EXP. N.º 03352-2006-PHC/TC

LIMA

ORLANDO MONTESINOS

TORRES Y OTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Montesinos Torres contra la resolución emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 400, su fecha 25 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor suyo y de su esposa doña Estela Alicia Fátima Mariela Zimmermann Delgado de Montesinos, en contra de las señoras vocales de la Primera Sala Penal Especial, Inés Villa Bonilla, Inés Tello de Ñeco e Hilda Piedra Rojas, a fin de que se ponga fin a la detención domiciliaria que viene sufriendo; en tal sentido hace referencia a las varias violaciones cometidas en el proceso que se le sigue, esencialmente vinculadas al debido proceso, al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, ocurridas en el proceso penal por presunto delito contra la administración pública –corrupción de funcionarios– enriquecimiento ilícito en agravio del Estado peruano. Sostiene que a la fecha de interposición de la demanda lleva más de 58 meses de detención sin sentencia de primer grado, lo cual vulnera su derecho a ser juzgado dentro de un límite temporal razonable. Aduce también que en el proceso que se le sigue ha habido una indebida e ilegal acumulación de procesos penales, acumulación que no responde a ningún requerimiento procesal que la justifique, lo que repercute en el retardo del servicio. Asimismo refiere que existe negación a la pluralidad de instancias dado que dentro del proceso penal aludido y ante las diversas solicitudes de los procesados, en la mayoría de los casos se ha denegado lo solicitado y, cuando han presentado los medios impugnatorios o remedios procesales que les faculta la  ley, la Sala ha señalado que no hay nada que apelar, basándose en el artículo 271° del Código de Procedimientos Penales.

 

Realizada la investigación sumaria el beneficiario se ratifica en el contenido de la demanda, mientras que la beneficiaria no la ratifica porque no fue consultada para que se interponga en su nombre; por otro lado, las vocales emplazadas Inés Villa Bonilla e Hilda Piedra Rojas manifiestan que no existe ningún tipo de vulneración del derecho a la libertad del accionante o al debido proceso.

 

            El Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 17 de noviembre de 2005, declara infundada la demanda por considerar que si bien es cierto que la etapa del juicio oral se viene prolongando, ello no es por causa atribuible a la Sala emplazada sino a la complejidad del proceso, dado el número de procesados implicados.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que la presente demanda no puede ser utilizada como un recurso para modificar una decisión jurisdiccional como la cuestionada por el recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Conforme se desprende del petitorio de la demanda, su objeto es que se levante la orden de detención domiciliaria que cumple el accionante y su cónyuge por disposición de la Sala emplazada, alegándose que los recurrentes se encuentran privados de su libertad por más del plazo razonable y legal.

 

2.    Siendo así lo primero que este Tribunal Constitucional debe destacar teniendo en consideración los términos en que se ha formulado la pretensión, es que el tema cuestionado es el hecho de que la Sala ha ordenado la excarcelación del demandante para luego imponerle mandato de comparencia con arresto domiciliario y  el hecho de que este último permanezca vigente hasta este momento.

 

3.    Este Colegiado ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a la detención domiciliaria con ocasión de la sentencia recaída en el Exp. N.º 0019-2005-PI/TC, en la que expuso que el arresto domiciliario y la detención judicial preventiva son instituciones procesales penales sustancialmente distintas (fundamento 17) refiriendo, además, que “(...) el Tribunal Constitucional precisó en el Caso Arbulú Seminario (STC 1725-2002-HC) que no es posible acumular el plazo de la detención domiciliaria al plazo de la detención preventiva para efectos de establecer si ha vencido, o no, el plazo máximo de detención del artículo 137º del Código Procesal Penal. Primero, porque dicho plazo sólo es aplicable a la detención preventiva; y, segundo, porque, tal como ha establecido este Tribunal en el Caso Berrocal Prudencio (STC 2915-2002-HC, fundamentos 18 a 31) en relación con la detención judicial preventiva, en criterio que, mutatis mutandis, es aplicable a la detención domiciliaria, para determinar si existe, o no, afectación del derecho a que la libertad personal no sea restringida más allá de un plazo razonable, no es un elemento determinante la fijación de un plazo legal, sino el análisis de ciertos criterios a la luz de cada caso concreto” (fundamento 21). Por ello, concluye señalando en el fundamento 23, que: “(...) tal como a la fecha se encuentran regulados el arresto domiciliario y la prisión preventiva, y aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos sustancialmente distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho fundamental a la libertad personal respecta; ello porque, en el caso del arresto domiciliario, el ius ambulandi se ejerce con mayores alcances, no existe la aflicción psicológica que caracteriza a la reclusión, no se pierde la relación con el núcleo familiar y amical, en determinados casos se continúa ejerciendo total o parcialmente el empleo, se sigue gozando de múltiples beneficios (de mayor o menor importancia) que serían ilusorios bajo el régimen de disciplina de un establecimiento penitenciario y, en buena cuenta, porque el hogar no es la cárcel”.

