EXP. N.° 3361-2007-PHC/TC
UCAYALI
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Segundo Demetrio Ruiz Ramírez contra la
resolución de
Con fecha 9 de abril de
2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes
de
Realizada la
investigación sumaria, los magistrados emplazados rinden sus declaraciones
explicativas rechazando los cargos que se les atribuyen en la demanda.
El Cuarto juzgado Penal
de
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1. Mediante el presente hábeas corpus se cuestiona el mandato de
detención dictado contra el actor toda vez que este habría sido deficientemente
motivado por cuanto en dicho auto no se expone suficientemente los elementos
probatorios que vincularían al demandante con el hecho ilícito, así como
tampoco se señala en que consistiría el peligro procesal que sustenta la
mencionada medida cautelar.
2. Sobre el
particular, cabe señalar que la necesidad de que las resoluciones judiciales
sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables.
Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se
lleve a cabo de conformidad con
3. Sin embargo,
tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación
en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo
de esa manera será posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión
judicial, así como evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la
naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial
preventiva. Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la
motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser
"suficiente", esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones
de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar,
debe ser "razonada", en el sentido de que en ella se observe la
ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que
justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría
evaluarse si es arbitraria por injustificada.
4. Al respecto, se
debe señalar que si bien es cierto que el Tribunal Constitucional no es
competente para determinar la concurrencia, en cada caso, de las circunstancias
que legitiman la adopción o mantenimiento de la detención judicial preventiva,
lo cual es una tarea que incumbe en esencia al juez penal, también lo es que el
Tribunal tiene competencia para verificar que la adopción de la medida cautelar
sea constitucionalmente legítima, lo que exige que lo haya sido de forma
fundada, completa y acorde con los fines y el carácter excepcional de la institución
en referencia. Este Tribunal Constitucional, en anterior oportunidad (Exp. N.º
0139-2002-HC/TC), ha precisado que los tres incisos del artículo 135º del
Código Procesal Penal deben concurrir copulativamente, a fin de que proceda la
medida de detención, lo que, a juicio de este Colegiado, se produce en el
presente caso.
5. En efecto, el
juzgador, tal como se aprecia a fojas
6. Finalmente, se
puede observar de autos que con fecha 9 de marzo de 2007, el demandante apeló
el mandato de detención (a fojas 21), el mismo que fue confirmado por
resolución de fecha 22 de marzo de 2007 (a fojas 36), lo que demuestra que en
el proceso penal que se le sigue al accionante, se viene respetando su derecho
fundamental al debido proceso, toda vez que está haciendo valer los recursos
que
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO