EXP. N.° 03370-2006-PC/TC

LA LIBERTAD

SINDICATO DE

TRABAJADORES

EMPLEADOS DE SEDALIB S. A.

                                                                                             

                                              

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Empleados de Sedalib S. A. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 213, su fecha 11 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se ordene a Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento-Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima-SEDALIB S. A. que cumpla con aplicar a sus afiliados la Estructura Orgánica y Cuadro de Asignación de Personal (CAP 97), aprobada por el Directorio de SEDALIB S. A. en la Sesión N.º 036 y ratificada por la Resolución Suprema N.º 015-98-EF; asimismo, que les reintegre las diferencias de las remuneraciones dejadas de percibir, con los intereses correspondientes. La parte emplazada sostiene que ha dado cumplimiento a la mencionada resolución y que esta  no ratifica la Estructura Orgánica y Cuadro de Asignación de Personal (CAP 97), sino que aprueba la política remunerativa de SEDALIB S. A., estableciendo los topes máximos remunerativos que los trabajadores pueden obtener, previa evaluación de su desempeño.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC expedida el 29 de setiembre de 2005 en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada  sentencia, se deberá dilucidar el  asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC N.° 0206-2005-PA.

                                              

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO