EXP. N.º 03367-2005-PA/TC
ICA
SANTOS TELLO
MENDOZA
En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2006, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores
magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Santos Tello Mendoza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas 107, su fecha 27 de diciembre de 2004,
que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 16 de enero de 2004, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), a efectos de que la emplazada cumpla con nivelar su pensión de
jubilación en tres sueldos mínimos vitales, en aplicación del artículo 1 de la
Ley 23908 y los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita
devengados, gratificaciones e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se
la declare infundada alegando que no existe violación ni amenaza de violación
de sus derechos, dado que la ONP le otorgó pensión de jubilación al demandante
conforme al Decreto Ley 19990 y a la Ley 25009, tal como dice la resolución
19657-2001-ONP/DC/DL19990, de fecha 23 de noviembre de 2001.
Señala, además, que al momento en
que el demandante adquirió el derecho a percibir pensión de jubilación, es
decir el 1 de mayo de 1993, la norma se encontraba derogada.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica,
con fecha 8 de junio de 2004 declara fundada la demanda argumentando que la
contingencia tuvo lugar el 30 de abril de 1993, antes de la entrada en vigencia
del Decreto Legislativo 817, por lo que corresponde la aplicación de la Ley
23908.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, por estimar que la fecha en que se produjo la
contingencia fue posterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por
lo que no corresponde la nivelación solicitada. Por otro lado, arguye que
mediante Resolución 19657-2001-ONP/DL19990, de fecha 23 de noviembre de 2001,
se le otorgó al actor pensión de jubilación reducida y que el inciso b del
artículo 3 de la Ley 23908 establece que las pensiones reducidas de jubilación
no se encuentran comprendidas en sus alcances.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA , que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.°
inciso 1), y 38.° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que
en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante,
procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.
El
demandante pretende que la emplazada cumpla con nivelar su pensión de
jubilación en tres sueldos mínimos vitales, en aplicación del artículo 1 de la
Ley 23908 y los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, y que le abone
devengados, gratificaciones e intereses legales correspondientes.
3.
De
acuerdo con el artículo 3, inciso b, de la Ley 23908 (derogada tácitamente el
18 de diciembre de 1992, con la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967), las
pensiones reducidas, sea por concepto de invalidez o jubilación, no se
encuentran comprendidas en los alcances de la misma, siendo que de la resolución
cuestionada fluye que el actor goza precisamente de una pensión reducida, razón
por la que no se puede amparar su demanda.
4.
En
cuanto a la legalidad de la suma específica que percibe el demandante, es de
verse de la resolución 19657-2001-ONP/DC/DL19990, corriente a fojas 2, de fecha
23 de noviembre de 2001, que el actor ha acreditado nueve años de aportaciones
a la fecha de su cese, el 30 de abril de 1993, cuando ya se encontraba vigente
el Decreto Ley 25967, que modificó los requisitos exigidos para la percepción
de las pensiones de jubilación, derogando tácitamente la Ley 23908 y
estableciendo un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial
(artículo 2), modificando el monto mínimo de pensión mensual del Sistema
Nacional de Pensiones y señalando el mecanismo para su modificación.
5.
Al
respecto, la Resolución Jefatural Nº 001-2002-JEFATURA/ONP, de fecha 3 de enero
de 2002, en su artículo 1.º ordena el incremento del nivel mínimo de pensión
mensual, de acuerdo con los años aportados, a los pensionistas del Decreto Ley
19990, sin excepción, señalando que a los pensionistas con derecho propio con 6
años de aportaciones, pero menos de 10, les corresponde el monto de S/. 308.00.
6.
A
fojas 3 de autos se encuentra la Boleta de Pago del demandante, correspondiente
al mes de agosto de 2003, en la cual se aprecia que viene percibiendo la suma
de S/. 308.70 por concepto de pensión mínima, con arreglo a las normas citadas,
por lo que no se demuestra violación alguna de los derechos del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO