EXP. N 3361-2007-PHC/TC

UCAYALI

SEGUNDO DEMETRIO
RUIZ RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Demetrio Ruiz Ramírez contra la resolución de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 290, su fecha 10 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de abril de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala permanente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, doña Graciela Esther Llanos Chávez, doña Carmen Rosa Cucalon Coveñas y don Leoncio Huamán Mendoza. Alega el accionante que por resolución de fecha 6 de marzo de 2007 el Tercer Juzgado en lo Penal de la Provincia de Coronel Portillo le abre instrucción por la presunta comisión del delito contra la salud pública (tráfico ilícito de drogas), dictando mandato de detención contra su persona, el mismo que adolece de una deficiente motivación porque no expresa razonadamente cuáles son los suficientes elementos probatorios que incriminan al delincuente por el hecho ilícito incriminado, ni tampoco expresa razonadamente el peligro procesal que comportaría para el éxito del proceso dejar en libertad al recurrente, lo cual vulnera sus derechos a la libertad, de defensa y legalidad.

 

Realizada la investigación sumaria, los magistrados emplazados rinden sus declaraciones explicativas rechazando los cargos que se les atribuyen en la demanda.

 

El Cuarto juzgado Penal de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 12 de abril de 2007, declaró infundada la demanda por estimar que el mandato de detención expedido contra el actor se ha emitido dentro de un proceso regular al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 del Código Procesal penal.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante el presente hábeas corpus se cuestiona el mandato de detención dictado contra el actor toda vez que este habría sido deficientemente motivado por cuanto en dicho auto no se expone suficientemente los elementos probatorios que vincularían al demandante con el hecho ilícito, así como tampoco se señala en que consistiría el peligro procesal que sustenta la mencionada medida cautelar.

 

2.      Sobre el particular, cabe señalar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. El Tribunal Constitucional ha sostenido (Exp. N.° 1230-2002-HC/TC) que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación o que se tenga que pronunciarse expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni se excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión.

 

3.      Sin embargo, tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera será posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, así como evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar, debe ser "razonada", en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.

 

4.      Al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que el Tribunal Constitucional no es competente para determinar la concurrencia, en cada caso, de las circunstancias que legitiman la adopción o mantenimiento de la detención judicial preventiva, lo cual es una tarea que incumbe en esencia al juez penal, también lo es que el Tribunal tiene competencia para verificar que la adopción de la medida cautelar sea constitucionalmente legítima, lo que exige que lo haya sido de forma fundada, completa y acorde con los fines y el carácter excepcional de la institución en referencia. Este Tribunal Constitucional, en anterior oportunidad (Exp. N.º 0139-2002-HC/TC), ha precisado que los tres incisos del artículo 135º del Código Procesal Penal deben concurrir copulativamente, a fin de que proceda la medida de detención, lo que, a juicio de este Colegiado, se produce en el presente caso.

 

5.      En efecto, el juzgador, tal como se aprecia a fojas 16, ha realizado un análisis y valoración de aquellos elementos –suficiencia probatoria, pena probable y peligro procesal– que configuran válidamente un mandato de detención. Con ello, en el dictado del mandato de detención el Juez Penal ha evaluado y descartado, justificadamente, la posibilidad de dictar una medida menos restrictiva de la libertad personal. En consecuencia, este Colegiado estima que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal ni el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al haberse merituado suficientemente los hechos a la luz del artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

6.      Finalmente, se puede observar de autos que con fecha 9 de marzo de 2007, el demandante apeló el mandato de detención (a fojas 21), el mismo que fue confirmado por resolución de fecha 22 de marzo de 2007 (a fojas 36), lo que demuestra que en el proceso penal que se le sigue al accionante, se viene respetando su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que está haciendo valer los recursos que la Constitución y las leyes correspondientes establecen.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