 

4.    De otro lado debe tenerse presente que el artículo 143º del Código Procesal Penal establece que la detención domiciliaria es un supuesto de comparecencia restringida. Por ello, no cabe equiparar la detención domiciliaria con la detención preventiva a efectos de contabilizar el plazo máximo legal de detención, por lo que la pretensión en el presente caso debe ser desestimada.

 

5.    Además es menester considerar que en el caso de autos la medida dictada al accionante se dispuso proveyendo su solicitud de libertad por exceso de detención, según se aprecia de f. 272 y siguientes, excarcelación que se basa en evitar la excesiva prolongación del plazo de su detención, por lo que se estimó decretar su libertad sin perjuicio de tomar las medidas necesarias para asegurar su presencia como encausado y evitar la obstaculización de la actividad probatoria, por lo que se le impuso –entre otros- al ahora demandado, el cuestionado mandato de comparecencia con la restricción de arresto domiciliario, desde el 21 de diciembre de 2004.

 

6.    Por tales motivos el Tribunal Constitucional considera que no ha existido arbitrariedad al momento de dictarse el mandato de comparecencia con detención domiciliaria en contra del recurrente, pues ha sido expedido de conformidad con la norma procesal de la materia, en cambio de la prisión preventiva; asimismo el mandato contiene los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan y se ajusta a los lineamientos del debido proceso.

 

7.    En relación a las presuntas irregularidades producidas durante la tramitación del proceso penal en el que el demandante se encuentra comprendido, el Tribunal Constitucional considera oportuno precisar, cuál es el objeto del proceso constitucional de hábeas corpus. Así debe destacarse que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200.1º que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Asimismo, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede tutelarse en el proceso de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados.

 

8.    En principio, se ha cuestionado la acumulación de procesos penales, alegándose que ocasiona un retardo en el servicio de justicia; empero, dicha figura procesal está prevista en el Código de Procedimiento Penales y su aplicación a un proceso en particular importa que el juzgador ordinario evalúe sobre la necesidad y pertinencia de su uso, situación que no queda librada a la voluntad o interés de la parte, sobre todo tratándose de procesos como los de autos.

 

9.    Sobre la presunta ilegalidad de la segunda pericia contable oficial presentada al proceso, no corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento sobre ello ya que dicho medio probatorio debe ser evaluado en cuanto a su legalidad y pertinencia por el juez ordinario, quien en su oportunidad podrá darle el valor probatorio que a su criterio le corresponda. De otro lado, la sola incorporación de este medio probatorio al proceso penal no incide, per se, en la libertad individual del demandante; igual razonamiento cabe aplicar a la presunta negación de obtener copias certificadas de piezas procesales del referido proceso penal.

 

10.  Aunque se ha alegado afectación del principio de pluralidad de instancias, en la demanda no se mencionan los actos procesales que estarían vinculados con tal afectación, por lo que no cabe realizar un análisis en abstracto del proceso penal, puesto que este se encuentra en trámite –por lo menos, al momento de interponerse la demanda–. Tampoco corresponde emitir pronunciamiento sobre los efectos de los recursos otorgados, dado que la parte demandante no ha precisado cuáles son las resoluciones que le podrían estar causando perjuicio.

 

11.  Finalmente y en lo que concierne a la presunta vulneración del derecho del demandante a ser juzgado en un plazo razonable, atendiendo a lo expuesto en el escrito de demanda y a las copias de las resoluciones del proceso penal que en copias corren en autos, se advierte no solo la complejidad del proceso sino también la pluralidad de procesados, circunstancias que afectan la celeridad del proceso. Por otro lado, no corre  en autos instrumental alguna que acredite que las dilaciones o demoras en la tramitación del proceso son imputables al juzgador.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO