y evitar la obstaculización de la actividad
probatoria, por lo que se le impuso –entre otros- al ahora demandado, el
cuestionado mandato de comparecencia con la restricción de arresto
domiciliario, desde el 21 de diciembre de 2004.
6.
Por tales motivos el Tribunal Constitucional
considera que no ha existido arbitrariedad al momento de dictarse el mandato de
comparecencia con detención domiciliaria en contra del recurrente, pues ha sido
expedido de conformidad con la norma procesal de la materia, en cambio de la
prisión preventiva; asimismo el mandato contiene
los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan y se ajusta a los lineamientos
del debido proceso.
7.
En relación a las presuntas irregularidades
producidas durante la tramitación del proceso penal en el que el demandante se
encuentra comprendido, el Tribunal Constitucional considera oportuno precisar,
cuál es el objeto del proceso constitucional de hábeas corpus. Así debe
destacarse que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el
artículo 200.1º que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella. Asimismo, debe tenerse presente
que no cualquier reclamo que alegue a
priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede tutelarse en el proceso de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse
previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos presuntamente afectados.
8.
En principio, se ha cuestionado la acumulación de
procesos penales, alegándose que ocasiona un retardo en el servicio de
justicia; empero, dicha figura procesal está prevista en el Código de
Procedimiento Penales y su aplicación a un proceso en particular importa que el
juzgador ordinario evalúe sobre la necesidad y pertinencia de su uso, situación
que no queda librada a la voluntad o interés de la parte, sobre todo tratándose
de procesos como los de autos.
9.
Sobre la presunta ilegalidad de la segunda pericia
contable oficial presentada al proceso, no corresponde a este Colegiado emitir
pronunciamiento sobre ello ya que dicho medio probatorio debe ser evaluado en
cuanto a su legalidad y pertinencia por el juez ordinario, quien en su
oportunidad podrá darle el valor probatorio que a su criterio le corresponda.
De otro lado, la sola incorporación de este medio probatorio al proceso penal
no incide, per se, en la libertad individual
del demandante; igual razonamiento cabe aplicar a la presunta negación de
obtener copias certificadas de piezas procesales del referido proceso penal.
10. Aunque se ha alegado
afectación del principio de pluralidad de instancias, en la demanda no se mencionan
los actos procesales que estarían vinculados con tal afectación, por lo que no
cabe realizar un análisis en abstracto del proceso penal, puesto que este se
encuentra en trámite –por lo menos, al momento de interponerse la demanda–.
Tampoco corresponde emitir pronunciamiento sobre los efectos de los recursos
otorgados, dado que la parte demandante no ha precisado cuáles son las
resoluciones que le podrían estar causando perjuicio.
11. Finalmente y en lo
que concierne a la presunta vulneración del derecho del demandante a ser
juzgado en un plazo razonable, atendiendo a lo expuesto en el escrito de
demanda y a las copias de las resoluciones del proceso penal que en copias
corren en autos, se advierte no solo la complejidad del proceso sino también la
pluralidad de procesados, circunstancias que afectan la celeridad del proceso.
Por otro lado, no corre en autos
instrumental alguna que acredite que las dilaciones o demoras en la tramitación
del proceso son imputables al juzgador.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO